Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-33-C2019
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-33-C5-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMARIN OSCAR IGNACIO Y OTRA C/ YPF Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (Anterior Z-2RO-1415-AM9-19-TRES CUERPOS-P/C Q-2RO-229-C9-19)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCIÓN SE LEVANTA RESERVA
Fecha Proveído17/02/2020
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº5 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

General Roca, 17 de febrero de 2.020
VISTO Y CONSIDERANDO:
Para resolver en autos " MARIN, OSCAR IGNACIO Y OTRA c/ YPF Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO” (expte nro. S-2RO-33-C5-19) que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 5 de General Roca y;
I.- Se inician las presentes actuaciones por el Sr. Oscar Ignacio Marín, quien comparece por su derecho propio y en representación de su hija menor de edad A.B.M, alegando que también lo hacía por los derechos de su esposa, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial; interponiendo acción de amparo conforme los términos del artículo 41,43 de la Constitución Nacional y ley 25.675 contra YPF S.A, Provincia de Rio Negro y Municipalidad de Allen a fin de lograr el cese definitivo de la actividad de extracción de hidrocarburos en el pozo nro. 117 locación EFO-103 ubicado en el Área Estación Fernández Oro, encontrándose a una distancia de 70 mts del pozo. Asimismo solicitan el cese definitivo de la contaminación sonora, lumínica, al ambiente, la salud y otra que pudiera comprobarse en el transcurso del proceso por la actividad hidrocarburífica del pozo nro. 117.-
Relata que resultan afectados los residentes de todo el Barrio, pero principalmente la familia Marín debido a la discapacidad que sufre su hija. Asimismo solicitan que se repare el daño y cobertura total de los gastos de tratamiento médicos de su hija.-
II.- Habiéndose interpuesto ante este Juzgado, en virtud del planteo de recusación efectuado por YPF S.A, pasaron las actuaciones al Juez Subrogante hasta tanto se resolviera la incidencia.-
III.- A fs. 25 la Juez interviniente delimitó geográficamente a los afectados: vecinos del Barrio Costa Oeste sobrante Chacra nro. 37 de Orell de la ciudad de Allen, disponiendo la publicación de edictos en el Boletín oficial y en la página web del poder Judicial.
IV.- Luego de correr traslado de la demanda en los términos de la ley citada, se presento contestando la misma y ofreciendo prueba la Municipalidad de Allen (fs. 161 y ss.), La Provincia de Río Negro (fs. 402 y ss.) e YPF S.A a fs. 1123 y ss.-
V.- Habiendo resuelto la Alzada el rechazo del planteo de recusación a la suscripta en los autos "YPF S.A. EN AUTOS: "VECINOS DE ALLEN C/YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S\ACCION COLECTIVA AMBIENTAL" S/INCIDENTE (DE RECUSACION)" (Expte.n° Q-2RO-227-C5-19), vuelven las actuaciones a este Tribunal.-
VI- A fs. 1.156 se presenta la Defensora oficial manifestando que no tenía conocimiento de un acuerdo del actor con la co demandada YPF hasta el momento de la notificación del traslado de la contestación de demanda y por ello continuo impulsado las actuaciones. Solicita se tenga presente que la elaboración, redacción y firma por parte de YPF S.A del acuerdo presupone un reconocimiento de YPF de que la actividad de la locación EFP 103, pozos 115, 103 y 117 ocasiona molestias a los vecinos incluyendo al actor y su familia, con lo cual se encontraría fundamento la aplicación del principio precautorio, el inicio y petición de medida cautelar.-
A fs. 1157 se presenta el Sr. Oscar Ignacio Marín con patrocinio reconociendo que suscribió un acuerdo el 04/4/2019, que dicha firma la realizó bajo presión de los vecinos y a fin de no tener más inconveniente, y que por desconocimiento y motivos de salud de su hija que se encuentra internada no denuncio la firma.-
Afirma que no existió mala fe ni malicia, que son una familia vulnerable, quienes al momento del inicio y aún hoy padecen los problemas denunciados, por lo que demandaron con justo derecho y ante determinadas circunstancias firmaron un acuerdo cuyo objeto no coincide plenamente con el del presente proceso. Renuncia al patrocinio letrado de la defensoría y desiste de la acción, así como de la apelación de la medida cautelar que tramita ante el Superior Tribunal de Justicia.-
VII.- A fs. 1181 se da vista a la Defensora de Menores e Incapaces y al Ministerio Público Fiscal considerando que el Sr. Marín comparece en representación de su hija menor de edad y que ha invocado la defensa de intereses colectivos.-
VIII.- A fs. 1182/4 se agrega acta del acuerdo celebrado con YPF.-
IX.- A fs. 1186/7 dictamina la Defensora de Menores e Incapaces subrogante manifestando que el Sr. Marín consiente firmar sin fecha cierta la concreción del cobro del dinero una vez que hayan finalizado las tareas de perforación o se hayan retirado los equipos de perforación, dando el numero de una caja de ahorros personal. Solicita que la Defensoría arbitre los medios para que la esposa del amparista manifieste su voluntad de contar con su patrocinio y le firme un poder, por lo que entiende que el poder no le es oponible a la misma y su hija, como a la Provincia de Rio Negro ni a la Municipalidad de Allen que no participaron del acuerdo.-
X.- A fs.-. 1189 se presenta la Defensora oficial manifestando que han tomado contacto telefónico con la Sra. Sepúlveda y que manifestó que hacía 48 días que estaba con su hija en el San Lucas por problemas de plaquetas, que firmaron el acuerdo porque al poco tiempo 50 vecinos aproximadamente fueron a golpear la puerta y los intimaron a firmar el acuerdo. Que ellos no tienen adónde ir, que él trabaja hasta 18 horas para poder cuidar a su hija, se sintieron solos, amenazados y manifestó que no quería más problemas. Considera que la Defensoría de Menores debe instar y proseguir con las actuaciones.-
XI.- A fs. 1191/4 se presenta la Fiscal de Cámara Jefe, María Teresa Adela Giufridda, manifestando que compartía lo dicho por la Dra. María Cecilia Evangelista, en cuanto a la particular situación planteada de la adolescente de 15 años con sus representen antes legales, en función de lo dispuestos en el artículo 103 del CC y en el articulo 22 inc. 1 de la ley 4199 del Ministerio Público, será el Ministerio Publico de Menores quien deberá de considerarlos procedente, proseguir con las actuaciones.-
XII.Conferida nueva vista a la Defensora de Menores, la misma a fs. 1196 expuso que tratándose de un amparo colectivo, los intereses comprometido no solo involucran a la adolescente, sino también a aquellos ciudadanos que se encuentran afectados por el objeto, y en virtud del artículo 9 de la ley 2.779 segundo párrafo deberá ordenarse a la Unidad Fiscal Temática la prosecución del amparo.-
A fs. 1197 pasan las actuaciones a resolver:
Y CONSIDERANDO
A fin de resolver sobre el desistimiento efectuado, y remitiéndome a la demanda en la que se persigue el cese de la actividad de extracción hidrocarburífica en el pozo 117, EFO 103; el Sr. Marín invoco la ley provincial 2779 de amparo de los intereses difusos y colectivos, imprimiendo la juez interviniente el tramite correspondiente al mismo delimitando el grupo afectado (vecinos del Barrio Costa O sobrante Chacra nro. 37 de Orell de Allen (fs. 25) considerándolo como representante del colectivo en su carácter de afectado.-
El objeto del amparo se ciñe al cese definitivo de la actividad de extracción de hidrocarburos del pozo nro. 117, locación EFO 103 ubicado en la estación Fernández Oro, cese definitivo de la contaminación sonora, lumínica, al ambiente, a la salud y toda otra que pudiera comprobarse en el transcurso del proceso. Por lo que no se trata del interés particular del Sr. Marín y su familia, sino del grupo colectivo afectado por la actividad en la zona geográfica y vinculada a la contaminación ambiental de la actividad hidrocarburífica.-
Como lo señala la Ley Gral. Del ambiente "deducida una demanda ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros…" (art. 30).
Los motivos esgrimidos por el Sr. Marín para el desistimiento no se vincula a que han desaparecido las causas que fundaron la acción, es más sostiene que persisten; respondiendo su decisión a motivos personales, a presiones de vecinos, y un supuesto arreglo económico que se evidencia de bajo monto en función de los perjuicios alegados, y que además no tiene fecha cierta. Es por ello que comparto lo dictaminado con la Defensora de Menores e Incapaces Subrogante a fs. 1186 en que el presente proceso no puede desistir por los intereses comprometidos, en especial el medio ambiente.-
La doctrina explica que “la tutela colectiva de derechos supone, por un lado, un riesgo para la garantía del debido proceso legal y de autonomía individual. Es que la tutela colectiva de derechos supone, por un lado, un riesgo para la garantía del debido proceso legal de los miembros de la clase o grupo de ausentes en el proceso, y por otro una limitación a la autonomía individual ya que tales personas no podrán tomar la definición de reclamar o no ante la justicia, cuando hacerlo o con qué argumentos. En este contexto, y teniendo presente las consecuencias que se desprenden de la sentencia colectiva a dictarse como consecuencia de la actuación de un representante tan atípico... entendemos que para reconocer su legitimación este se encuentre en condiciones de dar una robusta discusión del asunto y que no se encuentre inmerso en ningún conflicto de interés estructural que impida llevar adelante una defensa adecuada de la causa. Consideramos que la legitimidad convencional y constitucional del sistema colectivo depende de ello. Y su verdadera eficacia también, ya que si no se garantiza una adecuada defensa de los derechos del grupo afectado por medio de control de las cualidades del representante colectivo, la sentencia no podrá ser opuesta a sus miembros sin una afectación de sus derecho y garantías fundamentales ( Leandro Giannini, Francisco VerbiK, Jose M. Salgados y otros, en “Bases para la discusión de un proyecto de ley que regule los procesos colectivos”, Los procesos colectivos y las acciones de clase en el derecho público argentino, Ed. Rubinzal Culzoni, pag104).-
Siguiendo la doctrina citada, el Sr. Marín ha demostrado justamente la debilidad en la representación del colectivo, y los motivos alegados indican que resulta inadecuado para llevar adelante la tarea procesal que demanda este tipo de proceso. El acuerdo arribado tampoco puede entenderse como justa composición de intereses, el mismo ha sido suscripto sin patrocinio letrado, y tampoco cuenta con fecha cierta; con lo cual tampoco resulta procedente declarar la malicia como pretende el demanda.-
El Sr. Marín si bien actúa en nombre propio, lo hace en defensa de un interés compartido o ajeno, no sólo de su hija adolescente, por lo que su desistimiento no puede tener efecto en este proceso colectivo, y al encontrarse comprometido el ambiente los derechos son indivisibles puesto que no puede ser dividido en pretensiones individuales independientes entre los miembros del grupo.-
En el caso “García Elorrio, Javier c/GCBA y otros s/amparo” del Juzgado de Primera Instancia CAyT Nº 13 de fecha 18/06/2015 se planteo el desistimiento del actor en una acción colectiva, expresando dicho Tribunal que: “...En la medida en que el actor ha accionado en defensa de un derecho que no es sólo suyo, sino que también compete al resto de los ciudadanos y ciudadanas de Buenos Aires, en modo alguno puede desistir de un derecho que comparte con un colectivo, beneficiario de los efectos de las sentencias de fondo que se han dictado en autos… la puesta en marcha de un procedimiento como el denominado “presupuesto participativo” resulta una cuestión de “interés general”, en virtud no sólo de su obligatoriedad constitucional sino, sobre todo, en cuanto constituye un instrumento para la materialización o ejercicio de otros derechos fundamentales … se trata de un elemental postulado jurídico que impide disponer de lo ajeno y que encuentra incluso correlato en la normativa penal”.
El artículo 8 de la ley 2775 establece que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas: La fiscalía de Estado, el Ministerio Público, Los municipios y las comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos…-
Por su parte el artículo 9 establece que “si el juez denegare la legitimación del accionante, pero a su criterio resulte verosímil la existencia de la privación, perturbación o amena al interés colectivo invocada en la demanda, correrá vista al agente fiscal quien continuará con el ejercicio de la acción”.-
El interés de la Defensoría de Menores se limita a la protección de los intereses de adolescente y niños, y para el caso de inacción de sus representantes legales puede actuar como lo indica el ministerio Fiscal supliendo a los mismos iniciando los reclamos y acciones correspondientes. Pero el proceso excede el interés de la adolescente, pues involucra a los vecinos del Barrio; por lo que corresponde dar intervención a quien resulta legitimado por la ley para proseguir las actuaciones, quien deberá expedirse sobre la continuidad del proceso.-
Por ello, atento el carácter colectivo de los derechos invocados, que los mismos no resultan disponibles por un particular afectado, el desistimiento efectuado en un litigio colectivo por los motivos esgrimidos, resulta un claro indicador de la inadecuación del representante. En consecuencia, corresponde dar adecuada intervención del Ministerio Público, sin perjuicio de la actuación coadyuvante de la Defensoría de Menores e Incapaces a fin de que se expidan sobre la continuidad de la causa.-
Dejando aclarado que las normas procesales del Cód. Civil y Comercial no resultan aplicables en el caso en materia de desistimiento, así como de caducidad de instancia. Esto último, por cuanto ante la falta de prosecución por parte del Ministerio Público Fiscal, siguiendo las pautas de las acciones de clase de otros países, en especial del estadounidense, a todo evento se “descertificará" la clase, a la espera de un representante adecuado que continúe el proceso, aclarandose que respecto de aquel que asuma en el futuro la representación de la clase el Tribunal adoptará un criterio estricto en el control del representante adecuado siguiendo el criterio de la CSN en el fallo “ Halabi...”.-
Respecto de la descertificación se explica que así como el Juez debe controlar la representación al inicio del proceso, “... Existe la posibilidad que, en una etapa posterior del proceso, el juez vuelva a evaluar si las condiciones de admisibilidad sustancial se han mantenido. La primera decisión puede ser dejada sin efecto o suspendida –descertificación- por resolución fundada. Si se han modificado los presupuestos de hecho o de derecho que justificaron la apertura del proceso, si el legitimado extraordinario perdiera la condición de representante adecuado del grupo, si se detectaren intereses contrapuestos entre aquel y los miembros representados o cualquier otra derivación que atente contra el éxito de la pretensión representativa (Jose María Salgado, Registro de procesos colectivos,en “dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2014/11/Civil-Doctrina-2014-11-15.pdf”).-
Pues como la jurisprudencia y los autores del derecho comparado señalan “La regla general para determinar si la parte representativa goza de idoneidad o es adecuada para adelantar el proceso en nombre de miembros ausentes radica en que este carezca de un conflicto de interés significativo con los demás miembros del grupo, y que sea capaz de comprometerse a la devota y celosa persecución de la acción colectiva (Fischer, 2010, p. 69; Gidi, 2004, p. 149; Prakash, 2014; Kirkpatrick v. J.C. Bradford Co, 1987; Hassine v. Jeffes, 1988). DEBIDO PROCESO COLECTIVO; LA REPRESENTATIVIDAD ADECUADA EN LAS ACCIONES COLECTIVAS NORTEAMERICANAS (CLASS ACTION) Ernesto Villamil Rincón. Artículo de reflexión DOI: http://dx.doi.org/10.15425/redepriv.57.2017.09.-
En consecuencia:
RESUELVO:
I.- Rechazar el desistimiento de la acción efectuado por el Sr. Oscar Ignacio Marín, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, y determinando que el mismo perderá a partir de la presente con la representación adecuada del colectivo invocada en su demanda.-
II.- Dar intervención al Ministerio Publico Fiscal a fin de que en los términos del artículo 9, considerando que resulta verosímil la existencia de la amenaza al interés colectivo invocada en la demanda, se expida sobre la continuidad con el ejercicio de la acción.-
III.- Instar a la Defensoría Oficial a fin de que para el caso de que resulte necesario iniciar acciones para suplir la representación de los padres de la adolescente A.B.M se inicien los procesos o peticiones que correspondan para la defensa y protección de sus intereses. Todo ello sin perjuicio de la participación que pudiera corresponderle en defensa de los niños y adolescentes que pertenezcan al grupo colectivo afectado.-
Regístrese, notifíquese al amparista, Defensoría de Menores y al Ministerio Público Fiscal haciéndose saber podrán en su caso cuestionar la resolución por recurso de apelación dentro de los 5 días de notificados.

LAURA FONTANA
JUEZ

General Roca, 17 de febrero de 2.020.-
Atento el estado de autos, procédase a levantar la RESERVA del expte. debiendo el mismo salir en las Listas de Despacho Diarias.-

LAURA FONTANA
JUEZ