Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-25-C2018 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-25-C3-18 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO(c) (ALTA BARDA. PCIA RIO NEGRO, DPA, SEC AMBIENTE, SEC OBRAS PUBLICAS)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA DEFINITIVA
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Fecha Proveído | 03/08/2020 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - General Roca |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
General Roca, 03 de agosto de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO(c) (ALTA BARDA. PCIA RIO NEGRO, DPA, SEC AMBIENTE, SEC OBRAS PÚBLICAS) (EXP. S-2RO-25-C2018 - S-2RO-25-C3-18), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:
I.- ESCRITO DE DEMANDA. HECHOS. PRETENSIÓN COLECTIVA:-
A fs. 2/10 (cargo del 05/10/2018) el Municipio de General Roca promueve acción de amparo colectivo -por intermedio de quien fuera su Intendente junto con la Directora de Ambiente, con patrocinio- contra Aguas Rionegrinas S.A. y el Departamento Provincial de Aguas en los términos de la Ley B 2779 con el objeto de lograr el cese de la grave contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública que produce la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento previo en el Barrio Alta Barda de esa ciudad; solicitan asimismo la realización de las tareas de saneamiento y remediación en los lugares afectados.-
Denuncian el mal funcionamiento del servicio de cloacas en:-
-la estación elevadora de líquidos cloacales ubicada en calles Godoy Díaz y Los Claveles;
-la instalación de un bypass ubicado en la intersección de calles Godoy Díaz y Las Petunias.-
Mencionan en forma detallada las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Medio Ambiente Desarrollo Sostenible y Parques Industriales adjuntando copias, actas labradas y alegan sobre los reiterados reclamos extrajudiciales que han cursado ante el proceder de la demandada sin obtener resultados positivos -desde el año 2016-.-
Por otro agregan que la Sra. Gerenta del Consorcio de Riego y Drenaje de General Roca ha denunciado el vuelco de líquidos cloacales sobre el Canal Secundario II Norte, en la zona correspondiente a la intersección de las calles E. Quilodran, El Ceibo y General Villegas del Barrio Alta Barda.-
Solicitan:-
-que las demandadas adopten medidas urgentes de mitigación y en particular que adopten medidas especiales para detener de manera definitiva la descarga de líquidos cloacales provenientes del bypass ubicado sobre la intersección de calle El Ceibo y Villegas con el Canal Secundario II Norte;
-que informen sobre el estado de funcionamiento de la estación elevadora de Barrio JJ Gomez y del by pass ubicado sobre la intersección de calles El Ceibo y Villegas con el Canal Secundario II Norte;
-que informen: sobre las causas del vertido de líquidos cloacales sin tratamiento; sobre la posibilidad de obtener un cese definitivo del volcado de efluentes; de no ser posible lo anterior, sobre las alternativas de solución -temporales o definitivas-; sobre los costos que insumiría la adopción de medidas para evitar la descarga de líquidos cloacales; sobre los tiempos necesarios para la adopción de medidas definitivas de saneamiento ambiental;
-que reparen en especie el daño ambiental provocado, realizando acciones a determinarse como suficientes en este proceso;
-que sean condenadas las demandadas al pago de una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios producidos conforme lo prevé el art. 6 de la Ley B 2779, solicitando la intervención de un perito que informe sobre los daños que pudieren ser objeto de reparación en especie.-
Desarrollan luego consideraciones jurídicas en torno a la inexistencia de otro medio judicial idóneo para lograr el cese de la situación, sobre la innecesariedad de mayor debate y prueba, sobre la amenaza cierta, actual e inminente que ocasiona el vertido de líquidos cloacales sin tratar, sobre las garantías constitucionales violadas, sobre la legitimación del Municipio.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. MEDIDA CAUTELAR.-
Por resolución dictada el día 08 de octubre de 2018 (fs. 11/13) ha sido declarada admisible esta acción en los términos de la Ley B 2779, art. 41/42/43 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, art. 43 de la Constitución Provincial, Ley 24.240 y concs., citándose por el término de dos días a la firma Aguas Rionegrinas S.A. y a la provincia de Río Negro.-
Ha sido ordenada la intervención del Ministerio Público Fiscal por igual plazo (Ley 24.240 y mod., art. 8 de la Ley B 2779).-
Para el tratamiento de las medidas solicitadas las partes han sido convocadas a audiencia -del 12/10/2018-, invitándose al Consorcio de Riego a participar de la misma y ordenándose a la demandada ARSA para que dentro del plazo de dos días proceda a tramitar el certificado de impacto ambiental -relativo a las tareas que desarrolla en los sectores que registraban las descargas de líquidos cloacales, bajo apercibimiento de astreintes-.-
Por último el grupo que abarca esta acción ha sido determinado en las personas físicas y/o jurídicas afectadas por el derrame de líquidos cloacales sin tratamiento previo y cuyo origen responda a las deficiencias de la estación elevadora de líquidos cloacales ubicada en calles Godoy Díaz y Los Claveles, de la instalación del bypass ubicado en la intersección de calles Godoy Díaz y Las Petunias -todo con referencia a Barrio Alta Barda de esa ciudad y en lo que hace a la conculcación de derechos y garantías constitucionales sobre el bien colectivo indivisible: medio ambiente-.-
Ha sido allí indicado que a tal grupo le serían extendidos los efectos de la sentencia que corresponda dictar en estas actuaciones, que no podrían interponerse acciones con idéntico objeto al de este proceso y por los restantes legitimados (art. 8 de la Ley B 2779) y que para el supuesto de existir lesiones y/o daños individuales deberían los interesados promover por separado la acción que consideren y ante el juez que corresponda (CSJN 24/02/09, Halabi, considerando 11).-
Ha sido ordenado por último la amplia difusión de tal resolución y la inscripción de este proceso en el Registro de Juicios Colectivos.-
III.- A fs. 17 obra el dictamen presentado por el Ministerio Público Fiscal; si bien indica en sus argumentos que quien suscribe es competente para entender en este proceso, la intervención que se le ha otorgado lo era a los fines dispuestos por la Ley 24.240 y Ley B 2779 (tal como ha sido señalado por providencia del 10/10/2018) ante la declaración de admisibilidad de esta acción.-
IV.- A fs. 26/27 (11/10/2018) la demandada ARSA solicita la declaración de nulidad de la cédula de notificación de traslado de demanda, argumentando la omisión en la entrega de las copias de escrito inicial y documental.-
A fs. 29 (11/10/2018) ha sido ordenado el traslado de tal planteo, haciéndose saber que la audiencia fijada sería llevada a cabo en la fecha establecida.-
A fs. 34 obra el acta que da cuenta de la celebración de tal acto (12/10/2018), concurriendo la Municipalidad de General Roca (letrado patrocinante, la Directora de Medio Ambiente, la Coordinadora de la Dirección de Ambiente y Desarrollo sostenible, técnico de la Dirección de Ambiente, personal de la asesoría juridíca), la provincia de Río Negro y AGUAS RIONEGRINAS S.A (letrados apoderados de la Fiscalía de Estado), el Consorcio de Riego (apoderado, gerenta y técnico en riego), sin haber comparecido el Ministerio Público Fiscal.-
En tal oportunidad y luego de un intercambio de ideas han solicitado la fijación de una nueva audiencia a los fines de tomar el debido conocimiento de las actuaciones, contar con mayores elementos y con la presencia de los técnicos que correspondan.-
Ante la complejidad de la situación planteada ha sido fijada nueva audiencia a los mismos fines y bajo idénticos requisitos para el día miércoles 17 de octubre de 2018, ordenándose en tal oportunidad que debían acreditarse las medidas de seguridad adoptadas en los dos puntos en conflicto a los fines de evitar riesgos en las personas y/o niños del lugar -ante la precariedad de las instalaciones, véase copia de expte adm: fs. 66/67-.-
También en tal acto (12/10/2018) el Municipio hizo entrega de un juego de copias del exp. administrativo, del escrito de demanda y de la nota N° 1186/18, desistiendo la demandada del planteo de nulidad de la notificación de fs. 26/27 -quedando la demandada notificada en tal fecha de la resolución del día 8/10/2020 (fs. 11/13, entregándose copia).-
A fs. 52 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia del 17 de octubre de 2018 concurriendo la Municipalidad de General Roca, la provincia de Río Negro, AGUAS RIONEGRINAS S.A, el Consorcio de Riego -sin haberlo hecho el Ministerio Público Fiscal-.-
En tal fecha han sido interrogados por su orden sobre las medidas que resultan factibles de ser adoptadas en forma inmediata así como sobre cuestiones técnicas y/o de seguridad que podrían implementarse a la brevedad en los puntos que han originado la contaminación denunciada: estación elevadora de líquidos cloacales (calle Godoy Díaz y Los Claveles) y bypass ubicado en calle Godoy Díaz y Las Petunias: informaron que no existían desbordes; el Municipio ha acompañado nota 1213/18 (17/10/18; constatación realizada en el lugar con muestra de fotografías sobre las medidas de seguridad adoptadas en la zona y ordenadas en audiencia anterior).-
En tal oportunidad la demandada ha solicitado ampliación del plazo para formular su descargo -hasta el día lunes 22/10/18-, accediendo la actora; asimismo se ha comprometido a acompañar un Plan de Manejo que abarque los dos puntos en conflicto de esta acción como así acreditar el vallado del bypass a los fines de reforzar la seguridad en tal punto.-
V.- CONTESTACIÓN DEMANDADA ARSA y DPA:-
A fs. 74/83 (22/10/2018) en forma conjunta formulan su descargo a modo de contestación de demanda y en los términos de la Ley B 2779 la empresa Aguas Rionegrinas S.A. y el D.P.A. -por apoderados, mandato otorgado por el Sr. Fiscal de Estado-.-
Formulan la negativa de rito y en particular: que haya existido un mal funcionamiento de la Estación Elevadora de líquidos cloacales -ubicada en calles Godoy Dias y Los Claveles del Barrio Alta Barda-; que haya sido deficiente la reparación llevada a cabo por ARSA con la instalación de un bypass en la intersección de calles Godoy Diaz y Las Petunias; que existan descargas de líquidos cloacales por pérdida momentánea de escurrimiento, hidráulica y/o impulsión; que existan descargas de líquidos cloacales de manera cotidiana.-
Alegan que de la simple lectura de la documentación aportada por el Municipio surge la constatación de 7 incidentes a lo largo de 2 años y medio, pudiendo considerarse la recurrencia de los desbordes a partir del mes de septiembre de 2018.-
Niegan que tales desbordes correspondan a hechos imputables y atribuibles por cualquier concepto a ARSA, DPA y/o a la provincia de Río Negro.-
Esgrimen que en el período de marzo 2016 a septiembre de 2018 existieron contingencias de pérdida momentánea de la capacidad hidráulica por obstrucción simple o pérdida de la capacidad de impulsión; que desde septiembre de 2018 a la pérdida de capacidad hidráulica por obstrucción compleja corresponde al descalce y desmoronamiento de la boca de registro de ingreso a la Estación Elevadora de Líquidos Cloacales; que el 29 de septiembre ARSA ha realizado la instalación de un bypass y que a partir del 3 de octubre no han sido registrados nuevos desbordes.-
Niegan en base a ello que el mecanismo de bypass instalado por la empresa concesionaria ARSA no haya podido brindar solución definitiva a los vecinos del Barrio Alta Barda.-
Niegan también que haya quedado verificada la descarga de efluentes cloacales sin tratamiento en las inmediaciones de la intersección de calles El Ceibo y villegas con el Canal Secundario II, que ello cause un grave daño al medio ambiente y que suponga un importante riesgo para la salud humana.-
Entienden que se trata de frases abstractas, hipotéticas, destinadas a generar alarma y sensación de peligro inminente a fin de infundir miedo y así influir sobre la decisión de los operadores judiciales, que la realidad es muy distinta: no existe alarma para la salud pública y que son procedimientos de rutina ante crisis o contingencias del sistema.-
Luego contestan demanda.-
Relatan que de acuerdo a lo informado por ARSA la situación de la red cloacal en el Barrio Alta Barda -en el período que transcurre entre el 17/03/2016 y 2 de octubre de 2018- corresponde a una contingencia, obstrucción simple o pérdida de capacidad de bombeo o impulsión, con pérdida momentánea de la capacidad hidráulica de la red.-
Sostienen que a partir de septiembre de 2018 han observado un aumento de la frecuencia de incidentes, iniciándose el estudio del caso particular en el ámbito de la Gerencia de Explotación de la empresa ARSA; que al realizarse la intervención ha sido detectado el descalce y desmoronamiento de la boca de registro de ingreso a la Estación Elevadora de Godoy Días y Los Claveles -generándose ingreso de material, aplastando la cañería de ingreso con pérdida total de la capacidad hidráulica de la red y desborde de líquido cloacales por las bocas de registro de aguas arriba (fundamentalmente en calle Godoy Dias y Las Petunias). Califican a este último episodio como "obstrucción compleja o estructural".-
Mencionan que el 29 de septiembre realizan una maniobra de bypass a los efectos de conducir los líquidos directamente al pozo de la Estación Elevadora, sorteando la boca de registro de ingreso para garantizar el escurrimiento y evitar una "reversión del flujo"; que con el correr de los días el sistema ha adquirido confiabilidad, sin registrarse incidentes con posterioridad al 3 de octubre.-
Indican que en forma inmediata ha intervenido la Gerencia de Obras y Proyectos de ARSA en orden al estudio y evaluación de la solución estructural requerida y que se encuentra en etapa de elaboración el proyecto de "Ampliación de la red cloacal-Barrio Alta Barda", de reconstrucción de la boca de registro de ingreso a la Estación Elevadora y sus cañerías de vinculación -acompañando croquis-.-
Dejan constancia de que la ejecución de la obra definitiva se encuentra subordinada a la disponibilidad presupuestaria del sector público provincial a través de la instrumentación del correspondiente convenio de financiación con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-
Luego desarrollan consideraciones jurídicas en torno a lo que consideran como inexistencia de un daño ambiental, inexistencia de hechos y omisiones arbitrarias o ilegales; entienden que se trata de un "estado de necesidad" y que en todos los casos el deborde se interrumpe inmediatamente con el restablecimiento de la capacidad hidráulica de la red -reparación, reemplazo de equipamiento electromecánico, desobstrucción del tramo con estancamiento de líquidos, restablecimiento de la prestación del servicio-; que ante la recurrencia de crisis llegan rápidamente al diagnóstico del problema -realizando maniobras técnicas requeridas para paliar la situación a través de la instrumentación del bypass, garantizando la habitabilidad urbana en el sector-.-
Resaltan aspectos del Manual de Procedimientos que acompañan y sostienen que la actividad tanto de ARSA -concesionario del servicio público de redes de desagües cloacales- como del DPA -autoridad concedente y propietaria de los recursos de infraestructura- es la de gestión en beneficio del medio ambiente y la salubridad pública y que la actuación del sector público ha sido oportuna y eficiente ante la problemática detectada.-
Capítulo aparte mencionan que la situación del Canal Secundario II no guarda relación, vínculo o relación con la problemática planteada por el Municipio y plantean falta de legitimación activa con relación a tal zona.-
Entienden que el interés de los sujetos comprendidos está delimintado a la problemática de la vía pública y al contacto con los líquidos allí depositados o existentes.-
Agregan que el Canal Secundario II Norte integra el denominado dominio público y/o privado del estado provincial, planteándose claramente la falta de legitimación de los reclamantes respecto de la situación de este cuerpo receptor, resultando legitimado el Consorcio y/o usuarios del mismo, que de lo contrario se estaría aceptando la utilización del amparo colectivo para avasallar la jurisdicción exclusiva con violación del régimen municipal delineado den los arts. 225 y siguientes de la Constitución Provincial, en tanto implica la extensión o proyección del poder de policía por fuera de la órbita específicamente municipal.-
Agregan a lo anterior que ello es particularmente grave por cuanto se dirige específicamente a interferir, a causar dificultad en la prestación de servicios público esenciales en cabeza del estado provincial.-
Alegan luego sobre el poder de policía del estado municipal. Citan en apoyo de su postura el precedente del STJ "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/ CONFLICTO DE PODERES"; también lo resuelto por la CSJN en "LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL S.A. V. CORRIENTES PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA" (Fallos 322:2862, del 18/11/99).-
Peticionan en consecuencia que corresponde delimitar el objeto de este amparo a la preservación de la vía pública en el área del Barrio Alta Barda por cuanto el Municipio carece de interés y de falta de legitimación respecto del Canal Secundario II.-
Ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la acción, con costas.-
VI.- AUDIENCIA ART. 16 LEY B 2779:-
A fs. 84/85 (prov. del 24/10/2018) las partes, Consorcio de Riego y el Ministerio Público Fiscal han sido convocados a audiencia en los términos del art. 16 de la Ley B 2779.-
A fs. 89 el Consorcio General Roca se presenta mediante apoderado.-
A fs. 91/97 la demandada acompaña memoria descriptiva, cómputo, presupuesto oficial y planos de obra, manifestando que no cuenta aún con financiamiento.-
A fs. 99/104 el Municipio presenta observaciones al Manual de Manejo del bypass con adjunción de fotografías e informe de la Directora de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Parques Industriales; entienden que omite aspectos esenciales para el saneamiento y la disminución del impacto ambiental por contaminación, que no incluye la realización de muestreos de sedimentos en los lugares de descargas de líquidos cloacales y que esto sería de gran ayuda para evaluar el grado de afectación del sector; que no menciona efectivamente cuáles son las tareas de saneamiento y de remoción de sedimentos en los tramos de la vía pública más afectados por los desbordes de líquidos cloacales; que tampoco informa cuál es la fecha de inicio de ejecución de la obra definitiva para dar solución a este proceso, tampoco el tiempo que requerirá la terminación de las mismas. Solicitan medidas.-
A fs. 108/120 el Municipio denuncia hechos nuevos -nuevos desbordes, del 30/10/2018-, adjuntando informes/actas/fotografías.-
A fs. 121 ha sido dictada medida cautelar -saneamiento de zonas afectadas, coordinación de acciones con el Municipio en la vía pública-.-
A fs. 126/131 la demandada contesta el traslado del hecho nuevo, manifestando que los desbordes respondieron a un corte de energía no programada y por el lapso de 4 horas, que no dio tiempo para el uso del grupo electrógeno por cuanto se encontraba afectado a la planta potabilizadora -distante a 8 km-; que ha sido solucionado tal inconveniente y que procedieron a la limpieza y desobstrucción de redes aledañas; que ha sido saneado con el vertido de cloro; que concurren al lugar a los fines de verificar el buen funcionamiento del bombeo; acompañan copia de la nota n° 346-GG del 29 de octubre por la cual ARSA eleva el proyecto de "Recambio de Colector de ingreso a Estación Elevadora Alta Barda" -con la finalidad de dar solución definitiva a la situación generada en este amparo-.-
A fs. 137 (20/11/18) obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia del art. 16 de la Ley B 2779 con la presencia del Ministerio Público Fiscal, las partes, el Consorcio de Riego, sus técnicos y funcionarios; en tal oportunidad han solicitado de común acuerdo un cuarto intermedio, la fijación de nueva audiencia a iguales fines e informaron sobre la inexistencia de desbordes.-
A tal pedido he accedido fijando nueva fecha (para el 03/12/2020), requiriendo la presentación previa de un informe preciso y concreto sobre las obras a realizar, planos, medidas en su caso paliativas y/o de remediación -pedido por el Municipio- (estableciéndose como fecha para su cumplimiento el día 28/11/18); asimismo ha sido mantenida la medida ordenada a fs. 115 y requerida la instalación del grupo electrógeno en el sector a los fines de evitar nuevos desbordes de líquidos cloacales.-
A fs. 143 el Municipio denuncia incumplimientos respecto de la medida cautelar -acumulación de líquidos cloacales y barros en el sector, olores nauseabundos, complicaciones en el tránsito vehicular-.-
A fs. 144/146 la demandada acompaña Plan de Manejo vinculado a las tareas a relizar hasta que sea concretada la obra definitiva; hace mención a que el concurso de precios tramita bajo Exp. 27167-DC-2018 ("Recambio Colector de ingreso a la E.E. Alta Barda-General Roca), que el Pliego de Bases y Condiciones estaba en trámite de control de gestión por parte del Ministerio de Economía de la Provincia.-
A fs. 147/157 el Municipio denuncia hecho nuevo -nuevos desborde, del 20/11/2018-
A fs. 158 y vta. han sido ordenadas las vistas y traslados de lo presentado por cada parte; al punto III y ante la persistencia de la acumulación de líquidos cloacales y barros y conforme a los antecedentes citados en la resolución del día 29/11/2018 se ha hecho efectivo el apercibimiento del 5/11/18 (fs. 121) y la aplicación de astreintes de $ 10.000,00 diarias.-
A fs. 161 (3/12/2018) obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia prevista por el art. 16 de la Ley B 2779, habiendo quedado registrada por medio audiovisual.-
A fs. 166 (27/12/2018) ha sido concedido el recurso de apelación -cf. lo ordenado por el STJ al haberse admitido la queja interpuesta por el Municipio-.-
A fs. 207 (8 de febrero de 2019) ha sido ordenada la elevación de este proceso al STJ; a fs. 215 el STJ resuelve sobre el destino de las astreintes (14/03/19), recepcionándose la causa en el juzgado el día 8/04/19.-
A fs. 228/229 (30/04/19) el Municipio denuncia hechos nuevos -hechos de 16 de abril de 2019- con adjunción de actas, informes y fotografías.-
A fs. 234 (10/05/2019) la demandada contesta el traslado del hecho nuevo; sostiene que no se trata de hechos nuevos sino de "salidas de registro propias del sistema y de las obras que se encuentran en etapa de ejecución el la zona"; indica que dentro del marco de Licitación Privada n°08/2018 han adquirido nuevas bombas y una de ellas sería instalada en el sector.-
A fs. 235 (14/05/2019) ha sido requerida la demandada para que informe sobre el estado de la obra definitiva; a fs. 236/244 (21/05/2019) la demandada adjunta documentación y explica que ha sido dispuesta la selección de la contratista y que la obra ha sido ejecutada al 100% y conforme certificación de trabajos del Anexo II.-
Corrido traslado de lo anterior a la actora y al Ministerio Público (fs. 247, 22/05/19), a fs. 262 (27/05/19) el Municipio denuncia hechos nuevos -nuevos desbordes del 22/05/19, adjuntando actas de inspección, fotografías y documental del Consorcio denunciando idéntica situación y escurrimientos de líquidos al canal de riego- y solicita el dictado de sentencia definitiva.-
A fs. 265 ha sido dado traslado de lo anterior a la demandada; al punto II han sido colocados estos autos para alegar -dada la voluminosidad de la causa- y haciéndose efectiva astreintes de fs. 235 (ant. fs. 229).-
A fs. 270 la demandada contesta el traslado.-
A fs. 280/291 obran los alegatos de la parte actora, a fs. 294/297 el de la parte demandada y a fs. 299 el del Ministerio Publico Fiscal.-
A fs. 301 ha sido llamado "autos para dictar sentencia" (26/6/19).-
A fs. 314/315 la parte actora denuncia hechos nuevos, solicitando la habilitación de feria judicial; a fs. 316 la jueza de feria accede a ello ordenando traslado.-
A fs. 317 ha sido dejado sin efecto el pase a sentencia -dado el traslado anterior-, contestando a fs. 325 la demandada.-
A fs. 329 ha sido concedido el recurso de apelación conforme lo dispuesto por el STJ -ante el recurso de queja de la demandada-, ordenándose la elevación a fs. 352 (12/08/19).-
A fs. 367 han sido devueltas las actuaciones (27/09/19).-
A fs. 369 y ante el tiempo transcurrido ha sido requerido a la demandada un informe actualizado sobre la situación de este proceso, contestando a fs. 376; a fs. 377 ha sido requerido nuevo informe ante lo manifestado respecto a la finalización de las obras y los nuevos desbordes.-
A fs. 378/396 la demandada contesta lo pedido; presenta informes de ARSA en el cual informa que luego de la culminación de la obra han registrado una baja de tensión eléctrica en el lugar producto de un desperfecto en el tablero de comando de las bombas y que el desborde cloacal ha sido en tal punto, que han hecho conocer los trabajos de remediación sobre el Canal Secundario II Norte -con anterioridad a la finalización de la obra -nota 529/19-SGR y nota 537-SGR-; con relación al desborde del 4 de septiembre informan que en la nota 654-SGR explican que los desborden no correspondían a problemas del sistema cloacal sino a evacuaciones de un domicilio ubicado en calle El Ceibo 1826 con un recorrido de tal calle hacia el Canal Secundario II Norte; que desde el momento en que han culminado las obras -marzo 2019-, que ha recibido reclamos por cañerías obstruidas o desbordes puntuales por obstrucción dentro de las cañerías y que son atendidas por la cuadrilla del servicio de ARSA.-
Luego de ello, una serie de denuncia por nuevos desbordes y pedidos de informes que han culminado en la fijación de una audiencia para el día 27 de marzo del corriente año -la que debió suspenderse por razones de público conocimiento (Pandemia Covid-19 y medidas de aislamiento)-, ello dado a lo especificado en providencia de fs. 407.-
Luego ha sido habilitado el receso extraordinario para su continuación.-
Han sido denunciados nuevos desbordes y escurrimiento de los líquidos sin tratar al Canal Secundario II Norte -18/03/2020 y 13/05/2020 por el Municipio, MEED-, la demandada ha explicado sobre tales situaciones y las tareas de remediación en la zona -23/05/2020 y 05/06/2020, MEED-.-
El día 06/07/2020 -MEED- ha sido solicitado autos para sentencia, dictándose tal providencia el día 08/07/2020, estando firme y quedando los presentes en condiciones de dictarse sentencia definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- DE LOS HECHOS. DESBORDES DE LÍQUIDOS CLOACALES:-
Ingresando en la tarea que a esta juzgadora ocupa entiendo que a lo largo de la tramitación de esta causa ha quedado en evidencia la nota de actualidad que es exigida en este tipo de procesos: acción de amparo y que ha tramitado bajo las directrices de la Ley B 2779.-
De los antecedentes acompañados en autos y de lo propio reconocido por la parte demandada al contestar el traslado de esta acción, los desbordes cloacales que corresponden a esta acción pueden dividirse en cinco períodos -por las causas que los explican, cierta intermitencia y distinta gravedad- pero que a criterio de quien opina logran demostrar que a la fecha la problemática no se encuentra resuelta por los responsables:-
-1° período (del 17/03/2016 al 02/10/2018): calificados por la demandada como "contingencia", "obstrucción"; esto ha servido como antecedente para esta causa;
-2° período (a partir de septiembre de 2018): descalce y desmoronamiento de la boca de registro de ingreso a a Estación Elevadora de líquidos cloacales ubicada en calles Godoy Diaz y Lo Claveles del Barrio Alta Barda;
-3° período (a partir del 29 de septiembre de 2018): instalación de un bypass, como obra provisoria y paliativa de la situación anterior, quedando demostrado en esta causa que tanto los cortes de energía como obstrucciones generaban nuevos desbordes y que por ello resultaba necesaria la previsión de un sistema autónomo de energía para el bombeo de líquidos efluentes como del mantenimiento/limpieza de la red;
-4° período (a partir del 13 de noviembre de 2018): la demandada anuncia en esta causa que por nota n° 346-GG ARSA ha elevado el proyecto "Recambio Colector de ingreso a la E.E. Alta Barda-General Roca" y que tal obra daría solución definitiva a la problemática de esta acción; el día 28 de noviembre de 2018 informa sobre el avance administrativo de esto; el día 21 de mayo de 2019 la demandada informa sobre la ejecución al 100% de la obra y que esto quedaba acreditado con la certificación correspondiente (fs. 241); a fs. 422/423 la demandada presenta informe del 2 de diciembre de 2019: "la estación elevadora se encuentra en perfecto funcionamiento hidráulico (...), "(...) en lo que respecta al bypass de calles Godoy Cruz y Las Petunias, se ha retirado de la vía pública, debido a la finalización en abril del corriente año, de la obra: Recambio Colector Ingreso a Estación Elevadora Alta Barda -Gral Roc; Expte 27167-DC-18, que resolvió dicha situación (...)".-
Sin embargo y luego de la ejecución de tal obra definitiva -mayo 2019-, los desbordes cloacales continuaron no sólo en la vía pública sino como en los comienzos de este proceso: hacia el Canal Secundario II Norte y por escurrimiento -quedando reconocido por la demandada ARSA con la nota 537/29 del 6 de junio de 2019 (fs. 318 y fotografías de fs. 322/323), entre otras-.-
Esto ha motivado múltiples denuncias en esta causa (fs. 249/254, 311/313 con imagen panorámica de la zona afectada en Canal, fs. 387/391 de septiembre de 2019 -Consorcio-; fs. 255/261, 302/310, 340/347, 408/414, 426/433, 441/447, 457/463, del 18/05 del corriente en MEED -Municipio-, entre otras y con muestras de fotografías) y pedidos de informes ante la contradicción de lo alegado -la realización de la obra definitiva daría solución a la contaminación que motivó este proceso-.-
Las justificaciones intentadas por la demandada han sido alegadas bajo los siguientes argumentos:-
-baja tensión -provocando un desperfecto en el tablero eléctrico que comanda las bombas de la Estación Elevadora- (fs. 268 ARSA del 6 de junio de 2019); informaron sobre el vallado de la zona por cuanto parte del terreno había cedido por el derrame de las aguas servidas y que con posterioridad habían rellenado, aspirado líquidos y desinfectado el lugar; también que observaron que si bien habían realizado trabajos de mejoramiento sobre la Estación Elevadora, al trabajar aún con importante nivel de líquidos en su interior perjudicaba y ocasionaba por momentos desbordes en las bocas de registro con menos altura y dado ello programaban tareas sobre la aspiración de las bombas -colocando nuevas, con la posibilidad de colocar tecnología que alerte sobre alguna anomalía que pudieran sufrir las bombas ubicadas en el sector-;
-emanación de líquidos cloacales de dos domicilios -sobre calle El Ciebo- y que desembocaban en el Canal Secundario II Norte;
-en la actualidad (véase presentaciones en MEED del 23/05/2020) por repeticiones de desconexión de los equipos salidas de funcionamiento esporádicos y en algunos casos evitables -los equipos cuentan en sus tableros con elementos de protección automática de fallas que actúan para proteger los equipos; estas fallas pueden generarse por problemas internos dentro de la Estación Elevadora o por problemas externos: falta de energía, baja o alta tensión, vandalismo).-
Yendo tanto al escrito defensivo de la demandada (fs. 74/83) como a sus alegatos de fs. 294/297, la demandada ha intentado negar la existencia de contaminación por derrame de líquidos cloacales; en sus alegatos ha sostenido que en esta causa hay ausencia de prueba pericial que acredite la contaminación.-
Al respecto he de decir que vasta es la información brindada por la OMS con relación al agua, al saneamiento y la higiene en diferentes escenarios así como al impacto negativo que genera en la población los efluentes sin tratar para el control de enfermedades, reducción de riesgos.-
La CIDH por su parte y a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 - Solicitada por la República de Colombia, 15/11/2017 (Cita La Ley Online: AR/JUR/103232/2017) ha sostenido en su caracter de intérprete última de la Convención Americana, competencia para emitir -con plena autoridad- interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal (Apartado 16, Competencia y admisibilidad), estimando necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos.-
En aquella ha sostenido: -la obligación de los Estados de prevenir daños ambientales significativos con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al ambiente; -la de realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al ambiente; -la de establecer un plan de contingencia a los efectos de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido; -deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al ambiente (cualquier daño al ambiente que pueda conllevar una violación de los derechos a la vida o a la integridad personal); -el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario y la protección abarca la tierra, el agua y la atmósfera, la flora y la fauna; -dado que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención de los Estados debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente.-
Entonces y pese a su negativa, debo decir que los antecedentes apuntados hasta aquí demuestran no sólo la contaminación denunciada en el sector sino que las medidas hasta ahora adoptadas no logran dar una solución definitiva por lo cual corresponde declarar la procedencia de esta acción así como la responsabilidad en cabeza de las demandada ARSA y D.P.A. (provincia de Río Negro) por las razones que seguidamente serán expuestas.-
II.- DESLINDE DE RESPONSABILIDADES. CONDENA CONFORME COMPETENCIAS LEGALES:-
Además de lo dicho, la existencia de pronunciamientos por parte del STJ respecto de la protección del bien colectivo -ambiente- ha de llevarme a considerar lo resuelto en tal sentido por configurar doctrina legal.-
En autos "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (EXP. 29001/17 STJ, SD del 09/05/19) el S.T.J. en pleno ha afirmado que "(...) el ambiente a diferencia de los derechos económicos, sociales y culturales clásicos (DESC en adelante), es un derecho con otra silueta. Por un lado obliga al Estado a una serie de actividades promotoras del goce de este bien colectivo, pero además muchas de las medidas de protección terminan reflejando límites a actividades u otros intereses jurídicamente relevantes, como el derecho al trabajo, a la industria" a lo que agregaría el derecho a la vivienda (Canosa Usera, Raúl, Constitución y medio ambiente, Jurista editores, Lima, Perú, 2004, p. 43. En Tomo Derecho Ambiental-2017)".-
"El artículo 41 de la Constitución Nacional consagra, el derecho a gozar de "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras", imponiendo asimismo el deber de preservarlo".
"De modo que en nombre de "cierta" calidad de vida humana no podría convalidarse (ni ética ni jurídicamente) el perjuicio al equilibrio ambiental ni el menoscabo a la diversidad biológica".
"Estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber; de modo que es preciso comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el ambiente sano, apto y equilibrado, sino -en variadas pero efectivas maneras- todos y cada uno de sus habitantes (Rosatti, Horacio, La tutela del medio ambiente en la Constitución Nacional Argentina, en: http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la-actividad-estatal-ii/cae2-rosatti.pdf)".
"Señala Lorenzetti que en los Fundamentos del nuevo Código se dice que: "En los derechos de incidencia colectiva, surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente. En estos casos se observa además la "tragedia de los bienes comunes", ya que los incentivos para cuidarlos son mínimos, y por eso es un ámbito en el que se reconoce la facultad judicial de aplicar multas civiles o daños punitivos". Este deber genérico de prevención del daño impuesto enmarca de modo certero el principio de prevención contenido en el art. 4° de la ley 25.675 y torna exigible a toda persona, dentro del sistema de Derecho de Daños en general -y del Derecho de Daños Ambiental en particular-, una conducta consistente en la evitación de perjuicios (Lorenzetti, Pablo, La función preventiva de la responsabilidad civil y el daño ambiental en el nuevo Código Civil: http://www.nuevocodigocivil.com)".
Han agregado por otro que "(...) el magistrado ha desarrollado de manera extensa en el ítem "Cuarta Cuestión", la prueba valorada como así también los fundamentos normativos y doctrinarios utilizados para su consideración".
"Así es que, en ejercicio pleno de las competencias que se le reconocen al juez ambiental, ha emitido un pronunciamiento en el que refiere a la conducta debida por los particulares al prescribir que: "No se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, "una gestión apropiada del ambiente", en los términos del artículo 4º de la ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266".-
Por otro en autos "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (EXP. 29805/18 STJ, SD del 25/06/2018) ha sido sostenido que: "(...) observo acertados los fundamentos de la Magistrada para decidir sobre la responsabilidad de las demandadas, y entiendo que ha evaluado la totalidad de la prueba recabada llegando a la convicción de la existencia de responsabilidad exclusiva por parte de ARSA, el Departamento de Aguas y la Provincia de Río Negro respecto del daño ambiental constatado".-
Entiendo que la división de funciones entre poderes hace que cada uno tenga su ámbito de actuación.-
La demandada ha cuestionado la intervención del Municipio, ha alegado sobre la violación al régimen municipal.-
Tal planteo debe desestimarse por cuanto el art. 8 de la Ley B 2779 legitima al Municipio a actuar como lo ha hecho.-
Tanto su legitimación para actuar en representación del grupo como a la conformación de este ha quedado delimitada en los inicios de esta acción por resolución de fs. 11/13 -firme-.-
Igual suerte debe correr lo pretendido respecto a la modificación de la conformación del grupo, por cuanto la pretensión de excluir de este proceso la afectación de la zona que hace al Canal de Riego Secundario Norte II deviene improcedente ante la delimitación del grupo resuelta en los inicios de esta acción y lo dispuesto a fs. 12 vta. -"esta acción comprende al grupo de personas físicas y/o jurídicas afectadas por el derrame de líquidos cloacales sin tratamiento previo y cuyo origen responda a las deficiencias de la Estación Elevadora de líquidos cloacales ubicada en calle Godoy Diaz y Los Claveles, de la instalación del bypass ubicado en la intersección de calles Godoy Diaz y Las Petunias, todo con referencia a Barrio Alta Barda de esta ciudad"- y al haberse acreditado el escurrimiento de líquidos clocales hacia aquel canal, siéndoles extendidos los efectos de esta sentencia ante las características que son propias de las acciones colectivas.-
Las partes en este proceso son el Municipio actor -en representación del grupo- y ARSA, provincia de Río Negro (DPA, Secretaría de Ambiente, Secretaría de Obras Públicas); la intervención al Consorcio de Riego ha sido otorgada dentro del marco de las audiencias celebradas en autos a los fines de contar con su opinión técnica para lograr no sólo avances en la causa sino la cordinación de medidas de mitigación y saneamiento -por las propias responsabilidades que a ellos concierne frente a la afectación y contaminación de tal canal por escurrimiento de los líquidos cloacales que corresponden a este proceso y que ha quedado acreditado con las constancias ya mencionadas-.-
Entonces:-
-esta acción es una acción de neto corte constitucional;
-la falta de control, insuficiencia e ineficacia en la protección del ambiente ha quedado acreditada por parte de las demandadas -quienes unificaron la dirección jurídica de su defensa-;
-ninguno de ellos puede desconocer que se encuentran obligados por Ley J 3183 (marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje de esta Provincia), ni por Ley Q 2952 (sobre tutela, gobierno, administración y policía del agua pública, sus fuentes, lechos, cauces, riberas y playas; su uso y goce por las personas particulares, así como lo relativo a la construcción, administración y mantenimiento de las obras que posibiliten su aprovechamiento y preservación o la protección contra sus efectos nocivos) y por Ley 25.675 (Ley General del Ambiente);
-tampoco pueden desconocer que el daño ambiental es un daño constitucionalizado, que genera prioritariamente la obligación de recomponer (art. 41 de la Constitución Nacional) y que constituye la categoría de daño intolerable;
-tampoco que es un daño de sensible interés social relevante o comunitario en el que están en juego los derechos de incidencia colectiva (cf. Cafferatta, Derecho Ambiental. Dimensión Social, pág. 399 y ss., Rubinzal Culzoni Editores), con afectación al Canal de Riego, derivando en una mayor judicialización del asunto (véase fs. 159/160: presentación de tercero, Ingeniero Agrónomo ante el Consorcio y con toma de muestras);
-tampoco pueden desconocer las disposiciones de la Constitución Nacional (art. 41, derecho al goce de un ambiente sano, deber de las autoridades de proveer su protección, de utilizar racionalmente los recursos, de preservar) y Provincial en la materia (art. 14 sobre plena operatividad de los derechos, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación; Estado como garante de la efectividad de los derechos y primordialmente vinculados con las necesidades vitales de los hombres, tendiendo a eliminar obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos permitiendo la igualdad de posibilidades; art. 16 sobre reconocimiento al derecho a la vida y a la dignidad humana; art. 59 reconocimiento de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana; art. 84 sobre el derecho de todos los habitantes de gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud y el deber de preservarlo y defenderlo, manteniendo el equilibrio ecológico; art. 85 en cuanto a que la custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo con las atribuciones que fija la ley).-
No pueden desconocerlo por cuanto si las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República (art. 4 del Código Civil y Comercial) con más razón para el propio Estado Provincial -Provincia, DPA-, sus estamentos y empresa concesionaria del servicio -ARSA- (Ley K 3134 y Ley K 3309, Ley 24.240).-
Su ejercicio y tal como lo indican los artículos del Título Preliminar del Código Civil y Comercial (art. 9/14) deber ser ejercidos de buena fe, sin amparar ejercicios abusivos, observando el orden público y sin afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva.-
Tal como ha sostenido el STJ en el precedente "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA) (SD del 09/05/19) debe realizarse "(...) una "gestión apropiada del ambiente" en los términos del art. 4 de la Ley 25.675 (...)".-
En doctrina que comparto y en este tipo de asuntos ha sido dicho que "(...) la noción de decisión definitiva tiene también este otro significado dentro de un caso ambiental, a saber: que la decisión debe establecer objetivos finales y mandatos concretos de cumplimiento obligatorio que permitan, aseguren y contemplen la solución completa y definitiva del daño ambiental, aún cuando se establezcan etapas, resultados o metas parciales y el modo o procedimiento quede, en algún aspecto al arbitrio de la Administración (...)" -cf. Falbo, Derecho Ambiental, pág. 239 y ss, Librería Editora Platense año 2009).-
Por otro ha sido remarcada la importancia de los recursos judiciales complejos en causas ambientales: "(...) en el caso de derecho ambiental son por lo tanto, el restablecimiento, la corrección del problema que sufren los afectados, la aplicación de la legislación, el refuerzo del estado de derecho, y la promoción del desarrollo sostenible (...)", "(...) ellas son su naturaleza hacia el futuro, la posibilidad de aplicar soluciones flexibles; su adaptación a los cambios y circunstancias; su operación policéntrica y la relevancia del tiempo, la gestión y las expectativas sociales en el funcionamiento de estos recursos (...)", "(...) en el caso de los mandatos de procedimiento, los tribunales reconocen el papel de la discrecionalidad administrativa y ordenan al Ejecutivo cumplir un objetivo, sin decirle como hacerlo, ya que los medios para llevar a cabo el objetivo están mas allá de la competencia judicial (...)", "(...) la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales" (cf. Lorenzetti, Remedios judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina, publicado en La Ley 13-02-2017; lo destacado me pertenece).-
Reiterados han sido los incumplimientos de las demandadas en el control de los desagües cloacales de las zonas afectadas, ante las inspecciones realizadas por la Municipalidad de General Roca con alcances de prueba pericial (art. 33 de la Ley General de Ambiente), por el Consorcio de Riego, por fotografías y propios informes de ARSA.-
Dado ello, las demandadas deberán asumir sus deberes a través de los organismos correspondientes a fin de evitar el volcado de los líquidos cloacales sin tratar a cielo abierto con el consiguiente riesgo para la salud de los vecinos de la zona afectada y del ambiente respecto del canal de riego -Canal Secundario II Norte- por lo dicho y al resultar aplicable al caso la doctrina legal del STJ -autos "Bordenave", "Dominguez", "Ronco", "Nonnenmacher" con cita en CSJN "Mendoza" Fallos 329:2316 y conforme lo resuelto en pleno por el STJ en autos "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA" EXP. 29001/17 STJ, SD del 09/05/19-.-
Por ende, corresponde ordenar que la provincia de Rio Negro y Aguas Rionegrinas S.A. sean quienes deban procurar paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualquier otra consecuencia del hecho u omisión que vulnere el equilibrio ecológico, lesione, perturbe y amenace bienes y valores de la comunidad, debiendo por ende proceder a su remediación y saneamiento (art. 4 de la ley B 2779).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Responsabilizar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA, Secretaría de Ambiente, Secretaría de Obras Públicas) y AGUAR RIONEGRINAS S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por el volcado de líquidos cloacales sin tratamiento previo y cuyo origen responda a las deficiencias de la Estación Elevadora de líquidos cloacales ubicada en calles Godoy Díaz y Los Claveles, de la instalación del bypass ubicado en la intersección de calles Godoy Díaz y Las Petunias -todo con referencia a Barrio Alta Barda de esa ciudad- y en lo que hace a la conculcación de derechos y garantías constitucionales sobre el bien colectivo indivisible: medio ambiente-.-
II.- Ordenar a las demandadas la realización de las obras que correspondan para dar una solución integral y definitiva al volcado de líquidos cloacales a cielo abierto, debiendo sanear las zonas afectadas y alteradas por el volcado de líquidos cloacales en el término de SESENTA días -ya sea por sí o por terceros-, debiendo informar a este juzgado cada VEINTE días las tareas llevadas a cabo en cumplimiento de tal fin.-
III.- En el término de SESENTA días ARSA deberá acompañar:-
A.- un cronograma concreto que demuestre el avance de las tareas, obras de mejoras y que garanticen su correcto funcionamiento, evitando nuevos desbordes y solucionando las interferencias que puedan existir -a modo de ejemplo, desconexiones o problemas de tensión eléctrica-;
B.- realizar un análisis microbiológico del agua del canal de riego afectado -Canal Secundario II Norte- para descartar cualquier riesgo a la comunidad y a la actividad fructícola; un plan de remoción de los sedimentos, desinfección y dilución de los líquidos en su caso, evitando el estancamiento, restituyéndolo al estado anterior.-
IV.- Costas a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
V.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 corresponde regular a favor de los letrados de la parte actora: Dr. Santiago E. G. Silva en la suma de $ 33.072,00 -13 IUS-, a favor de los Dres. Silvio Garrido, Juan Pablo Rosales y Juan Pablo Urquiaga en la suma de $ 12.720,00 -5 IUS-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE y oportunamente cúmplase con la Ley 869.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza