Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-32-C2019
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-32-C9-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia30376/19
CarátulaVECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S / ACCION COLECTIVA AMBIENTAL (c) S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA N° 193
Fecha Proveído19/12/2019
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 19 de diciembre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S/ ACCION COLECTIVA AMBIENTAL (c) S/ APELACION" (Expte. N° 30376/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Que a fs. 444/458 la doctora María Cecilia Evangelista, Defensora de Pobres y Ausentes de la Defensoría Descentralizada de la ciudad de Allen, en el carácter de letrada apoderada de los señores Juan Carlos Ponce y Lidia Ester Campos, con el patrocinio letrado de la doctora María Belén Delucchi, Defensora Oficial a cargo de la Defensoría N° 10 de General Roca interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 135 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro obrante a fs. 423/431 vta., a través de la cual se hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y vta. y 368, y confirmó lo dispuesto en el Punto I de la sentencia obrante a fs. 238/244 vta., revocando en lo restante el decisorio impugnado.
2. En sustento del remedio federal intentado la recurrente solicita se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que ese Alto Tribunal acoja los agravios explicitados en la presentación.
Alega que la decisión recurrida violenta derechos fundamentales, no constituyendo una derivación razonada de las normas convencionales, constitucionales y legales invocadas por los amparistas, causando grave perjuicio al dejarlos sin acción y sin obtener satisfacción del objeto pretendido en la demanda.
Señala la inexistencia de afectación del art. 18 de la Constitución Nacional. Aduce que se ha producido una violación de la "Constitucionalización del Derecho Ambiental" por falta de adaptación de los mecanismos procesales clásicos a las necesidades específicas que demanda la protección del medio ambiente.
Plantea asimismo la inexistencia de pérdida de competencia y que la actuación de la a quo lo fue a fin de lograr una tutela judicial efectiva en materia ambiental, re-encauzando la pretensión.
Agrega que la manifestación de este Cuerpo, en cuanto a la falta de consideración de la normativa local por parte de la Jueza de amparo, resulta arbitraria ya que la magistrada sentó las bases de su resolución sobre las premisas de la Ley General del Ambiente, Ley 25675.
Destaca que la Ley B 2779, no es la norma aplicable al proceso de autos, reconducido por la Jueza de grado como proceso ordinario por daño ambiental.
Señala la inexistencia de violación al principio de congruencia ya que la actuación de la Jueza del amparo se realizó en el marco del principio de prevención/precaución, por lo que la sentencia aquí impugnada vulnera jurisprudencia y doctrina nacional.
Concluye que la sentencia recurrida incurrió en un exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva.
3.- La doctora María Laura Segovia Greco en carácter de apoderada de YPF S.A., con el patrocinio letrado del doctor Alejandro David Cataldi, al contestar el traslado del recurso interpuesto solicita que se declare inadmisible por incumplimiento de la Acordada 04/07 de la Corte Suprema y, a todo evento, se lo rechace en cuanto al fondo de la cuestión, con expresa imposición en costas (fs. 461/472).
Señala que la parte recurrente no plantea la cuestión federal oportunamente, si bien en la carátula del recurso consigna que lo hace desde la primera presentación (haciendo referencia a fs. 223/236), como tampoco la mantiene en las presentes actuaciones.
Expone que el rechazo del amparo se encuentra firme, ya que la parte actora consintió el rechazo de la acción bajo la Ley B 2779 dispuesta por la resolución de fecha 08-03-2019 en el Punto I. Por ello, afirma que la invocación de que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia ha dejado sin acceso a una tutela judicial efectiva, resulta equivocada.
Refiere que la actora realiza una forzada interpretación de la real voluntad de la Jueza a quo de rechazar el planteo realizado por los actores bajo la Ley B 2779, al solo efecto de considerar que esta aún mantiene su competencia.
Considera que la parte actora no logra desvirtuar que correspondía aplicar el art. 166 del CPCC, que hace a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Respecto del principio de congruencia, menciona que la actora no rebate lo resuelto por este Cuerpo en relación a que la Jueza de grado actuó excediendo las disposiciones del art. 32 de la Ley General del Ambiente, creando un proceso nuevo y definiendo el objeto de una nueva pretensión.
Entiende que este Tribunal no ha incurrido en un excesivo rigor formal sino que, contrariamente a lo valorado por la actora, ha resuelto garantizando el derecho de debido proceso y de defensa en juicio.
4.- A fs. 481/484 vta., el apoderado de la Provincia de Río Negro, doctor Arturo Enrique Llanos, y la apoderada de la Municipalidad de Allen, doctora Silvia Soledad Romano, contestan el traslado conferido sosteniendo la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario, ya que no satisface los requisitos mínimos tal como lo establece el art. 14 de la Ley 48 y la Acordada 4/2007 de la CSJN.
Plantea la inexistencia de sentencia definitiva, ya que el resolutorio apelado no contiene un pronunciamiento sobre la pretensión y luego no pone fin a la cuestión debatida en el juicio.
Considera que tampoco cumple con la carga procesal de acreditar la ineficacia de los procedimientos ordinarios limitándose en su planteo a "discrepar" con el criterio del sentenciante. Subsidiariamente explica que resulta ostensible la existencia del exceso jurisdiccional señalado por el Superior Tribunal de Justicia, ya que la magistrada so pretexto del ejercicio de las "facultades ordenatorias" del art. 32 de la LGA, ha excedido la "morigeración" de ciertas reglas procesales para avanzar trascendiendo el límite impuesto por la propia lógica del proceso adversarial civil de la pretensión material y la pretensión formal.
5.- El señor Defensor General, doctor Ariel Alice, sostiene el recurso extraordinario en lo términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199, considerando que se ajusta a derecho y debe prosperar en todas sus partes (fs. 486/495 vta.).
Entiende que la sentencia atacada deniega de manera total y absoluta el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de sus representados y de aquellos que se encuentran en situación de notable desigualdad, desprotección y vulnerabilidad.
Considera que el accionar de la jueza Fontana resulta acorde a normativa constitucional y convencional como a la jurisprudencia y lineamientos emanados de la CSJN, en tanto lo que se pretendía jurisdiccionalmente era re-encausar la vía intentada, en razón de la compleja problemática ambiental.
Por todo ello, concluye que es arbitrario lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia, máxime cuando el Alto Tribunal del país ha dicho que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que ponga el acento en su carácter meramente instrumental y que un examen literal de las normas rituales previstas para el clásico proceso adversarial de índole intersubjetivo, sería frustratorio de los intereses superiores en juego.
6.- Ingresando al análisis de los elementos de procedencia formal se observa que si bien el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario no puede prosperar.
Ello así porque se observa el incumplimiento de ciertos recaudos formales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada 4/2007.
Así, desatiende lo exigido por el art. 3 de aquella disposición en cuanto a la indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones y, en su caso, de cómo la mantuvo con posterioridad, ya que si bien plantea que tal circunstancia se verifica a fs. 223/236, ello resulta equívoco (inc. b).
Respecto de los requerimientos que plantean los inc. d y e de la referida Acordada han sido omitidos por la parte recurrente.
6.1- Sin perjuicio de que el incumplimiento reglamentario señalado sería motivo suficiente para denegar el recurso, a igual resultado se arriba si se examinan los recaudos sustanciales que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.
La recurrente no logra instalar el caso federal que denuncia. No expone claramente cuál es la cuestión federal en autos, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y, además, la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa.
Por el contrario, se limita a enunciar que no existe afectación del art. 18 de la Constitución Nacional o, en todo caso, que este Superior Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto; afirmaciones, que por sí solas, no bastan para demostrar que se suscita un caso federal susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto no se ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito.
La relación directa que la Ley 48 exige, sólo se verifica cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).
Es que como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados si no se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio, de forma tal que éste no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (CSJN, Fallos: 248:828, 275:551, 294:466, 304:1699, entre otros), puesto que si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se invocan -como acontece en el presente-, no existe la relación directa a que alude el art. 15 de la Ley 48.
El caso, además, fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal; es decir se encuentra fundado en las disposiciones procesales locales pertinentes y por lo tanto ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la Ley 48 (Fallos: 318:1214; 367:507). Ello, en tanto se debate la aplicación de normas de la Ley B 2779 o en su caso de la Ley P 4142 -CPCC-, dictadas en el ámbito provincial.
Las cuestiones de carácter local son ajenas al recurso extraordinario, independientemente del acierto o error con que fueran interpretadas, en atención al debido respeto al derecho de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, lo que se encuentra garantizado por los art(s). 5º y 122 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1915; 317:1162; entre otros).
Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local; en consecuencia, no corresponde a la Corte revisar el mayor o menor acierto de estas interpretaciones (CSJN; A. 383. XXXVI.; RC J 111336/09).
Cuestiona asimismo la recurrente que la sentencia que se impugna adolece de una debida fundamentación que la torna en un pronunciamiento arbitrario; pretende encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; pero la mera interposición del recurso, así se lo base en aquella, no justifica la admisibilidad automática del remedio federal.
Este Cuerpo, a tenor de lo previsto en la ley de procesos colectivos y en el marco de los requerimientos de la ley ritual, evaluó que la proactividad judicial en cuestiones ambientales no puede desbordar las garantías constitucionales procesales que rigen la gestión del conflicto en sede judicial, pues la tramitación debe llevarse siempre adelante sobre la base de reglas predispuestas y claras que permitan un ejercicio pleno e irrestricto del derecho de defensa en juicio de todos los sujetos involucrados, cualquiera sea la posición que asuman en el proceso.
Asimismo dio cuenta de que el único proceso ordinario previsto en el rito (art. 330 y sig(s). del CPCC) se encuentra ideado para los procesos individuales y resulta inadecuado para la tramitación de una acción colectiva, que en la Provincia cuenta con carriles procesales específicos, concluyendo que, aún en el ejercicio de una acción de naturaleza ambiental las facultades judiciales deben ser ejercidas de manera oportuna, racional y fundada, con resguardo del debido proceso legal adjetivo.
De allí que la reedición de argumentos ya vertidos, resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada en el fallo de este Cuerpo.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, erigiéndose en una tercera instancia ordinaria para revisar aspectos fácticos, de derecho común o procesal, sino que su finalidad es, en cambio, dejar sin efecto aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes o incurrir en severas fallas lógicas o en manifiesta carencia de fundamentación normativa (Fallos: 338:623).
A ello se suma que la tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (Fallos 311:100 y 509; 315:356; 320:1217 y 326:1958). Y considero que nada de lo referenciado, se advierte en la sentencia de este Superior Tribunal.
Por último, el Alto Tribunal ha reiterado que no reúne los recaudos exigibles en orden a una adecuada fundamentación, el recurso que sólo sostiene un criterio interpretativo distinto del seguido por la sentencia, sin formular además una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos del pronunciamiento apelado (Fallos 305:301), circunstancias que acontecen en el presente.
En definitiva, todo ello obstaculiza el progreso de la impugnación extraordinaria intentada, por lo que resulta aplicable el art. 11 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso, sumado a las restantes circunstancias aquí mencionadas.
7.- Por las razones expuestas, cabe considerar que el recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni la arbitrariedad de la sentencia que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 444/458 de las presentes actuaciones (art(s). 14 y 15 de la Ley 48 , 257 y ccdte(s). del CPCCN y Ac. 4/07 CSJN). Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr CPCC). ASÍ VOTO
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente. ASÍ VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ariel GALLINGER dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 444/458 de las presentes actuaciones (art(s). 14 y 15 de la Ley 48 , 257 y ccdte(s). del CPCCN y Ac. 4/07 CSJN). Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

Firmado digitalmente APCARIAN - MANSILLA - PICCININI - ZARATIEGUI (en abstención) - GALLINGER (en abstención)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.:ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA