Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-15-C2017
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-15-C9-17
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaOPORTO JEANNETTE MONICA y OTROS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ AMPARO COLECTIVO(c) (MENORES-DOS CUERPOS)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fecha Proveído24/07/2020
OrganismoCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

En la ciudad de General Roca, a los 24 días de julio de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "OPORTO JEANNETTE MONICA y OTROS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/AMPARO COLECTIVO(c) (MENORES-DOS CUERPOS)" (Expte.nº S-2RO-15-C9-17), venidos del Juzgado Civil nro.9, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso arancelario interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado a fs. 244/245 contra la resolución de primera instancia de fecha 7/05/2018 que luce a fs. 236, habiendo sido evacuado el traslado de aquél mediante la presentación de fs. 260.
2.1.- Se ha cuestionado solo la regulación hecha en favor del perito Ing. Alberto Julio Delord que asciende a $ 11.560.-
Se sostiene en el escrito recursivo que es excesiva e irrazonable, recordando que la ley 5.069 en su art. 5° fija los estándares que todo tribunal debe tener en cuenta para la regulación, estableciendo el art. 19 el mínimo de 5 JUS por la labor del perito con título universitario como en el caso.
Se hace hincapié en que la resolución carece de motivación pues realiza solo una enunciación genérica de los parámetros que fija para la regulación, sobre la base del régimen legal que corresponde a abogados y procuradores.
2.2.- En la contestación del apoderado del Ing. Delord que vale aclarar lleva cargo de fecha 23/06/2020, se pide el rechazo del recurso sosteniendo que la situación de autos es idéntica a la fallada por esta Cámara en otras causas en la que se sostuvo que debe respetarse el mínimo de cinco JUS que prevé la ley 5.069.
3.1.- Ingresando en el tratamiento del recurso y formulación de la propuesta de solución del caso ciertamente hay ausencia de motivación. Se argumentó exclusivamente en base a la ley G 2.212 que resulta adecuada para la determinación de los honorarios que coetáneamente se regularon al abogado, omitiéndose toda consideración del régimen previsto para la retribución de los peritos, ley 5.069.
3.2.- Se le otorgó al perito el mismo importe que se le reguló al abogado y que teniendo en cuenta la fecha de la resolución, resulta ser exactamente el equivalente a diez (10) JUS, advirtiéndose entonces evidentemente un error de cálculo aquel en el que incurre el apoderado del Ing. Delord al referir a cinco JUS sin reparar en que la regulación es de mayo de 2.018 cuando el JUS valía $ 1.156.-
3.3.- No hay monto base, pero ello en modo alguno obliga a aplicar el mínimo del arancel, sino que como bien recuerda el recurrente, debe ponderarse la labor en función de las pautas previstas en el art. 5° de la citada ley 5.069. Esto es: ´a) La importancia y utilidad de los trabajos presentados; b) La complejidad y carácter de la cuestión planteada; c) La responsabilidad profesional comprometida; y d) Las diligencias o informes producidos´.
En tal derrotero no podemos sino reconocer que la labor ha sido satisfactoria y de significación para la solución del caso. Se trató éste asimismo de un proceso colectivo de significación para la comunidad, en el que la responsabilidad profesional se vio por tanto mucho más comprometida e incluso potencialmente sujeta a un alto escrutinio público. Y desde tal perspectiva entiendo que el equivalente a diez JUS es un importe que no puede considerarse excesivo, debiendo por tanto ser confirmado.
4.- Propongo entonces al acuerdo, que en mérito a lo expuesto se rechace el recurso de apelación arancelaria sin costas, no correspondiendo regulación a los letrados. En el caso del apoderado de la Fiscalía de Estado en función de lo previsto por la ley 88 y, en lo que concierne al apoderado del perito, en tanto la línea argumental expuesta en nada contribuyó al rechazo del recurso resultando inoficiosa. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar sin costas el recurso arancelario interpuesto, sin costas en orden a las razones expuestas en el primer voto.
Regístrese y vuelvan.-



GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA



VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE.



PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp