Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaJ-2RO-1-C2019
Nro. 1ra. InstanciaJ-2RO-1-C1-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaBLANES PEREYRA MARIA EUGENIA y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)
Tipo de ProcesoACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fecha Proveído13/08/2020
OrganismoCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

En la ciudad de General Roca, a los 13 días de agosto de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BLANES PEREYRA MARIA EUGENIA y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)" (Expte.n° J-2RO-1-C1-19), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente al acuerdo, a los fines de resolver el recurso de casación presentado por la demandada contra la Sentencia dictada por esta Cámara con fecha 20-02-2020 en la que se decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados contra la resolución de primera instancia de fecha 07-08-2019, con costas a la misma y diferir la regulación de honorarios para cuando se cuente con elementos.
2.1.- Expondré sintéticamente los argumentos expuestos por las partes dado lo extenso de los escritos, a cuya lectura me remito, para evitar reiteraciones innecesarias.
RECURSO DE CASACION. Interpone el apoderado de Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados el recurso indicando los recaudos formales de procedencia que dice cumplir. Manifiesta que la sentencia contradice la doctrina del Superior Tribunal de Justicia emergente DIAZ FEDERICO GUSTAVO y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO - COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC s/ APELACION y señala que la resolución recurrida resulta arbitraria por apartarse de las constancias de la causa, ser contradictoria, violentar el principio dispositivo, prescindir del texto legal sin dar razón valedera y omitir considerar cuestiones planteadas.
Entiende que la decisión que impugna es equiparable a definitiva, relata y describe las constancias del expediente y fundamenta el recurso imputando a la sentencia apartamiento de la doctrina legal del Superior Tribunal en relación con la confirmación de una medida cautelar en un proceso que no es colectivo, indicando que debió ser rechazada como consecuencia de la inadmisibilidad del proceso colectivo en el que fue incoada la acción. Afirma que en el caso no se reunían los recaudos propios de un proceso colectivo ya que la demanda involucraría diferentes realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos diversos y de naturaleza y contenido patrimonial y no está comprometida la garantía de acceso a la justicia, no existe una causa homogénea común.
Imputa a la sentencia el apartamiento de la doctrina legal del Superior Tribunal al presumir que todos los actores son consumidores, omitir considerar el especial perjuicio que se ocasiona a terceros ajenos al proceso y al sistema de plan de ahorro.
Continúa diciendo que la sentencia recurrida se aparta de las constancias de la causa, se contradice en relación a otra resolución del mismo Tribunal, se excede en la jurisdicción incursionando en cuestiones no propuestas, violentar el principio dispositivo, que prohíbe a los jueces pronunciarse sobre puntos que no hubieren sido objeto de la controversia.
Que agravia a su mandante la prescindencia de aplicación de normativa imperante en planes de ahorro dictadas por la Inspección General de Justicia y que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas, que debían ser necesariamente tratadas por el Tribunal de Apelación.
2.2.- Corrido el traslado correspondiente, lo contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso por no reunir los recaudos necesarios para declarar su admisibilidad.
Expuestos también en apretada síntesis los argumentos del responde, indica que en la sentencia se dispuso el rechazo de la apelación instada por la accionada y la confirmación de la medida cautelar genérica de naturaleza innovativa dispuesta en Primera Instancia a favor de los accionantes.
Que tal como la Sentencia en crisis destaca, sólo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona y en modo alguno el encausamiento de la demanda del modo explicitado, estando consentida por la demandada la vía procesal acordada al trámite principal. Que no resulta aplicable en la sustancia tal como ha quedado trabada la relación procesal recursiva la doctrina legal en autos ´Díaz´, y manifiestamente improcedentes las causales de arbitrariedad invocadas, resultando los agravios propuestos la mera disconformidad respecto de lo resuelto por el Tribunal a quo, que soslaya en su crítica los principios y reglas legales elementales y supralegales.
Indica que el libelo impugnatorio pretende introducir extemporáneamente y excediendo la materia de esta instancia recursiva, cual es la procedencia de la medida cautelar, los cuestionamientos a la técnica procesal acordada al trámite por la Judicatura de Grado, cuando la materia objeto de impugnación por la contraria mediante recurso de apelación marcó los límites de la competencia. En este sentido recuerda que la Cámara de Apelaciones interviniente, en el pronunciamiento que se intenta casar precisó: ´ …Es menester resaltar que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona, y en modo alguno el encausamiento de la demanda del modo explicitado…´ (Cfr. Considerando I de la Sentencia del 20/2/2020), con lo que ha quedado delimitado el objeto sobre el cual puede recurrirse.
Cuestiona la deliberada intención de la contraria en orden a introducir una materia ajena a la relación procesal-impugnatoria, no siendo la doctrina legal citada la materia aquí cuestionada.
Expresa, además, que presentan sustanciales diferencias las figuras procesales del amparo colectivo –sobre lo que se expidió ese Superior Tribunal en ´Díaz´ y la Acción de Defensa de Derechos Individuales Homogéneos. Que en definitiva no existe en el pronunciamiento de la Cámara la violación de la Doctrina Legal elaborada por ese Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia en el citado precedente ´Díaz´ en los términos expuestos por la quejosa en su memorial.
3.1.- Conforme a lo dispuesto por el art. 289 del CPCyC corresponde decidir en esta instancia la admisibilidad formal del recurso interpuesto revisando el cumplimiento de los recaudos de temporaneidad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás previsiones legales.
El Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha dicho que los tribunales ante los que se deducen recursos extraordinarios locales deben ingresar, aunque sea liminarmente, en la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta por naturaleza (conf. Aut. Int. N° 93/93, in re: ´ACQUARONE´, Se. N° 30/03, in re: ´FIBIGE´”; etc.)” (Sent. N° 57 de fecha 8/10/2013, causa ´Chávez en Pombal c/ Chávez´).
3.2.- Dicho esto advierto de modo preliminar que no converge el recaudo de definitividad de la sentencia recurrida que exige el artículo 285 párrafo tercero del CPCyC, no siendo en consecuencia el decisorio pasible de impugnación por la vía intentada.
Resalto en tal aspecto que la sentencia impugnada resuelve sobre medidas cautelares, las cuales tienen carácter provisorio y modificable con lo que claramente no resultan definitivas, siendo improcedente su revisión en la vía de control de legalidad extraordinaria intentada.
Como se indicó en el Considerando I de la sentencia impugnada ´Es menester resaltar que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona, y en modo alguno el encausamiento de la demanda del modo explicitado ´.
Con lo cual la doctrina legal en el precedente ´Díaz´ citada por la impugnante refiere a materias que difieren de la cuestión debatida en este expediente, no pudiendo subsumirse en la misma. Y ello más allá, que aquél se trató de un amparo y el presente de otro tipo de acción promovida precisamente luego de que esta Cámara en consonancia con el cimero tribunal provincial indicara en el precedente ´Rojas´, que el amparo no era la vía adecuada.
3.3.- Respecto de la improcedencia de la vía casatoria específicamente para las medidas cautelares el Superior Tribunal de Justicia dijo en ´PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO c/ LAS VICTORIAS S.R.L. EJECUCION FISCAL- s/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE EMBARGO (C) (P-06)´ (Expte. N° 27938/15-STJ-) ´Reside pues la falta de definitividad de la sentencia recurrida en la naturaleza misma de las medidas cautelares, las cuales son mutables durante toda la tramitación del proceso, pudiendo variar si se modifican los extremos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Su carácter provisorio es el principal impedimento para su revisión en casación, al no evidenciarse agravio insusceptible de reparación ulterior. Además la ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento no puede ser reemplazada por la disconformidad subjetiva del recurrente respecto a la resolución del a quo, o la existencia de doctrina contradictoria de la Cámara de origen ni la gravedad institucional invocada y no demostrada, cuando lo que trata de someter a revisión de este Cuerpo son cuestiones que por su naturaleza fáctica y mutable carecen del atributo de la definitividad., así se ha dicho que: Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria´.
En suma, lo decidido no pone fin al pleito ni impide su continuación y por otra parte no acredita la recurrente que se configure agravio irreparable que pudiera ameritar la apertura de la vía extraordinaria.
3.4.- Reiteradamente ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia que es condición para la admisibilidad formal del recurso de casación que la sentencia impugnada sea definitiva en los términos del artículo 285 del CPC, es decir, la que aun cuando recaiga sobre cuestión incidental, termine la litis y haga imposible su continuación. Y dijo además que no basta con discurrir sobre el concepto de irreparabilidad si no se demuestra acabadamente cuál sería el perjuicio irreparable que ocasiona la sentencia mencionada, para que sea equiparada a definitiva.
Así en expediente ´GUTIERREZ, Segundo s/ Queja en: BRAVO, José Antonio c/GUTIERREZ, Segundo S/ SUMARISIMO´ (Expte. N° 26002/ 12-STJ-) con fecha 21/11/12, expresó ´... es dable recordar que cuando -como en autos- el recurso de casación es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al recurrente la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales que satisfacen este requisito; y aquí no se advierte en que consiste lo ´irreparable´ por el rechazo de la incidencia planteada por el demandado, ya que, el mismo, no demuestra la falta de oportunidad que le acarrearía tal medida para hacer valer sus derechos en lo principal ...´
Con lo cual no siendo la sentencia atacada definitiva ni es equiparable a tal y considerando que tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción, se determina la inadmisibilidad del recurso intentado.
4.1.- Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que los argumentos desarrollados por la recurrente, no resultan idóneos para habilitar la vía extraordinaria pretendida dado que no contienen la crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre las arbitrariedades invocadas, ni la concreta violación de las normas y doctrina legal citada, lo cual implica soslayar la expresa exigencia del artículo 286 ´in fine´ del CPCyC.
La recurrente no expone claramente de qué modo la sentencia incumple el recaudo de la adecuada fundamentación, las críticas no rebaten pormenorizadamente la fundamentación de la sentencia ni demuestra que la decisión inaplique la ley o la doctrina legal, o que se aparte de toda lógica, ni que sea arbitraria. Se limita a expresar su disconformidad subjetiva con lo decidido, sin discutir con argumentos basados en el derecho objetivo, ni probar que la situación encuadre en una verdadera cuestión de derecho revisable por vía del recurso extraordinario local. La discrepancia es meramente subjetiva. En palabras del cimero tribunal de nuestra provincia ´la recurrente omite desarrollar un razonamiento demostrativo que ponga en evidencia la arbitrariedad invocada, o que el pronunciamiento haya contravenido los principios técnicos de la lógica jurídica´ (STJRN, sentencia de fecha 12/07/2013 en causa ´Villalon´), resultando insuficiente entonces para habilitar la instancia extraordinaria, aun cuando no verse sobre cuestiones de hecho.
4.2.- Como señalan Morello, Sosa y Berizonce refiriéndose al escrito de interposición del recurso de inaplicabilidad de ley de la Provincia de Buenos Aires, similar al que nos ocupa, ´... ha de contener todos los agravios delimitados por la naturaleza de la impugnación, explicándose con rigor -con suficiencia técnica- cómo, por qué y en cuál sentido existe disconformidad con la sentencia definitiva; en donde y por qué motivos en ella existe error o la violación en la aplicación del derecho. En suma, demostrar en qué consiste el error in iudicando que se imputa a la resolución...´. Y ´...basta que se haya omitido la impugnación a uno sólo de los fundamentos en que el fallo de la Cámara (o del tribunal del trabajo) se sustente, para desestimar la queja por insuficiente, pues al dejar de referirse a aquél y el que también es apoyo del fallo y lo mantiene, las conclusiones no impugnadas no pueden ser revisadas por la Corte; y por el otro, ese tribunal no está habilitado para declarar de oficio la violación o la errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso...´(aut. cit., Cód. Procesales en lo Civil y Comercial..., comentados y anotados´, Abeledo-Perrot, 2da. edición, T° III, pág. 514).
5.- Conforme lo expuesto, corresponde DENEGAR el recurso interpuesto con costas, difiriendo la regulación de los honorarios para cuando se cuente con monto base. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: DENEGAR el recurso interpuesto con costas, difiriendo la regulación de los honorarios para cuando se cuente con monto base.
Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.-


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE




DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
(En abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE.



PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp