Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-40-C2019
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-40-C5-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia30619/19
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA Nº 4
Fecha Proveído07/02/2020
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 7 febrero de 2020.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 30619/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 105 y vta. y fundamentado a fs. 158/174 por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, doctor Santiago E. Silva, con su propio patrocinio letrado y el de los doctores Silvio F. Garrido y Juan P. Rosales, contra la sentencia dictada por la señora Jueza doctora Laura Fontana, titular del Juzgado Civil N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, obrante a fs. 98/102, que denegó la representación invocada por la Municipalidad de General Roca para promover amparo colectivo en el marco de la Ley B 2779 y dispuso la reconducción de la pretensión como "acción de prevención" en los términos del art. 1710 y sig(s) del CCyC.
Para así decidir, la magistrada citó el fallo "Halabi" de la CSJN y consideró que en razón de las obligaciones que le caben a la Municipalidad de General Roca, en el marco de sus competencias, le asiste el deber de prevención del daño ambiental en el radio de su jurisdicción aún cuando las obras o acciones dependan de un tercero, tal como lo impone el art. 1710 inc. b) del CCyC, contando con el derecho a exigir posteriormente el reembolso de gastos que correspondiese, en los términos y alcances de dicha norma.
En línea con ello, con apoyatura en el art. 229 inc. 9 de la Constitución Provincial y en los art(s). 7, 8 y 108 de la Carta Orgánica Municipal respectiva, señaló que ante la existencia de desbordes cloacales y afectación al ambiente, el municipio no debe adoptar una actitud pasiva y/o limitarse a verificar la infracción a fin del cobro de la multa correspondiente, sino que se debe poner a disposición de Aguas Rionegrinas S.A. y/o adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar que el daño se vea agravado, en forma coordinada con la empresa concesionaria del servicio y/o la autoridad concedente (DPA) y/o el gobierno provincial.
Entendió que la accionante no reúne las cualidades de representación del colectivo requeridas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los nuevos paradigmas ambientales, y que resulta responsable en la prevención del daño en el marco de sus atribuciones.
Precisó que los líquidos cloacales que se vierten en el sector denunciado tienen origen en caños o ductos que a su vez provienen de otros, lo que torna compleja a la solución.
Agregó que la existencia de otros trámites de amparo colectivo, en distintos organismos jurisdiccionales, demuestran que la vía elegida no ha logrado evidenciar efectividad en la solución ambiental buscada.
Consideró que existen otras vías no agotadas en el marco de la concertación conjunta de los sectores públicos y la sociedad concesionaria de mayoría estatal, que permitirían solucionar en forma coordinada y con medios razonables la problemática ambiental derivada del sistema cloacal de la ciudad de General Roca.
Concluyó que la prevención del daño puede ventilarse y tratarse adecuadamente en el marco de una acción preventiva, en los términos del art. 1711 del CCyC.
A fs. 158/174 funda su recurso el letrado de la Municipalidad, solicitando que se revoque el decisorio apelado.
Plantea que la resolución incurre en evidente arbitrariedad al apartarse de forma manifiesta de lo establecido por los art(s). 41 y 43 de la Constitución Nacional y 43, 59 y 84 de la Constitución Provincial.
Expresa asimismo que se ha infringido lo establecido por los art(s). 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley B 2779 y 30 de la Ley General de Ambiente (LGA).
Afirma que el art. 8 de la disposición provincial mencionada en último término establece de forma clara y sin ambigüedades que los Estados Municipales se encuentran legitimados para promover la acción por la vía del proceso de amparo colectivo.
Continúa señalando que las disposiciones de raigambre constitucional también son contestes en reconocer una amplia legitimación activa en materia ambiental y de defensa de bienes jurídicos colectivos -art(s). 41 y 43 CN-.
En línea con ello, refiere que el art. 30 de la LGA suma como legitimados al Estado Nacional y a los Estados Provinciales y Municipales.
Menciona que en el marco de los art(s). 84 y 59 de la Constitución local, la legitimación de su mandante para iniciar la pretensión de marras ha sido reconocida por otros juzgados de la Segunda Circunscripción Judicial de este Poder Judicial, detallando carátulas y números de expedientes.
Indica que es errónea la remisión al precedente "Halabi" de la CSJN que hace la Magistrada recurrida, destacando que no presenta relación con el caso bajo examen, lo que hace incurrir a la sentenciante en un grave error jurisdiccional, al equiparar la pretensión de amparo colectivo incoada con las acciones de clase.
Explica que la Jueza se equivoca al considerar que la acción impetrada por su parte pertenece a la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Aclara que por ello, su planteo se encauzó por el carril de las acciones colectivas que protegen bienes jurídicos colectivos como el medio ambiente, pudiendo el Estado -en cualquiera de sus órdenes- accionar en su defensa.
Expresa que la resolución judicial que ataca se basa en prejuicios respecto a la actividad desarrollada por el Municipio que representa, y en opiniones dogmáticas respecto a la efectividad de las gestiones municipales, ya que la jueza actuante carece de elementos de juicio contundentes que le permitan apreciar la viabilidad o utilidad de las vías judiciales adoptadas en otros procesos.
Critica que el resolutorio coloca sobre el Municipio la asunción de responsabilidades y costos que no le competen para sostener el sistema cloacal, sobre los cuales no tiene presupuestos ni recursos, por ser propios de otra institución del sector público, alterando con ello el diseño republicano y federal.
Añade como otro agravio, la inaplicabilidad de la función preventiva del art. 1710 del CCyC en reemplazo de la acción de amparo colectivo, por cuanto la acción prevista en la Ley B 2779 es una acción especial, tendiente a la creación de una tutela diferenciada y específica, destinada a garantizar la protección de los bienes colectivos ubicados en el territorio de la Provincia.
A fs. 183/186 vta. el apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor Francisco López Raffo contesta el traslado recursivo oportunamente conferido.
Asegura que el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser rechazado por incumplir la carga de realizar una crítica certera y razonada que demuestre que la solución jurisdiccional no se corresponde con los hechos y el derecho aplicable al caso.
Entiende que si bien la Ley B 2779 legitima al Municipio para promover el proceso de amparo colectivo, ello no significa que en determinados casos ese sujeto carezca de legitimación de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa.
Coincide con la sentenciante en relación a la interpretación del fallo "Halabi", en cuanto la Justicia no puede legitimar a un sujeto de derecho que también tiene responsabilidad en las consecuencias de una determinada acción, como ocurre con la Municipalidad de General Roca.
Finalmente, propone rechazar el agravio de la actora que cuestiona la facultad de la sentenciante de enmarcar los procesos que son llevados a su conocimiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 207/212 vta. que se deberá hacer lugar al recurso de apelación deducido en autos por la Municipalidad de General Roca, y revocar el decisorio venido en recurso en virtud de las deficiencias que presenta.
Señala en autos la naturaleza ambiental del planteo incoado y que la Ley B 2779 establece un procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos para la protección y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico.
Destaca que en el contexto de dicha ley se le otorga al magistrado la posibilidad de adoptar diversas acciones dependiendo de la situación fáctica que se plantee (STJRNS4 Se. 78/17 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA"), por lo que no encuentra explicación a la reconducción de la pretensión efectuada por la magistrada como "acción de prevención" en los términos del art. 1710 del CCyC.
Precisa que el art. 8 de la Ley B 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en esa ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.
Agrega que en el caso de autos, la Municipalidad actora interpuso la acción conforme tal disposición, a fin de la debida protección del derecho al ambiente sano de los vecinos de General Roca que ven afectado aquel por las constantes descargas de líquidos cloacales sin tratamiento por parte de las demandadas.
Trae a consideración que existen numerosos procesos en trámite de similar naturaleza al aquí entablado, iniciados por la Municipalidad de General Roca contra ARSA, DPA y la Provincia de Río Negro, y en los que se le ha reconocido legitimación para entablar la acción ambiental de la Ley B 2779.
Advierte que la decisión de la magistrada no cuenta con el debido sustento legal a la vez que interfiere en el reparto de competencias legalmente previstas para los organismos estatales involucrados, ya que el fallo impugnado responsabiliza a su mandante en forma previa y apresurada por cuestiones que escapan a la órbita de su competencia por ser propias de otras instituciones del sector público.
Plantea que la Jueza tiene por responsable al Municipio pero nunca ordenó correr traslado de la acción a las contrarias o producir algún tipo de prueba en el proceso o acreditar el daño (que la magistrada presume existente) y el origen de los líquidos/desechos en el sector.
Subraya, además, que el fallo en análisis no tiene una línea de razonamiento lógica, y la decisión adoptada parece producto de una elaboración apresurada, cuya motivación resulta meramente aparente, sin satisfacer el recaudo de fundamentación "razonada y legal" que exigen las normas positivas (art. 200 de la Constitución Provincial), que lo lleva a proponer su revocación.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN
Preliminarmente, y advirtiéndose que en el caso en examen se ha afectado el derecho de defensa de la Municipalidad de General Roca, ya que el fallo impugnado -se adelanta- no constituye una decisión razonada y debidamente fundada, ni derivada de una adecuada valoración de los hechos y el derecho aplicable, corresponderá dar tratamiento a una resolución que, desde lo exegético, no aparece contemplada en ninguno de los supuestos que habilitan la posibilidad de apelar en el artículo 20 de la Ley B 2779, siendo entonces necesario excepcionar tales limitaciones procedimentales.
Luego, se comparten los señalamientos y sugerencias contenidos en el Dictamen Nº 201/19 de la Procuración General (fs. 207/212 y vta.) los que, por tal motivo, deben ser considerados como parte de la presente resolución.
La Ley B 2779 establece el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, cuando se entable acción relacionada con la protección y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico, comprendiendo ello cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida (art. 2 inc. a); y a dichos efectos podrán ejercerse: a) la acción de prevención; b) la acción de reparación en especie y c) la acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad (art. 3).
Por su parte el artículo 8 de la ley citada dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en esa norma, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.
En dicho marco, la ahora recurrente, invocó la protección de intereses difusos de naturaleza colectiva de los vecinos de General Roca, que verían afectada su salud, calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano, producto de la denunciada descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento por parte de las demandadas.
Más aún, precisó la existencia de numerosos procesos en trámite de similar naturaleza al aquí entablado, iniciados por la Municipalidad de General Roca contra ARSA, DPA y la Provincia de Río Negro por la constante problemática de desbordes cloacales en diferentes sectores de la ciudad, sin que se hubiera objetado en ninguna de ellas, la legitimación o representación adecuada del Municipio actor para entablar la acción ambiental respectiva.
Tal como señala el señor Procurador General en su referenciado Dictamen, no se aduna prueba alguna ni se ha dado traslado de la acción a las contrarias ni se ha acreditado el daño -que la señora Jueza de Primera Instancia presume existente en tal inicial estadio procesal-, por lo que resulta evidente que las suposiciones y afirmaciones de la magistrada para considerar al Municipio actor co-responsable de las acciones preventivas o restaurativas que se pide determine el Poder Judicial, se muestran dogmáticas y afectan la fundamentación del decisorio.
Surge entonces el error en que incurriera la magistrada del amparo al negar legitimación activa al Municipio de General Roca para accionar de la forma en que ha elegido hacerlo, en tanto es la propia normativa ambiental provincial -antes referida- la que habilita tal condición. No planteada ni dispuesta inconstitucionalidad alguna sobre tales reglas de adjudicación, corresponde a la magistratura su recto acatamiento.
Por otra parte, denota escepticismo la señora Jueza en su resolución cuestionada en que por medio de un nuevo amparo colectivo ambiental se solucionen los recurrentes problemas de que adolece el sistema cloacal de la ciudad de General Roca, pedidos que considera de consecución compleja; ello, de acuerdo a los términos del último párrafo fs. 101 y el primero de fs. 101 vta., al cual se remite, por brevedad. Y, a renglón seguido señala que es por ello que rechazará la legitimación de la accionante, asunto que, confusamente, une con la decisión de reconducción de la pretensión de amparo que luego dispone.
Comete así otro yerro la sentenciante, por cuanto nada tiene que ver en la especie la cuestión de la legitimación activa de la parte actora con la efectividad o no de un determinado procedimiento para conseguir las soluciones ambientales que se reclaman judicialmente.
A todo evento, podría eventualmente decidirse jurisdiccionalmente que el proceso ambiental, por su complejidad e implicancias fácticas y jurídicas, tramite por una vía distinta a la propuesta inicialmente por quien acciona, tal y como, por ejemplo, lo ha hecho la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental", Fallos: 327:2967, más, se reitera, ello no puede afectar una legitimación que, como en el caso, aparece reconocida por la Ley B 2779 y, además, es contemplada expresamente en el artículo 30 de la Ley General del Ambiente 25675.
También es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que enseña que "Los jueces tienen ampliadas facultades en cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención. El límite a estas facultades está dado por el respeto al debido proceso, porque los magistrados no pueden modificar el objeto de la pretensión, examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto" (en autos "Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo Sustentable c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", Fallos: 333:748, voto del juez Ricardo L. Lorenzetti, Considerando 7º).
Este mismo Superior Tribunal de Justicia, en oportunidad de revisar otra actuación ambiental de la doctora Laura Fontana, indicó que "Si bien la magistratura tiene facultades para asignar un trámite distinto al propuesto por las partes, aún en el ejercicio de una acción de naturaleza ambiental en razón, por ejemplo, de la hipotética complejidad de la causa, deben ser ejercidas de manera oportuna, racional y fundada, con resguardo del debido proceso legal adjetivo" (STJRNS4 Se. 135/19 "VECINOS DE ALLEN"). En el expediente del rubro, el desconocimiento de la legitimación activa de la Municipalidad de General Roca, como antes se indicase, no se compadece con tal específico resguardo.
A lo anterior se suma el hecho que, negada que fue la legitimación activa de la Municipalidad accionante, no se dió cumplimiento con la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 9º de la Ley B 2779 que imponía, adoptado tal criterio, el correr vista al agente fiscal en turno.
Entonces, la labor jurisdiccional desplegada en la Sentencia Nº 279/19 de la anterior instancia carece de debido sustento en el marco fáctico expuesto en la causa, menos aún en el normativo, vigente y aplicable en cuanto a legitimación activa se trata, sin satisfacer así con la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al recurso interpuesto por la Municipalidad de General Roca, revocar la sentencia en crisis y tener al municipio mencionado como legitimado para interponer y tramitar desde su parte el amparo colectivo ambiental intentado por medio de la presentación que obra a fs. 83/96 (artículo 9 párrafo primero Ley B 2779), debiendo el proceso seguir con su derrotero, según su estado.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace lugar al Recurso de Apelación de fs. 105 y vta. y 158/174, revocándose la Sentencia Nº 279/19 de Primera Instancia (fs. 98/102), teniéndose a la Municipalidad de General Roca como legitimada para interponer y tramitar desde su parte el amparo colectivo ambiental intentado por medio de la presentación de fs. 83/96 (artículo 9 párrafo primero Ley B 2779), debiendo el proceso seguir adelante, según su estado.
Sin costas, por no haber existido sustanciación del Recurso referenciado, y la forma en que aquí se resuelve (artículo 68 segunda parte del CPCC).
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Adhiero a la solución propuesta en el voto ponente por las razones que a continuación expongo.
En primer término corresponde precisar que la legitimación para instar el ejercicio de la jurisdicción en el marco de la Ley B 2779, el art. 8 se la otorga de modo expreso a los Municipios. Ello es así sin perjuicio de las facultades concurrentes entre ambos grados estaduales que podrían en algún supuesto afectar la legitimación activa, situación que no se ha fundado de manera tal que permita hacer excepción de modo anticipado al claro precepto normativo respecto a la legitimación activa para entablar amparos colectivos.
Por otro lado, en cuanto al trámite procesal asignado al conflicto, la señora Jueza entiende que "la cuestión puntual del vertido y la prevención del daño puede ventilarse y tratarse adecuadamente en el marco de una acción preventiva en los términos del artículo 1711 del Código Civil y Comercial, como pretensión típica, autónoma y definitiva mediante la cual se pretende evitar el acaecimiento del daño, su continuación o agravamiento...".
Decide entonces reconducir la pretensión como "acción de prevención en los términos del art. 1710 y sig(s). del CCyC, debiéndose estar al traslado conferido previo al dictado de la presente..." (fs. 101 vta. parte final).
También este aspecto de la resolución, en atención al modo que resuelve el primer punto, debe ser revocado.
Ello así, puesto que la sola mención de encuadrar el conflicto como una acción preventiva legislada en el art. 1711 y sig(s). CCyC no resulta suficiente, en tanto se omite definir el cauce procesal que asignará al juicio, con innegable afectación al debido proceso legal en cuanto no se definen las reglas en las cuáles se efectuará el debate. Adviértase, a mayor abundamiento, que la sentencia recurrida únicamente ordena su "reconducción" como "accion de prevención" (punto I de la parte dispositiva), sin más especificaciones en cuanto al curso del proceso.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que "las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones frustratorias de derechos constitucionales. El proceso judicial no puede ser un juego de sorpresas que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas" (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361). Esta última situación es precisamente la que se ha presentado en el supuesto de autos.
Por otra parte, tampoco se observa cuál sería la ventaja o conveniencia de abandonar el trámite legislado previsto en la Ley B 2779 para los procesos de incidencia colectiva, cuestión sobre la cual nada se dice en la sentencia recurrida. La señora Jueza ordena la "reconducción", pero no da razones, solo sostiene su decisión en un argumento de autoridad.
Como ya hemos sostenido al emitir el voto en las actuaciones "VECINOS DE ALLEN" (STJRNS4 Se. 193/19), la proactividad judicial en cuestiones ambientales no puede desbordar las garantías constitucionales procesales que rigen la gestión del conflicto en sede judicial, pues la tramitación debe llevarse siempre adelante sobre la base de reglas predispuestas y claras que permitan un ejercicio pleno e irrestricto del derecho de defensa en juicio de todos los sujetos involucrados, cualquiera sea la posición que asuman en el proceso.
En síntesis, si bien la magistratura tiene facultades para asignar un trámite distinto al propuesto por las partes, aún en el ejercicio de una acción de naturaleza ambiental en razón, por ejemplo, de la hipotética complejidad de la causa, deben ser ejercidas de manera oportuna, racional y fundada, con resguardo del debido proceso legal adjetivo.
ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
Atento la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al Recurso de Apelación de fs. 105 y vta. y 158/174, revocándose la Sentencia Nº 279/19 de Primera Instancia (fs. 98/102), teniéndose a la Municipalidad de General Roca como legitimada para interponer y tramitar desde su parte el amparo colectivo ambiental intentado por medio de la presentación de fs. 83/96 (artículo 9 párrafo primero Ley B 2779), debiendo el proceso seguir adelante, según su estado.
Segundo: Sin costas, por no haber existido sustanciación del Recurso referenciado, y a la forma en que aquí se resuelve (artículo 68 segunda parte del CPCC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN - PICCININI

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA