Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-1VI-6-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | Sin Datos |
Nro. 2da. Instancia | 8622/2019 |
Nro. 3ra. Instancia | 30474/19 |
Carátula | DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION (Originarias)
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Tipo de Proceso | APELACION (Originarias) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA R.E.F.
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Fecha Proveído | 04/03/2020 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 4 marzo de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION" (Expte. N° 30474/19-STJ-), puestas a despacho para resolver y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Que a fs. 417/437 vta. el señor Federico Gustavo Díaz, por derecho propio y en representación de la "clase afectada en autos", con el patrocinio letrado del doctor Gustavo Martín Chirico, interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 163 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro obrante a fs. 366/389, a través de la cual -por mayoría- se hizo lugar a los recursos de apelación deducidos y se declaró que el amparo colectivo incoado a fs. 1/18 no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional y, en consecuencia, se revocó la medida cautelar innovativa obrante a fs. 22/26 vta. -que retrotrae el valor de las cuotas de los planes de ahorro a los valores facturados al 1 de abril de 2018 indivualmente correspondientes al colectivo allí delimitado- por haberse dictado en el marco de un proceso erróneamente enmarcado.
Para así decidir la mayoría sostuvo que el señor Díaz carece de legitimación para representar adecuadamente al universo de adherentes que suscribieron planes de ahorro con las demandadas que se hallan en situaciones jurídicas diversas, dado que no concurren los recaudos exigidos por nuestra ley local -Ley B 2779- para este tipo de acciones ni los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la habilitación de la acción en los precedentes dictados por ella en la materia.
Precisó que no es el amparo y mucho menos el colectivo, la vía idónea para articular reclamos individuales de consumidores que puedan verse afectados por el valor de las cuotas de los planes de ahorro; y que la medida innovativa dictada en un procedimiento impropio para reclamos patrimoniales de particulares es también inidónea para alterar el status contractual de los planes de ahorro previo que administran las demandadas, máxime cuando con ello se afecta los derechos de terceros en igualdad de condición que los actores beneficiados de la cautelar.
Concluyó que no es el amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr el fin que se pretende; más aún cuando existen vías procesales específicas que propician un adecuado debate y pleno conocimiento del asunto -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional-, pudiendo los amparistas ventilar sus pretensiones mediante acciones individuales en un juicio de conocimiento como lo prevé la Ley 24240 en su art. 53 y, de existir alguna homogeneidad identificable en nuestro derecho público, se prevé la acción por intereses individuales homogéneos.
2. En sustento del remedio federal intentado el recurrente alega la arbitrariedad del decisorio en crisis por violación de la ley, en tanto ha sido dictado en franca oposición a las previsiones de la Ley 24240 y de los art(s). 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación desconociendo el principio de protección del consumidor.
Sostiene que la sentencia le causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, hace imposible una reparación ulterior y comporta una inusitada gravedad institucional.
Invoca que el fallo se contrapone a las disposiciones de la Ley B 2779 -en particular, su art. 2 inc. b)-, y resulta desacertado por contener una interpretación errónea de los nuevos derechos y garantías protegidos en los art(s). 42 y 43 de la Constitución Nacional, 30 y 43 de la Constitución Provincial, en la medida que avasalla, en base a reñidas interpretaciones, la protección de los derechos de los consumidores.
Señala que el fallo atacado se aparta de la doctrina sentada por la jurisprudencia del propio Tribunal en "Decovi" y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi".
Concluye, que el Tribunal ha incurrido en una flagrante violación legal, vulnerando el principio de congruencia y afectando la garantía constitucionalmente amparada de debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la CADH-, razón por la que peticiona se revoque el decisorio en crisis.
3.- El apoderado de Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Mario Salvador Cáccamo, a fs. 439/443 al contestar el traslado del recurso interpuesto solicita su rechazo con imposición de costas.
Aduce la inexistencia de arbitrariedad y destaca que el recurrente solo se limita a disentir con las conclusiones arribadas en la sentencia sin lograr desvirtuar el análisis efectuado por el Tribunal.
Indica que el recurso se ve privado de la fundamentación autónoma que exigen los art(s). 15 de la Ley 48 y 257 párr. 2 del Código Procesal e inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que no cumple con los requisitos establecidos por el Superior Tribunal para su tratamiento.
Manifiesta que no se ha denegado el acceso a la justicia ni el principio in dubio pro consumidor al resolver, sino que se ha resuelto que el amparo colectivo interpuesto no reviste los recaudos de la acción procesal de corte constitucional, atento a que no se configuraría en el caso el derecho colectivo que pregonan.
Por último, declara que el Tribunal no se ha apartado de la doctrina sentada por su propia jurisprudencia y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no existe en la causa un interés colectivo o difuso, encontrándose el eventual ejercicio de un interés individual, en el presente caso, plenamente justificado en los términos del antecedente "Halabi".
3.1.- A fs. 444/448 vta. el representante de Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Abel H. Barrosa, contesta el traslado conferido solicitando su rechazo, ya que no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el art. 14 de la Ley 48, con expresa imposición de costas.
Alega la inexistencia de sentencia definitiva, atento a que el resolutorio apelado se trata de una revocación de media cautelar y que tampoco el rechazo del amparo se puede considerar en el caso como resolución definitiva toda vez que no implica el tratamiento del fondo de la cuestión, sino solo de la vía elegida.
Expresa que el recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario- del Tribunal, mas no hace sino mostrar una interpretación distinta de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio, las que encuentran adecuado fundamento en los antecedentes de la causa y en la normativa aplicable, lo cual descarta toda imputación de arbitrariedad.
Manifiesta que no se configura en la presente causa cuestión federal suficiente y que no existe denegación de justicia al decidir que el caso no resulta amparado por el art. 43 de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial y Ley B 2779, pues expresamente el Tribunal ha señalado la posibilidad con la que cuentan los accionantes de iniciar reclamos ordinarios judiciales.
Advierte en relación a la aplicación del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor y al Código Civil y Comercial de la Nación, que se trata de derecho común por lo que no puede ser objeto de análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En lo atinente a la errónea aplicación del precedente jurisprudencial "Halabi" -al que suma "Decovi"- afirma que surge del fallo exactamente lo contrario, pues el Tribunal al resolver tuvo en cuenta la doctrina aplicable. En efecto, precisa que la crítica efectuada por la contraparte constituye una mera disconformidad de su parte con lo decidido, lo cual obsta la procedencia del recurso.
Por último, alega que nada cabe agregar respecto de la gravedad institucional, ya que si bien la contraria menciona tal causal no la desarrolla a lo largo de su recurso.
3.2.- El apoderado de Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Guillermo M. Ceballos, a fs. 450/469 contesta el traslado conferido sosteniendo la inadmisibilidad del recurso extraordinario por no estar debidamente acreditados los presupuestos establecidos por el art. 14 de la Ley 48 y la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sostiene que el recurrente no informó el domicilio electrónico constituido en la carátula prevista por el art. 2° de la Acordada antes citada.
Aduce que no se ha demostrado la existencia de gravamen en los términos definidos por la Corte Federal, el cual debe ser propio, actual, ajeno al recurrente y sin mediar renuncias, efectivo -no meramente aparente ni conjetural-, concreto, atinente a un interés jurídicamente protegido y resultante del decisorio impugnado.
Precisa que la sentencia en crisis no es definitiva ni asimilable a definitiva, por cuanto no pone fin a la cuestión debatida en forma tal que esta no se pueda renovar o que el derecho debatido no pueda volver a litigarse sino que, contrariamente a ello, el Superior Tribunal con una resolución debidamente fundada dispuso que la vía procesal elegida no es adecuada y que deberá plantearse a través de un proceso de conocimiento y como un litisconsorcio.
Agrega que no se ve afectado el acceso individual a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado y que no se justificó adecuadamente la representación del colectivo y por ende la legitimación para actuar como parte actora de ese colectivo de suscriptores a distintos planes de ahorro.
Concluye que no se encuentra fundada la arbitrariedad del fallo invocada, ni hay elementos en autos que permitan afirmar que la sentencia no sea una derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso apreciadas objetivamente.
3.3.- El apoderado de Interplan S.A. de ahorro para fines determinados y de Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados, doctor Fernando Chironi, con el patrocinio letrado de la doctora Fernanda Rodrigo, a fs. 470/477 vta. y 478/487 solicita se deniegue el recurso deducido por no reunir los requisitos de acceso a la jurisdicción federal conforme lo dispuesto por la Acordada 4/2007 CSJN y por la Ley 48, con imposición de costas al accionante.
Considera que la propia actora al fundar la "acción colectiva" en una norma provincial de carácter procesal -Ley B 2779- se excluyó de cualquier hipotética competencia federal que pretendiera atribuirle al caso -cf. lo previsto en los art(s). 75 inc. 22 y 116 de la Constitución Nacional-.
Entiende inconcebible que se alegue como fundamento del recurso extraordinario la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional cuando, en realidad, se utilizó una acción diferente regulada por una ley local.
Menciona que la invocación del plexo normativo de consumo -Ley 24240 y art(s). 1094/1095 del CCCN- para fundar el recurso incoado exorbita el alcance del fallo en crisis, el que únicamente ha resuelto que la vía procesal elegida es incorrecta y con ello la cautelar dictada sin analizar el derecho de fondo que se alude.
Relata que la pieza en traslado omite algunos de los requisitos que prevé el art. 3° de la Acordada 4/2007 CSJN y no respeta el orden sucesivo de las cuestiones que se deben presentar y fundar para la admisibilidad del recurso.
Plantea la inexistencia de sentencia definitiva, por cuanto el actor y los demás beneficiarios de la medida cautelar dispuesta en primera instancia tienen la vía expedita para promover la acción que consideren adecuada a fin de tutelar los derechos que alegan vulnerados por las administradoras de ahorro.
Aduce ausencia de cuestión federal y de su acreditación, atento a que la actora sostiene que aquella consiste en la supuesta incorrecta aplicación de cierta normativa de consumo, circunstancia que funda en un enunciado insuficiente de las normas que estarían afectadas, sin explicar como estas se relacionan con el caso y con la cuestión federal propiamente dicha.
Indica que el recurso omite precisar en que momento se presentaron por primera vez tales cuestiones federales, cuando y como introdujo el planteo respectivo, y en su caso, cómo lo mantuvo con posterioridad -art. 3° inc. b) Acordada 4/2007 CSJN-.
Expone la inexistencia de gravamen irreparable por ser la decisión del Tribunal consecuencia directa de la propia actuación de la actora, por ser ella quien eligió la forma y estrategia procesal para llevar adelante el reclamo.
Por último, alega ausencia de refutación de los fundamentos de la decisión apelada -art. 3° inc. d) Acordada 4/2007 CSJN-, limitándose la actora a relatar antecedentes del caso en relación al fondo de la cuestión o a reiterar argumentos expresados en la demanda, omitiendo una crítica concreta, lógica y razonada de los argumentos brindados acerca de la inviabilidad de la acción colectiva.
3.4.- A fs. 488/507 vta. el doctor Guillermo M. Ceballos, apoderado de Círculo de Inversores S.A.U. de ahorro para fines determinados ("CISA"), al contestar el traslado conferido solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario por incumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, con imposición de costas.
Sostiene que el escrito recursivo excede la extensión máxima de 40 páginas prevista por el art. 1° de la Acordada 4/2007 por lo que corresponde su rechazo in límine.
Señala la inexistencia de cuestión federal pues de la sola lectura de la sentencia surge que el Tribunal no ha interpretado erróneamente, ni ha prescindido ni puesto en tela de juicio la interpretación y/o validez de ninguna norma federal, tampoco ha vulnerado garantías constitucionales ni el derecho de defensa de los actores ni los ha dejado en estado de indefensión.
Cuestiona que el actor no ha demostrado siquiera el error concreto en que habría incurrido el Tribunal al interpretar las normas aplicables al caso y jurisprudencia del Máximo Tribunal, eludiendo la carga de indicar en forma idónea y precisa la cuestión federal invocada.
Menciona la ausencia de arbitrariedad de la sentencia y que no surge del recurso una sola referencia a cuál habría sido el error en la valoración de los hechos y prueba adunada a la causa acorde a la normativa local específica y los precedentes jurisprudenciales reseñados.
Alega la inexistencia de gravedad institucional que el actor señala mediante afirmaciones genéricas, y sostiene falta de fundamentación y autonomía del recurso el cual no describe adecuadamente los hechos, omite expresar los fundamentos de la resolución recurrida, no explica la relación directa entre la pretendida cuestión federal invocada y lo debatido y resuelto en el caso, ni cumple con la crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos en la sentencia.
Relata que el actor no justifica como el Tribunal se habría apartado de las garantías constitucionales invocadas sino que formula simples afirmaciones dogmáticas y voluntaristas de cómo debería haber fallado por el solo hecho de estar frente a "consumidores", y añade que omiten referirse a las normas fundamentales de la Ley B 2779 -art(s). 4, 5 y 6- que hacen a la procedencia del amparo colectivo y de los que resulta que en el caso de autos no se cumple con ninguno de los presupuestos de tal acción.
Finalmente, expresa que de lo expuesto por el actor no se puede visualizar que el Tribunal se haya apartado del temperamento adoptado en "Decovi", ni haya errado en la interpretación del fallo "Halabi".
4.- Ingresando al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario no puede prosperar.
Ello así porque se vislumbra el incumplimiento de los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada 4/2007.
Previo a cualquier otra consideración se advierte la manifiesta inadmisibilidad formal del escrito recursivo, en virtud de que no se cumple con el recaudo de definitividad exigido. No se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal.
En efecto, no se advierte la existencia de "sentencia definitiva" que haga procedente el recurso intentado por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos ni estamos en presencia de un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Además, las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten -como regla- carácter de sentencia definitiva, en los términos que exige el art. 14 de la Ley Nº 48 para la procedencia del recurso extraordinario, principio que admite excepción cuando la medida dispuesta advierte rasgos de definitividad por ser susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos 330:4930, 327:5068, 329:440), circunstancias que no se verifican en autos.
Por otra parte, tampoco puede considerarse la sentencia impugnada como una sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario cuando la decisión aquí impugnada no pone fin a la cuestión debatida, en forma tal que esta no pueda renovarse (Fallos 188:393; 244:279), o que el derecho debatido no puede volver a litigarse (Fallos 318:814). Ello nos lleva a concluir que no se configura en el caso un supuesto de excepción que habilite soslayar la exigencia de la definitividad a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal.
En autos, se ha vedado a los actores la vía procesal elegida y ello no los priva de que puedan encontrar resguardo a través del procedimiento judicial adecuado; no se configura un agravio de imposible o dificultosa reparación, máxime cuando el Tribunal indicó la existencia de otras vías idóneas para resolver la cuestión planteada y el recurrente no logra demostrar que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación.
Así, el recurrente desatiende lo exigido por el por el art. 3º de la Acordada 4/2007 pues omite la demostración cabal de la definitividad de la sentencia o su eventual equiparación -inc. a)-; el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación de como el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, como lo mantuvo con posterioridad -inc. b)-; la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación -inc. c)-; la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la resolución apelada en relación con las cuestiones federales planteadas -inc. d)-; y la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado con fundamento en aquéllas -inc- e)-.
Además, prescinde de dar cumplimiento acabado a las observaciones generales expuestas en el art. 8º de la Acordada, toda vez que no acompaña la Ley B 2779 -amparo colectivo-.
4.1- Sin perjuicio de que el incumplimiento reglamentario señalado sería motivo suficiente para denegar el recurso, a igual resultado se llega si se examinan otros recaudos que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.
El recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa.
Por el contrario, se limita a enunciar que el Tribunal realizó una errónea interpretación de los art(s). 42 y 43 de la Constitución Nacional y 30 y 43 de la Constitución Provincial, y que la sentencia ha sido dictada en oposición a las previsiones de la Ley B 2779, de la Ley 24240 y art(s). 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación, vulnerando el principio de congruencia y la garantía del debido proceso -art(s). 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos-.
Tales afirmaciones, por sí solas, no bastan para demostrar que se suscita un caso federal susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto no se ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito.
La relación directa que la Ley 48 exige sólo se verifica cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488).
Es que como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados si no se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio, de forma tal que éste no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (Fallos 248:828; 275:551; 294:466; entre otros), puesto que si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se invocan -como acontece en el presente-, no existe la relación directa a que alude el art. 15 de la Ley 48.
Además, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local -Ley B 2779 y Constitución Provincial- con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal; es decir, se encuentra fundado en las disposiciones procesales y constitucionales locales pertinentes y por lo tanto ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la Ley 48.
Las cuestiones de carácter local son ajenas al recurso extraordinario, independientemente del acierto o error con que fueran interpretadas, en atención al debido respeto al derecho de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, lo que se encuentra garantizado por los art(s). 5 y 122 de la Constitución Nacional (Fallos 314:1915; 317:1162; entre otros).
Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local; en consecuencia, no corresponde a la Corte revisar el mayor o menor acierto de estas interpretaciones (CSJN; A. 383. XXXVI.; RC J 111336/09).
Cuestiona asimismo el recurrente que la sentencia que se impugna adolece de una debida fundamentación que la torna en un pronunciamiento arbitrario; pretende encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pero la mera interposición del recurso, así se lo base en aquella, no justifica la admisibilidad automática del remedio federal.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, erigiéndose en una tercera instancia ordinaria para revisar aspectos fácticos, de derecho común o procesal, sino que su finalidad es, en cambio, dejar sin efecto aquellas sentencias que no constituyan actos jurisdiccionales válidos por apartarse de constancias relevantes comprobadas, omitir el tratamiento de temas sustanciales planteados por las partes o incurrir en severas fallas lógicas o en manifiesta carencia de fundamentación normativa (Fallos 338:623).
A ello se suma que la tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (Fallos 311:100 y 509; 315:356; 320:1217; 326:1958), extremos que no aparecen suficientemente acreditados en el resolutorio en crisis. Menos aún se configura un caso de gravedad institucional, como pretende el recurrente, al no verificarse los requisitos en tal sentido.
Por último, el Alto Tribunal ha reiterado que no reúne los recaudos exigibles en orden a una adecuada fundamentación, el recurso que sólo sostiene un criterio interpretativo distinto del seguido por la sentencia, sin formular además una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos del pronunciamiento apelado (Fallos 305:301), lo cual acontece en el presente.
En definitiva, todo ello obstaculiza el progreso de la impugnación extraordinaria intentada, por lo que resulta aplicable el art. 11 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso, sumado a las restantes circunstancias aquí mencionadas.
5.- Por las razones expuestas, cabe considerar que el recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni la arbitrariedad de la sentencia que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 417/437 vta. de las presentes actuaciones -art(s). 14 y 15 de la Ley 48 , 257 y conc(s). del CPCC y Ac. 4/2007 CSJN-. Costas por su orden atento la temática de la cuestión debatida -art. 68 2do. párr. del CPCC-. MI VOTO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos del voto precedente y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 417/437 vta. de las presentes actuaciones -art(s). 14 y 15 de la Ley 48 , 257 y conc(s). del CPCC y Ac. 4/2007 CSJN-. Costas por su orden atento la temática de la cuestión debatida -art. 68 2do. párr. del CPCC-.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M. Barotto no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente MANSILLA - ZARATIEGUI - PICCININI - APCARIAN (EN ABSTENCION)
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
ANA J. BUZZEO
SECRETARIA
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA