Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-35-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-35-C1-19 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | 30563/19 |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C /AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
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Tipo de Proceso | APELACION (Originarias) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 176
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Fecha Proveído | 28/11/2019 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
///MA, 28 de noviembre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S. A. Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30563/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 224 y fundado a fs. 229/241 por el doctor Pablo Alejandro Forte, en representación de Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA), Provincia de Río Negro y el Departamento Provincial de Aguas (DPA), contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora María del Carmen Villalba obrante a fs. 216/223, que responsabilizó a la PROVINCIA DE RIO NEGRO, AGUAS RIONEGRINAS S.A. y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS, por los daños y perjuicios ocasionados por el volcado de líquidos cloacales -en la calle La Plata y su intersección con calles Estado de Israel, Japón, Jamaica y Bahamas, como así también en el desagüe que corre paralelo a la calle La Plata luego de Bahamas en la ciudad de General Roca- y, en su consecuencia, deberá asumir la carga de saneamiento y remediación de dicha zona.
Asimismo ordenó a la PROVINCIA DE RIO NEGRO, AGUAS RIONEGRINAS S.A. y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS que por las vías que correspondan, ya sea por sí o por terceros, procedan a realizar las obras para el cese inmediato del volcado de líquidos cloacales en la zona descripta, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
A su vez conminó a ARSA para que en el término de 30 días, proceda a sanear la zona alterada por el volcado de líquidos cloacales, debiendo informar al Tribunal cada 15 días las tareas llevadas a cabo en cumplimiento de tal fin, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
Finalmente encomendó a la Municipalidad de General Roca que preste la colaboración necesaria para llevar a cabo las tareas de apoyo en la limpieza, control de medidas de seguridad en las calles donde se realizarán aquellas, y cualquier otra medida que considere viable para evitar mayores perjuicios a los vecinos.
Para así decidir, la Jueza de amparo efectuó una prolija reseña de las normas constitucionales y supra nacionales de aplicación al caso, como de la legislación nacional y provincial, a lo que suma las referencias pertinentes de la Constitución local, que resguardan el ambiente.
Señaló que el volcado de líquidos cloacales existió, que ocasionó daños en la zona ya descripta, y que fueron corroborados por los análisis realizados y por la pericia obrante en autos.
Destacó que si bien el informe de fecha 9 de mayo de 2019 dio cuenta del inicio de las obras definitivas, estas aún no se han cumplido, denunciándose hechos nuevos (fs. 106/114, 151/160, 163/167, 171/179 y 193/201) entre los meses de abril a julio que demuestran la existencia de nuevos volcados de líquidos cloacales con las consecuencias dañosas que dichas pérdidas tienen para la salud de los habitantes del barrio afectado.
Entendió que ello resulta una clara evidencia de que se ha sostenido en el tiempo el incumplimiento y negligencia de los organismos provinciales en evitar los nuevos desbordes de líquidos cloacales, logrando demostrar que realizó las tareas de remediación y limpieza, solo en una ocasión.
Refirió al dictamen pericial de fs. 104, en cuanto concluye que fueron relevados cinco sitios y que sus recomendaciones no pueden realizarse si no cesa el vuelco de fluido cloacal; situación que visualizara en la inspección ocular como tapas de inspección con restos de desbordes, y en el canal que corre paralelo a la calle La Plata la presencia de líquidos cloacales sin procesar, lo que sin duda afecta al medioambiente y por ende a las personas que viven en el lugar.
En función de lo previsto en la Carta Orgánica de la Municipalidad de Gral. Roca, art. 7 inc. 10, precisó que le cabe a la jurisdicción local garantizar en todas sus formas el derecho de los habitantes a disfrutar del medio adecuado para el desarrollo y vida de las personas, de allí la tarea que le encomienda de apoyo, control o las medidas que aquella entienda necesarias.
A fs. 229/241 al fundar el recurso de apelación interpuesto solicita que se declare la nulidad y/o, en su caso, se revoque la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2019 en lo que ha sido materia de agravios, y ordene dictar un nuevo fallo, con costas.
Se agravia en primer término del efecto devolutivo con que fue concedido el recurso de apelación ya que la Ley B 2779 no contempla la forma de concesión debiendo recurrirse al principio general que surge de la Ley P 2921 que establece el efecto suspensivo excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama; circunstancias que no se verifican en autos.
En segundo término entiende que no se dan los presupuestos de procedencia del amparo por inexistencia de antijuridicidad en el obrar estatal ya que de los informes elaborados por el ingeniero Medina y el técnico Ledesma, los procedimientos de operación de la red cloacal efectuados desde la empresa concesionaria son diligentes y se corresponden a los procedimientos técnicos operativos establecidos y especificados en el documento denominado "Manual de procedimientos operativos" elaborado por ARSA y aprobado por la autoridad municipal (Dirección de Medio Ambiente), todo ello en el marco del amparo colectivo "Municipalidad de General Roca s/ Amparo colectivo (Ley 2779 ARSA, Provincia de Río Negro, OPA)" (expte. Z- 2RO-364-AM3-15) en trámite ante el Juzgado Civil n° 3 de General Roca.
También explica que ante una crisis de este tipo, ARSA realiza los proyectos y licita la obra para la reparación, reemplazo del colector, rehabilitando su capacidad hidráulica (ver fs. 73), lo que se acredita con las memorias descriptivas de fs. 51 a 53.
Expone que las causas de los desbordes en el sector del presente amparo se debieron a las obras sobre el colector de calle Jujuy y también sobre el colector de calle Viedma. Agrega que se trata de efectos colaterales de obras realizadas en otros sectores de la ciudad, que se fueron solucionando mediante la desobstrucción, posterior limpieza y desinfección de las zonas afectadas, las que una vez concluidas acabarán con los desbordes.
Destaca que al momento de iniciarse este amparo ARSA ya estaba realizando las obras correspondientes para evitar desbordes y que en la actualidad aquellas ya se concluyeron.
Por ello, la sentencia en cuanto ordena llevar a cabo una serie de obras para evitar el volcado (ver punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia), se ha tornado abstracta como los restantes puntos del fallo.
Agrega como tercer agravio que no se ha acreditado la presencia de un daño relevante en los términos del art. 27 de la Ley 25675, ya que los desbordes en las calles ocurridos en el marco de este amparo encuadran en la figura del "daño no relevante"; más aun cuando desde ARSA se realizó la limpieza y desinfección de las zonas afectadas, tal como surge de los reportes acompañados (ver fs. 50 vta. y siguientes).
Añade que la sentencia en crisis es arbitraria porque no toma en cuenta todos los informes que se presentaron por ARSA, e incluso por el DPA. Subraya que el Municipio omitió labrar actas luego de la limpieza y desinfección de la zona en la que ocurrieron los desbordes.
Entiende que también en este punto se ha tornado abstracta la sentencia, toda vez que el daño que pudo haber ocurrido, además de ser no relevante, carece de actualidad.
Como cuarto agravio alega arbitrariedad de la sentencia por cuanto desconoce y se aparta de la realidad técnica y operativa del servicio público, lo cual surge de los informes incorporados a la causa cf. fs. 38 (ingeniero Medina) y fs. 50 (técnico Ledesma).
Entiende que la decisión omite considerar que la causa de la presente acción es "provisoria", vinculada a inconvenientes relacionados a la ejecución de obras sobre calle Jujuy, correspondientes a otro amparo en trámite.
También se agravia porque se fijaron astreintes en la misma sentencia que es objeto de apelación, toda vez que la sanción pecuniaria compulsiva debe disponerse recién ante el incumplimiento por parte del obligado al vencimiento del término que se le acordara; en consecuencia, resulta prematuro fijar ab initio aquella, para la eventualidad del incumplimiento del fallo.
A fs. 255 se certifica el vencimiento del plazo para contestar el traslado del memorial de agravio por parte del apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca, por lo que la jueza ordena su desglose.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 259/265, el señor Procurador General Subrogante, doctor Hernán F. Trejo, dictamina que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en autos, confirmando la sentencia de la doctora María Del Carmen Villalba que luce agregada a fs. 216/223, ya que los argumentos esbozados por el recurrente no pasan de ser meras discrepancias con la decisión arribada, sin que permitan demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo.
Observa liminarmente que el primer agravio versa sobre la forma en que fue concedido el recurso de apelación (fs. 225), cuestión que fue objeto de un recurso de reposición (fs. 226/227) rechazado por la Jueza del amparo denegando la apelación deducida en forma subsidiaria (fs. 228); advierte que el impugnante no ha presentado recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia y por ello resulta improcedente la introducción del planteo en la presente instancia no correspondiendo expedirse al respecto.
Destaca que el discurso de la recurrente se centra en reeditar la línea argumental esbozada en la contestación de la demanda, en relación a la inexistencia de antijuridicidad en el obrar estatal y la falta de acreditación del daño ambiental.
Sostiene que si bien ARSA alega que se ha conducido de acuerdo al Manual de procedimientos operativos aprobado por la autoridad de aplicación municipal (Dirección de Medio Ambiente) en el marco de otro amparo colectivo (expte. Z-2RO-364-AM3-15) y que los desbordes son efectos colaterales de obras realizadas en otros sectores de la ciudad, también es cierto que el volcado existió y ocasionó daños en aquella; situación que fue corroborada por las inspecciones del Municipio, la pericia obrante en autos y la inspección ocular llevada adelante por la titular del Juzgado.
Agrega que las demandadas enfatizan que los derrames en el sector obedecen a las obras en ejecución sobre los colectores de la calle Jujuy y Viedma, las que una vez finalizadas acabarán con los inconvenientes (25 de mayo de 2019 y 23 de julio de 2019, respectivamente) no obstante se generaron "hechos nuevos" denunciados por la Municipalidad de Roca (16 de agosto de 2019).
Añade que ARSA niega a fs. 208 la existencia de desbordes cloacales el día 16 de agosto del corriente año, pero reconoce que sí ha existido obstrucción de cañerías, al igual que pérdidas de agua que han generado acumulación de líquido sobre el cordón cuneta, por lo que a la fecha de la sentencia impugnada el problema persistía, a punto tal que en el informe de fecha 30-08-19, el Jefe de Servicio de ARSA manifiesta que llevarán adelante la vinculación de dos bocas de registro mediante cañería de 160 mm PVC con la finalidad de prevenir nuevos sucesos.
Expone que no encuentra cómo la manda judicial puede generar agravios a las demandadas, si el propio representante de ARSA da cuenta de que restan tareas por realizar para prevenir el vertido de líquidos en el área, sin presentar los finales de obra o documentación alguna que la acredite.
Ya en lo atinente a la porción del fallo que impone el saneamiento de la zona alterada, entiende que le asiste razón a la Jueza sentenciante cuando manifiesta que sólo en una ocasión ARSA logró demostrar que realizó las tareas de remediación y limpieza (fs. 185/190).
Considera que si bien el recurrente insiste que el objeto del amparo es "provisorio", lo que tornaría a la condena carente de sustento fáctico, la alegada provisoriedad no habilita a las accionadas a desentenderse de los daños que se generan con la ejecución de las obras, existiendo opciones para morigerar el impacto de estas tareas en los demás sectores comprometidos.
Señala que la pericia realizada en autos por la profesional actuante, indicó que para solucionar el problema del colector de calle La Plata, la única opción hasta que terminen los trabajos en la zona es que realicen un by pass en los tramos colapsados del mismo para evitar los desbordes (fs. 104).
Opina que el fallo actualmente atacado no presenta vicios de arbitrariedad, puesto que se observa una adecuada valoración de las circunstancias del caso como así también una fundamentación razonada y legal en los términos exigidos por el art. 200 de la Constitución Provincial.
Finalmente plantea que el agravio vinculado a la imposición de astreintes debe ser descartado, mas allá de las disquisiciones teóricas al respecto, en función de su utilidad y por no causar perjuicio al apelante.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Efectuada una atenta lectura del fallo impugnado y examinadas las constancias de autos, entiendo que la decisión judicial recaída resulta ajustada a derecho y conforme al contexto denunciado.
Observo asimismo que el apelante reitera la línea argumental que expusiera en sus anteriores intervenciones, en cuanto a los desbordes menores resultan consecuencia de trabajos que se estaban realizando en la zona, como así también que no se ha acreditado daño ambiental de entidad; menos aun que exista ilegalidad o arbitrariedad en su accionar ya que se ajusta al Manual de operaciones aprobado por la actora, agregando que la manda judicial le genera perjuicios.
De un detenido análisis de la documental obrante en la causa se destacan, con posterioridad a la interposición del amparo, cinco denuncias de hechos nuevos (fs. 106/131; 151/161; 163/167 vta.; 171/179 vta. y 193/201), de las cuales sólo la primera mereció un informe circunstanciado de la situación o de lo realizado (fs. 132/133; reeditado en términos similares a fs. 145/149).
Inclusive, en fecha 22 de julio del corriente año, la magistrada -y con posterioridad a la cuarta denuncia- habilita la feria judicial y requiere no solo un informe completo del tramo objeto del amparo sino que hace lugar a la medida cautelar solicitada en lo referido a la mitigación sugerida por la perito a fs. 104 (fs. 180/181).
Es decir que el daño denunciado fue corroborado no solo por las inspecciones del Municipio, sino por la pericia obrante en autos y la inspección ocular llevada adelante por la titular del Juzgado.
Tan claro resulta el panorama de daño ambiental que ordena a ARSA a que en el plazo de cinco días arbitre los medios necesarios para la inmediata neutralización, desinfección, desodorización como remoción de sedimentos y desmalezados del sector involucrado, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias.
Ello resulta confirmado por el segundo informe elaborado por la demandada, en el que si bien agrega documental respaldatoria de las tareas realizadas, también da cuenta de aquellas que podrían efectuarse para mejorar el sector (fs. 182/191).
Si bien el apelante insistía que la causa fundamental de los desbordes obedecía a las obras en ejecución en las calles Viedma y Jujuy, las que tenían fecha de culminación los días 25 de mayo y 23 de julio de 2019 respectivamente, el día 16 de agosto ARSA reconoce que ha existido obstrucción de cañerías, al igual que pérdidas de agua que han generado acumulación de líquido sobre el cordón cuneta, no obstante continúa negando la existencia de desbordes cloacales.
Al momento del dictado de la sentencia (03-09-19) los problemas persistían; tanto así, que en el escrito de fecha 30 de agosto el Jefe de Servicio de ARSA manifiesta que se llevará adelante la vinculación de dos bocas de registro mediante cañería de 160 mm PVC con la finalidad de prevenir nuevos sucesos, dando cuenta el propio demandado que restaban tareas por realizar para prevenir los volcados de líquidos en el sector.
Ya en orden a la imposición de saneamiento del lugar, como bien señala la magistrada sólo en una ocasión ARSA logró demostrar que realizó las tareas de remediación (fs. 185/190 donde acompañó documental en aval de sus dichos), pese a la constante afirmación de que ante cada desborde se realizó la limpieza y desinfección del lugar.
Entiendo importante traer a colación, que aun cuando los desbordes pudieran haber resultado consecuencia de obras más complejas en ejecución, lo cierto es que ello no habilita a las demandadas a desatender los daños generados, soslayando su deber de control y fiscalización de las empresa contratistas.
Menos aun prescindir de tareas que morigerarían el impacto de aquellas; lo cual se corrobora con los dichos de la perito en cuanto a que la única opción hasta que terminen con los trabajos en la zona es que se realice un by pass en los tramos colapsados (fs. 104 y vta.).
En lo referido a la imposición de las astreintes, coincido con el Procurador General Subrogante en cuanto a que no causa perjuicio a las apelantes, ya que apunta al futuro y se limita a anunciar a las vencidas que si no cumplen, y sólo en este caso, serán condenadas a pagar una suma de dinero, previo decreto que haga efectivo el apercibimiento en cuestión.
Finalmente en relación al efecto con que fuera concedido el recurso en ciernes, no hubo queja ante este Cuerpo por lo que deviene improcedente y extemporáneo tratar ahora dicha cuestión.
Por último, repárese que este Superior Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse en similar causa, donde la Jueza doctora María del Carmen Villalba, en autos: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACIÓN", Expte. N° 29805/18-STJ-), resolviera en idénticos términos, fallo que fue confirmado por este Cuerpo mediante sentencia 60/18 al señalar "...observo acertados los fundamentos de la magistrada para decidir sobre la responsabilidad de las demandadas...".
DECISIÓN
Por todo lo expuesto corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 224 y fundado a fs. 229/241 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 1 de la IIª Circunscripción Judicial, a fs. 216/223. Sin costas (art. 68 2do. párr. CPCC).
ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN y la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Atento la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 224 y fundado a fs. 229/241 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 1 de la IIª Circunscripción Judicial, a fs. 216/223, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas (art. 68 2do. párr. CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente MANSILLA - BAROTTO - APCARIAN - PICCININI
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA