Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | J-2RO-1-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | J-2RO-1-C1-19 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | BLANES PEREYRA MARIA EUGENIA y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)
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Tipo de Proceso | ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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Fecha Proveído | 20/02/2020 |
Organismo | Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
En la ciudad de General Roca, a los 20 días de febrero de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BLANES PEREYRA MARIA EUGENIA y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)" (Expte.n° J-2RO-1-C1-19), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
I.- Fue elevado el expediente a Cámara, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contra la resolución de primera instancia de fecha 7 de agosto de 2019.
A fs. 1268/1291 se expresaron los agravios, cuyo pertinente traslado fuera evacuado a fs. 1293/1306.
La resolución apelada encausó el proceso en los términos de los arts. 688 bis y siguientes del CPCyC, entendiendo que se configura una acción colectiva delimitando ´la composición del grupo de personas, comunidad, clases o categorías representadas a aquellos consumidores domiciliados en la ciudad de General Roca que hayan contratado con la demandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, un contrato de Autoplan para la adquisición de un vehículo 0 KM, con contrato vigente a febrero de 2018´.
Por otra parte, respecto de la medida cautelar no innovativa solicitada en el punto X del escrito de demanda dispuso ´´atento a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en ´ROJAS JUAN ANGEL CRUZ y OTROS C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTROS S/ AMPARO (cc) (COLECTIVO)´, Expte. A-2RO33-CC2019, el 7/6/2019´, ordenar a la accionada, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a los planes de ahorro de cada uno de los accionantes consignados a fs. 1226, al valor de facturación del mes de febrero de 2018´.
Es menester resaltar que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona, y en modo alguno el encausamiento de la demanda del modo explicitado.
Por otro parte, está claro entonces que los fundamentos de la decisión apelada -por remisión expresa- no son otros que los que expusiera esta Cámara en el citado precedente ´ROJAS´ y, consecuentemente, los argumentos de la recurrente deberían dirigirse a enervar aquellos.
II.- Recordaré en consecuencia los argumentos centrales de aquél voto, transcribiéndolos en este punto, adelantando que he de subrayar los párrafos que estimo contienen conceptos que necesariamente deben reiterarse en el presente como fundamento de la decisión a adoptar.
Expresé en tal oportunidad entre otros conceptos: ´´3.1.1.- Ingresando en el tratamiento de la pretensión y la medida cautelar peticionada, más allá de las circunstancias particulares de cada caso y consecuentes diferencias que en cierta medida la documentación acompañada con la demanda permitiría ver, cierto es que la existencia de un proceso inflacionario, como las bruscas e imprevistas alzas en la cotización de la divisa estadounidense son hechos de la realidad. Y ello, acompañado de una baja generalizada de los ingresos -sea por salarios que no aumentan al mismo ritmo u otros factores-, ha venido a impactar seriamente en las economías familiares. Particularmente, en la de los sectores de menores ingresos y de los que mayormente son los adquirentes de vehículos por sistemas de ahorro como los que aquí nos ocupan. Aparecen situaciones de sobreendeudamiento de muchos consumidores con la consecuente imposibilidad de asumir el pago de sus gastos ordinarios y otros que como los provenientes de la suscripción a estos grupos de ahorro, no pueden en general sostenerse que sean gastos suntuarios. De por sí el hecho que los salarios e ingresos en general no se incrementen al mismo ritmo que los precios, irrumpe como un factor desestabilizador de la economía de las familias de presupuestos más ajustados y ello es algo que no puede en principio dejar de ponderarse, desde que uno de los presupuestos sobre los que se asienta el ingreso de las personas a estos grupos de ahorro parte de la posibilidad de hacerse cargo de las cuotas a la que los contratos les obligan, para lo que las empresas han considerado -o debieran haberlo hecho actuando con la previsión debida- los ingresos del postulante a tal fin. 3.1.2.- Pero además es un hecho de la realidad que ha tenido pública trascendencia, que la crisis económica tuvo un particular impacto en el sector automotriz observándose entre otras anormalidades, un desfasaje importante entre los ´precios de lista´ y aquellos a los que realmente se venden los vehículos en las concesionarias. Por ejemplo, en tal sentido, los distintos medios nos han informado a principio de año, de un pedido de la Cámara de Comercio Automotor a las autoridades de la AGIP (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos), para que se adecué la base imponible para los impuestos que gravan los automotores, reconociendo que existen distorsiones entre el precio al que se están vendiendo en realidad los autos y el de las listas de precios existentes. Distorsiones que andarían en un porcentual promedio del 20% y 30%. El hecho puede ser incluso consultado en la propia página de la CCA (ver https://cca.org.ar/piden-que-la-patente-de-los-autos-se-pague-sobre-los-precios-de-venta-y-no-sobre-los-de-lista/). 3.1.3.- Por otra parte, el cotejo de la documentación acompañada permite ver en muchos casos no solo cambios bruscos en el valor de las cuotas, sino además superiores a la inflación y a los precios de los vehículos que se puede extraer de la Web. Aunque obviamente ello no puede decirse que sea generalizado. Y, además de tratarse de documentación sobre la que no han podido expedirse aún las demandadas ni ser oídas las mismas en modo alguno, insisto en que hay diferencias en los distintos casos y es imposible conocer y consecuentemente ponderar, todos los factores que podrían estar actuando en cada caso. 3.2.1.- Lo cierto es que puede decirse que confluye el grado de verosimilitud suficiente para autorizar una medida cautelar que ponga límite a los incrementos de las cuotas de los planes de ahorro de quienes aquí se han presentado. Tanto más ello cuando, siendo en principio de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CCyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que ´Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor´. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que ´se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor´, agregando que ´Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa´.3.2.2.- Por otra parte, la eminente naturaleza provisoria de las medidas cautelares que permite puedan ser dejadas sin efecto o modificadas conforme vayan evolucionando los hechos y lo aconsejen los elementos que se vayan incorporando, torna más razonable su concesión y de un modo que efectivamente disipe el riesgo, para en todo caso luego variar. Lo importante es asegurar la efectiva tutela de los derechos de aquellos que están en la posición más débil de la relación. 3.2.3.- Los suscriptores de los planes de ahorro cuyos contratos no han podido discutir, además de verse sujetos a la decisión de las terminales automotrices parte principal de los grupos económicos que conforman con las propias administradoras de los círculos cerrados o planes de ahorro- en relación con el precio de las cuotas por ser éstas quienes los fijan, hemos visto que con regularidad suelen estar entrampados por cláusulas y prácticas abusivas. Así por caso lo hemos visto y nos hemos manifestado entre otros pronunciamientos, en la sentencia que dictáramos en el caso ´Guiretti´ (sentencia de fecha 5/04/2019 correspondiente al Expte. 24949/16) y se explayan distintos autores. Rafael Barreiro en un interesante trabajo publicado estos días, que si bien describe como comentario de nuestra sentencia, en realidad profundiza en el tema colacionando una amplitud de citas doctrinarias y trascendentes precedentes jurisprudenciales, describiendo el problema y exponiendo una visión amplia y actual (ver autor citado, ´Prácticas abusivas recurrentes en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores. Sobre la prevención y disuasión´, publicado en La Ley 06/06/2019, 06/06/2019, cita online: AR/DOC/1480/2019). 3.2.4.- Asimismo y como ya había adelantado, el sobreendeudamiento que es de presumir está afectando a sino todos, a la gran mayoría de los suscriptores de este tipo de planes, sin duda alguna los coloca en una situación de mayor vulnerabilidad y su consecuente atención como tal es un mandato del bloque convencional y constitucional. Sin duda el anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elaborado por destacados especialistas en el marco del programa Justicia 2010, pone de manifiesto que existe un déficit legislativo al respecto que en buena hora se atenderá de consagrarse en el Parlamento. Mas hasta tanto ello se produzca es deber de los jueces mediante una interpretación sistémica de todo el ordenamiento y necesaria cuota de creatividad llenar el vacío, asegurando aquella tutela efectiva y, en definitiva, la realización de la justicia que es uno de los presupuestos fundacionales de la República Argentina como con énfasis lo expresa el preámbulo de la Constitución Nacional. 3.2.5.- Tengo como incuestionable una alteración profunda de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la suscripción o ingreso a los círculos de ahorro, que deviene derivada de los incrementos de los precios, el proceso inflacionario en general y la recesión, con pérdida de empleos y disminución promedio de los ingresos particularmente de los sectores medios y de menores recursos que en esencia son los que ingresan a estos sistemas de ahorro para la adquisición del vehículo familiar. Y una alteración de tal orden que por su permanencia en el tiempo ha llevado ya a altos niveles de sobreendeudamiento, lo que torna mucho más vulnerable al consumidor y su familia (ver especialmente sobre el tema el interesante trabajo de María Belén Japaze, Sergio Sebastián Barocelli y Gabriel Stiglitz, ´Sobreendeudamiento de los consumidores. Visibilización de la problemática para su prevención, saneamiento y rehabilitación´, publicado en Revista de Derecho del Consumidor, IJ Editores). Es de presumir en consecuencia que se encuentren sino en su totalidad, al menos en una amplia mayoría, en la imposibilidad de atender los notables incrementos de las cuotas y a partir de ello constreñidos a afrontar situaciones muy desventajosas, siendo necesario que desde la jurisdicción brindemos seguridades al respecto.
3.2.6.- Repárese por caso que respecto de aquellos a los que se les adjudicó el vehículo, los contratos en una cláusula que sin duda es cuanto menos discutible en cuanto a su validez, permitiría considerar exigible la totalidad de la deuda y ejecutable la prenda, con el agregado que las leyes respectivas (Decreto-Ley 15.348/46 y CPCyC) permitirían el secuestro del bien prendado como una medida inicial, sin siquiera permitirle al consumidor ser oído. Por cierto, que desde esta Cámara y con énfasis nos hemos expresado por la inviabilidad del secuestro que autoriza el citado decreto ley sin que previamente se asegure al consumidor la posibilidad de defenderse (ver al respecto lo dicho en nuestras sentencias de fecha 25/04/2019 correspondiente al Expte. Nº D-2RO-8256-C3- y de fecha 6/05/2019 D-2RO-8250-C3), mas lo cierto es que hay juzgados en la circunscripción que lo autorizan (por ejemplo, así lo hemos podido constatar al resolver en fecha 28/05/19 en el Expte. D-2VR-98-C2018 del juzgado Civil Nº 21 de Villa Regina), y huelga recordar que nuestros fallos tienen un alcance claramente limitado al expediente en el que se dictan. Así también respecto de aquellos que aún no han resultado adjudicatarios, se mantiene igualmente el riesgo de ejecución y embargo de sus bienes -incluyendo cuentas bancarias con todo lo que ello significa-, además de la exclusión del plan con pérdida de sus expectativas y dinero. Incluso, la salida voluntaria del plan de ahorro tampoco aparece como una opción que lo deje indemne al consumidor, por cuanto se le devolverá lo abonado al tiempo y con alguna desvalorización y retenciones. 3.2.7.- Urge en consecuencia un pronunciamiento que permita a los accionantes hacer frente a la situación, ante la aparente falta de propuestas de las empresas para superar el problema. manteniendo el equilibrio interno del contrato. En este sentido debo destacar que el desentendimiento de las empresas de la crisis y las repercusiones de la misma en la economía familiar de los consumidores no es en modo alguno admisible. Cuanto menos debieron haber formulado propuestas tendientes a bajar el importe de las cuotas, ampliando los plazos de financiación, entre otras que no corresponde que aquí se analicen. El imprevisto no puede ser solo cargado al hombro de los suscriptores de los planes, sino por el contrario, fundamentalmente, en las espaldas más anchas de las empresas que, frente al mismo resultan ser las primeras obligadas a adoptar medidas concretas que permitan mantener el equilibrio interno del contrato y posibilitar su realización en un marco de lealtad, buena fe y razonable solidaridad. 3.2.8.- He de proponer en consecuencia y atendiendo parcialmente lo peticionado en el escrito inicial, que se disponga retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a los planes de cada uno de los accionantes, al valor de facturación del mes de febrero de 2018. Ello incluirá las cuotas de dicho mes en adelante, aunque la cautelar no habilitará a exigir la restitución de lo que los presentantes pudieren haber abonado en más al presente, lo que en todo caso deberá ser reclamado y resuelto por la vía sobre la que más adelante me explayaré´.
III.- En mi opinión los argumentos expuestos por el recurrente en modo alguno logran enervar los de la resolución atacada y hasta en gran medida puede decirse el extenso escrito de expresión de agravios no se hace cargo de los mismos, sino que la apelante se extiende en consideraciones genéricas y abstractas, sin cuestionar punto por punto lo que expusiéramos en aquella oportunidad.
En la demanda de autos, aunque se ingresó en precisiones respecto a la pretensión principal -atendiendo por otra parte los cuestionamientos que esta Cámara hiciera en orden a la vía de amparo que en aquella oportunidad intentaran los actores junto a otros más-, en esencia se ha mantenido la línea argumental que motivó nuestra decisión en ´ROJAS´ con lo que la accionada debía ineludiblemente atender los mismos. Pero no, no ha procedido de tal forma y habiendo tenido oportunidad de disipar las dudas que habíamos expuesto o refutar los presupuestos de los que partíamos, no lo hizo.
La extensión del escrito de expresión de agravios y su contestación, torna absolutamente desaconsejable y hasta imposible con el cúmulo actual de expedientes que ingresan para tratamiento al tribunal, transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en ellos, por lo que he de remitirme a la lectura de dichas piezas, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante.
Ello teniendo en cuenta por otra parte que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y resultar tal decisión consustanciada con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos, haciéndome eco asimismo del reclamo cada vez más generalizado respecto de las sentencias que por su extensión dificultan hasta la labor de los profesionales, desalentando además la lectura de quienes consultan diaria o periódicamente las publicaciones de las listas de despacho para conocer los criterios del tribunal. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia.
IV.- Es necesario consignar también que, en autos, luego de la concesión del recurso de apelación y la expresión de agravios, se fueron realizando otras presentaciones como ´denuncias de hechos nuevos´, ´ampliaciones de demanda´, adjunción de documentación, etc. Por otra parte, la Cámara ordenó una medida para mejor proveer mediante resolución de fecha 10/10/2019, disponiendo asimismo la realización de la audiencia de fecha 5/12/2019 de la que da cuenta el acta de fs. 1410.
Aquellas presentaciones fueren en su oportunidad proveídas y en general no cabe que sean aquí analizadas, excepto por aquellas cuestiones que guardan vinculación directa con el recurso en tratamiento y no deben considerarse como alegatos intempestivamente realizados.
Especialmente el reconocimiento que hay de diferencias entre el precio que se utiliza para la determinación de las cuotas de automóviles vendidos por el sistema de planes que nos ocupa y los precios a los que las distintas concesionarias venden los mismos vehículos mediante los otros tipos de operatorias. Así como también que la demandada es una sociedad controlada por la fabricante de los vehículos y autopartes que vende en los términos del art. 33 de la ley 19.550. Es más, el capital accionario de la demandada está casi exclusivamente en manos de Volkswagen S.A., con una ínfima participación de Seat S.A., la automotriz española que produce los otros vehículos que se colocan por los autoplanes que ésta administra.
V.- Dicho lo que antecede y anticipando que he de proponer confirmar con costas la medida cautelar peticionada he de detenerme en los aspectos que estimo requieren respuesta, más allá de reafirmar la línea discursiva expuesta en el citado precedente ´ROJAS´.
V.1.- La recurrente cuestiona la aplicación del régimen tuitivo de los consumidores, sosteniendo incluso que no se ha acreditado que los actores fueren consumidores.
Si bien es cierto que no hay que confundir usuarios o adherentes a planes de ahorro con consumidores, cierto es que en su inmensa mayoría aquellos son consumidores y por los argumentos que expusimos en ´ROJAS´ debemos presumir que lo son.
Una cuestión central por otra parte en el caso es que la recurrente cuenta con información detallada sobre cada uno de los actores, con lo que si entendía que alguno de ellos no debería considerarse consumidor por sus ´cualidades subjetivas´ o ´destino del bien adquirido´ -tal como lo expresa a fs. 1275- debió haber planteado en concreto y en modo alguno mantener una oposición de total abstracción frente al caso concreto sobre el que debe expedirse. Y digo ello sin perjuicio de señalar que particularmente luego de la sanción del Código Civil y Comercial el colectivo de los consumidores se ha ampliado significativamente apontocando la línea jurisprudencial de la que esta Cámara participaba con anterioridad, incorporando a las personas jurídicas como tales, así como también asumiendo un rol muy restrictivo en la exclusión de consumidores por el destino dado a los bienes, considerando que igual merecen la tutela que manda el art. 42 de la Constitución Nacional por ejemplo los que adquieren vehículos aunque los utilicen para el servicio de taxi o remisería.
Y la aplicación de sistema de protección de los consumidores es central pues la duda favorece a los mismos y, por otra parte, es necesaria una aplicación e interpretación del ordenamiento ´pro homine´, garantizando una tutela efectiva.
V.2.- Se insiste a lo largo de casi toda la extensa pieza en sostener que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados es una persona ajena a la terminal automotriz, que nada puede hacer respecto del precio al que adquiere los vehículos e incluso se plantea que la mutualidad es lo que caracteriza al plan de ahorros. Poco más, como si los ahorristas en forma espontánea se nuclearan para comprar los vehículos con los recursos que logran de tal modo reunir.
Ello es algo absolutamente falaz, que no solo prescinde que todo el sistema es predispuesto por la sociedad que administra los planes, sino además que este tipo de sociedades ha sido creado por las fábricas para vender los vehículos que producen mediante un sistema que le acordaría múltiples ganancias. No otra cosa puede decirse en tanto además de cobrar las unidades por anticipado -es decir que se ven financiadas por los denominados ahorristas-, mantienen estructuras y mayores ganancias por los recargos que aplican en conceptos de gastos administrativos y otros rubros diversos.
Y ello sin contabilizar los abusos a los que ha hecho referencia la doctrina y hemos verificado en muchos casos, como el trabajo en tándem con aseguradoras determinadas que llevarían a los adherentes a tener que abonar primas mucho más altas que otras existentes en plaza, o intereses usurarios e inequitativos en relación a los que asumen pagar las empresas a los adherentes cuando son ellas las que incurren en mora (ver lo que dijéramos al respecto en nuestro voto en el precedente ´Guiretti´ -sentencia de fecha 5/04/2019 correspondiente al Expte. 24949/16-, así como -entre otros- lo que expone Rafael Barreiro en ´Prácticas abusivas recurrentes en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores. Sobre la prevención y disuasión´, publicado en La Ley 06/06/2019, 06/06/2019, cita online: AR/DOC/1480/2019).
V.3.- Por cierto, la cuestión se torna muchísimo más grave cuando se crea una ficción de precios de lista de las fábricas que a la postre solo estarían destinados a los ahorristas de planes, realizándose las otras operaciones de ventas por las concesionarias con bonificaciones que llevan el valor de las unidades a uno real muchísimo más bajo.
Más allá que en la audiencia la demandada reconoció expresamente la existencia de dos precios distintos, no podemos perder de vista lo que dijimos en ´ROJAS´ al respecto y que la recurrente no ha podido desvirtuar.
Dijimos en aquella oportunidad: ´´Pero además es un hecho de la realidad que ha tenido pública trascendencia, que la crisis económica tuvo un particular impacto en el sector automotriz observándose entre otras anormalidades, un desfasaje importante entre los ´precios de lista´ y aquellos a los que realmente se venden los vehículos en las concesionarias. Por ejemplo, en tal sentido, los distintos medios nos han informado a principio de año, de un pedido de la Cámara de Comercio Automotor a las autoridades de la AGIP (Administración Gubernamental de Ingresos Públicos), para que se adecué la base imponible para los impuestos que gravan los automotores, reconociendo que existen distorsiones entre el precio al que se están vendiendo en realidad los autos y el de las listas de precios existentes. Distorsiones que andarían en un porcentual promedio del 20% y 30%. El hecho puede ser incluso consultado en la propia página de la CCA (ver https://cca.org.ar/piden-que-la-patente-de-los-autos-se-pague-sobre-los-precios-de-venta-y-no-sobre-los-de-lista/)´´.
Sostuvimos claramente la existencia de una variación de precios que rondaría entre el veinte y treinta por ciento, con claro perjuicio de los ahorristas a quienes se les factura en exceso. Y frente a ello, habiendo tenido la demandada oportunidad de no solo negar, sino incluso eventualmente probar que no es así, ha optado por soslayar el tema, permitiendo en consecuencia tomar tal dato como cierto. Cuanto menos a los fines de resolver la medida cautelar.
V.4.- Se invoca la intervención de la Inspección General de Justicia como un factor que legitimaría todo lo actuado por la demandada, la modalidad de financiación y condiciones de la operatoria, así como el precio de las unidades, llegando incluso a deslizar que el Poder Judicial avasallaría facultades que son propias de dicho organismo, lo que también es un absurdo.
Me permito recordar al respecto lo que dijéramos en el citado precedente ´Guiretti´ y que ha quedado firme tras el rechazo de los recursos interpuestos ante el cimero tribunal provincial. Dijimos al respecto: ´´4.7.1.- Se pretende enervar la facultad jurisdiccional de controlar la legalidad de las cláusulas contractuales a partir de su aprobación por la Inspección General de Justicia, considerando tal hecho una suerte de presunción de legalidad, lo que en mi opinión resulta absurdo. Las resoluciones de tal organismo no pueden estar por encima de la ley y mucho menos aún, de un sistema protectorio que encuentra su principal sustento en la Constitución Nacional (art. 42) y se estructura esencialmente en una ley de orden público (ley 24.240 y modificatorias), además de los principios y normas generales establecidas por el Código Civil y Comercial dirigidos siempre a la protección de la parte débil de la relación contractual y la observancia de la buena fe como directriz general. Por otra parte, ello importaría también en cierto modo una afectación del sistema republicano, al pretender que funcionarios de un órgano de la Administración, pudieren limitar las facultades de interpretación y aplicación del derecho que la Constitución pone en cabeza de los jueces. 4.7.2.- Ni hablar cuando resulta evidente de la lectura de las condiciones generales, el establecimiento de un sistema marcadamente abusivo que no podría encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. En este sentido vaya como un claro ejemplo las diferencias de las tasas de interés previstas para los distintos supuestos, pues mientras que para los casos en que quien está en mora es la empresa -parte fuerte de la relación- se prevé en favor del suscriptor-consumidor la tasa del Banco Nación no capitalizable que probablemente no cubra ni siquiera los efectos del proceso inflacionario, en el punto III del artículo 8º de las Condiciones General (fs.44) se establece: ´La falta de pago de una cuota o su ingreso en condiciones distintas a las establecidas en estas Condiciones Generales, facultará a la Sociedad Administradora a considerar caducados los plazos otorgados, haciéndose exigible el total adeudado, con más un interés punitorio del 3% mensual sobre los importes actualizados a la fecha de pago sobre el saldo total de la deuda´. Y vaya como otro ejemplo más, la admisión de la prórroga de competencia para la ejecución en favor de la empresa, en clara violación de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240, cuestión sobre la que se ha expedido hasta el cimero tribunal de la Nación (ver sentencia en autos ´HSBC Bank Argentina S. A. c/ Gutiérrez, Mónica Cristina´, Expte. CSJ 3488/2015/CS1). 4.8.- Como explica la doctrina, la índole de tal tipo de operaciones y la necesidad de resguardar a los consumidores ha llevado a que se dispusiera la supervisión de tal tipo de operatorias y la aprobación de modelos de contratos por parte de la ahora Inspección General de Justicia, mas sería contrario a tal razón pretender sostener que como el contrato fue aprobado por la IGJ, no puede ser cuestionado por el consumidor, ni sujeto al control de los jueces. Un razonamiento de tal tipo es como sostener que cortes de rutas y actos de vandalismo, no constituyen delitos o gozan de una presunción de legitimidad, porque las autoridades que deben asegurar el orden e integridad del patrimonio público, así como la libre circulación, toleraron tal accionar o no hicieron algo para ponerle fin´´.
V.6.- Insisto en que no hay una critica concreta a la sentencia y fundamentalmente a lo que dijéramos en ´ROJAS´, que reitero, en esencia es el fundamento de la medida cautelar.
Hemos de insistir en que no se trata de una medida definitiva sino provisoria que podría variar si de los elementos que se incorporen a la causa surja la necesidad de hacerlo, pero en el caso nada nuevo se ha incorporado, sino que, por lo contrario, se tornaron más verosímiles hechos como el cobro desmedido con un precio ficticio mantenido en perjuicio de los ahorristas. Así también la total dependencia de la demandada de quien fabrica los vehículos y está no solo en condiciones de fijar los precios, sino también variar las operatorias, modificando las formas de financiación y demás aspectos.
En mi opinión, permitir que las fábricas utilicen sociedades como la demandada, para que, aprovechándose de las limitaciones de compras de sectores de menores ingresos y recursos financieros, obtengan precios por sus vehículos que superan ampliamente los del mercado que ellos mismos fijan, no solo conspiraría contra el sistema de protección de los consumidores con basamento expreso en nuestra constitución, sino que incluso podría llegar a constituir una actitud rayana en lo delictivo.
V.7.- Lo que las empresas de ahorro en definitiva hacen, como en el caso, no es otra cosa que lo que las fábricas quieren. Volkswagen S.A. tiene el total control de la sociedad de ahorro, con lo que es una ficción que no puede usarse para burlar el sistema protectorio, sostener que esta última no tiene posibilidades de variar los precios, ni tampoco adecuar las operatorias para permitir que los ahorristas sorteen una crisis que golpea a todos y ha quebrado el equilibrio que llevó a la celebración del contrato.
Ni siquiera la crisis puede ser cargada en exclusividad sobre los hombros de los ahorristas, sino que en mayor medida tiene que ser atendida por las fabricas y sus apéndices -las administradoras de los planes de ahorro- que cuentas con mayores herramientas al respeto. Pero mucho menos aun puede permitirse que éstas medren con la crisis aprovechándose de los ahorristas, como en principio parece ser que ocurre, entre otras formas, mediante el cobro de un precio muy superior al real.
V.8.- Se configura la verosimilitud del derecho, al propio tiempo que como lo expusimos en ´ROJAS´ y en la expresión de agravios se ha soslayado, se verifica también el peligro en la demora, con lo que cabe confirmar la cautelar cuya concesión sin requerir contra cautela, encuentra sustento suficiente en la gratuidad propia del sistema de defensa del consumidor.
Por otra parte, al respecto, reitero que la recurrente contaba con la información relativa a cada uno de los actores, con lo que en su caso podía demostrar con debida precisión si no correspondía acordar la gratuidad o que se justificara en el caso reclamar contra cautela a alguno en particular.
VI.- Por los argumentos expuestos y los ya brindados en ´ROJAS´, propongo al acuerdo el rechazo del recurso de apelación con costas a la recurrente, difiriendo la regulación de honorarios, para cuando se cuente con elementos para proceder a la misma. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contra la resolución de primera instancia de fecha 7 de agosto de 2019, con costas a la misma; II.-Diferir la regulación de honorarios, para cuando se cuente con elementos para proceder a la misma.
Regístrese y vuelvan.-
SIGUEN LAS FIRMAS.---------
Expte. n° J-2RO-1-C1-19.----------------------------------
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp