Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-25-C2018 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-25-C3-18 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | 30423/19 |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S / AMPARO COLECTIVO(c) S/ APELACION (Originarias) (Expte. EX. N° 30157/19)
|
Tipo de Proceso | APELACION (Originarias) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 116
|
Fecha Proveído | 19/10/2020 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 19 de octubre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACION" (Receptoría Nº S-2RO-25-C2018), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14-8-2020 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, doctor Francisco Lopez Raffo contra la sentencia dictada por la señora Jueza doctora Andrea V. de la Iglesia de fecha 03-08-2020, que responsabilizó a la Provincia Río Negro (DPA, Secretaría de Ambiente, Secretaría de Obras Públicas) y Aguas Rionegrinas SA (ARSA) por los daños y perjuicios ocasionados por el volcado de líquidos cloacales sin tratamiento previo, y cuyo origen responde a las deficiencias de la estación elevadora de líquidos cloacales ubicada en calles Godoy Díaz y Los Claveles, de la instalación del bypass ubicado en la intersección de calles Godoy Díaz y Las Petunias -todo con referencia al Barrio Alta Barda de General Roca-, en lo que hace a la conculcación de derechos y garantías constitucionales sobre el bien colectivo indivisible: medio ambiente.
Asimismo, ordenó a las demandadas la realización de las obras que correspondan para dar una solución integral y definitiva al volcado de líquidos cloacales a cielo abierto, debiendo sanear las zonas afectadas y alteradas por aquel en el término de sesenta días -ya sea por sí o por terceros-, debiendo informar al juzgado interviniente, cada veinte días, las tareas llevadas a cabo en cumplimiento de tal fin.
A su vez, conminó a ARSA para que en el término de sesenta días acompañe un cronograma concreto que demuestre el avance de las tareas y mejoras que garanticen su correcto funcionamiento, a fin de evitar nuevos desbordes y solucionar las interferencias que puedan existir, citando -a modo de ejemplo- desconexiones o problemas de tensión eléctrica.
Además, obligó a realizar un análisis microbiológico del agua del Canal Secundario II Norte para descartar cualquier riesgo a la comunidad y a la actividad fructífera; junto a un plan de remoción de los sedimentos, desinfección y -en su caso- dilución de los líquidos.
Para así decidir, la Jueza de amparo entendió que a lo largo de la tramitación de la causa ha quedado en evidencia la nota de actualidad que es exigida en este tipo de procesos: acción de amparo y que ha tramitado bajo las directrices de la Ley B 2779.
Señaló que de los antecedentes acompañados en autos, los desbordes cloacales que corresponden a esta acción pueden dividirse en cinco períodos -por las causas que los explican, cierta intermitencia y distinta gravedad- pero que a su criterio logran demostrar que a la fecha la problemática no se encuentra resuelta.
Destacó que luego de la ejecución de la obra definitiva -mayo 2019-, los desbordes cloacales continuaron no sólo en la vía pública sino como en los comienzos de este proceso: hacia el Canal Secundario II Norte y por escurrimiento, quedando reconocido por la demandada Arsa con la nota 537/19 del 6 de junio de 2019 (fs. 318 y fotografías de fs. 322/323), entre otras.
Expuso que ello motivó múltiples denuncias, tanto por parte del Consorcio (septiembre de 2019) como del Municipio de General Roca (mayo de 2020), y los pertinentes pedidos de informes ante la contradicción de lo alegado, respecto a que la realización de la obra definitiva daría solución a la contaminación que motivó este proceso.
Identificó las justificaciones intentadas por la demandada como la baja de tensión eléctrica -que provoca un desperfecto en el tablero que comanda las bombas de la estación elevadora- (fs. 268 ARSA del 6 de junio de 2019); emanación de líquidos cloacales de dos domicilios -sobre calle El Ceibo- que desembocaban en el Canal Secundario II Norte, y repeticiones de desconexión de los equipos (salidas de funcionamiento esporádicos y en algunos casos evitables).
Remarcó los incumplimientos de las demandadas en el control de los desagües cloacales de las zonas afectadas, acreditadas con las inspecciones realizadas por la Municipalidad de General Roca con alcances de prueba pericial (art. 33 de la Ley General de Ambiente) y el Consorcio de Riego, por fotografías y los propios informes de ARSA.
Concluyó que los antecedentes demuestran no sólo la contaminación denunciada en los sectores mencionados, sino que las medidas adoptadas no han logrado dar una solución definitiva, a pesar de los intentos de la demandada de negar la existencia de contaminación por derrame de líquidos cloacales, como así también la ausencia de prueba pericial que acredite aquella (fs. 74/83 y fs. 294/297).
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso de apelación el 28-08-2020, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia -en representación de Arsa S.A., Provincia de Río Negro y el DPA- solicita que se revoque la sentencia impugnada.
Sostiene, como primer agravio, que no se dan los presupuestos de procedencia del amparo y se está en presencia de una intromisión indebida del Poder Judicial sobre competencia propia del Poder Ejecutivo.
Señala que los procedimientos de operación de la red cloacal efectuados desde la empresa concesionaria han sido y son diligentes, y se corresponden a los procedimientos técnicos operativos establecidos y especificados en el documento denominado "Manual de Procedimientos Operativos", elaborado por ARSA, y aprobado por la autoridad de aplicación en el ámbito municipal, es decir, su Dirección de Medio Ambiente.
Destaca que se trató de casos fortuitos en todos los supuestos, donde el desborde se interrumpió inmediatamente con el restablecimiento de la capacidad hidráulica de la red, mediante la reparación, el reemplazo de equipamiento electromecánico o la "desobstrucción" del tramo con estancamiento de líquidos, restableciéndose la prestación del servicio público de desagües cloacales en condiciones normales de "continuidad", "regularidad", etc.
Precisa que no solo instrumentó un bypass garantizando la habitabilidad urbana en el sector del Barrio Alta Barda sino que realizó la obra definitiva, y que si bien con posterioridad a la finalización de aquella se produjeron los desbordes del 15 de marzo y junio de 2020, en ambos casos su representada acompañó informes explicando que personal de ARSA actuó de manera inmediata al remediar la situación.
Remarca que lo dicho demuestra que no se está ante ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta, requeridas como presupuesto para la procedencia del amparo, sea ambiental o del tipo que fuera.
Denuncia una clara intromisión del Poder Judicial en una zona de reserva propia del Poder Ejecutivo, ya que la sentencia obliga a sus representadas a realizar obras para dar una solución integral y definitiva al volcado de líquidos cloacales, en un plazo acotado.
En segundo término, se agravia en cuanto la sentencia responsabiliza a la Provincia, ARSA y DPA cuando no se encuentra acreditado el daño, ni mucho menos que sea relevante y actual.
Insiste que se está en presencia de actas labradas por el Municipio y de informes presentados tanto por ARSA (sociedad controlada por el Estado Provincial, concesionaria del servicio de agua y cloacas) como por el DPA (organismo provincial, concedente del servicio), lo cual significa que se le debe dar el mismo valor probatorio (art. 33 de la Ley General de Ambiente 25675) a unos y otros informes.
Da cuenta que las actas del Municipio exponen derrames en las calles, pero no se realizó análisis de laboratorio alguno que determine si el líquido derramado era contaminante, por lo que no es posible condenar a sus representadas cuando no se ha producido prueba pericial alguna (elaborada por un perito imparcial, de oficio) que logre determinar si efectivamente hay contaminación en el lugar, en qué consiste (esto es, la determinación de qué sustancias contaminantes hay en el lugar), y -en su caso- de qué manera debería procederse a su remediación.
Agrega que no cualquier daño ambiental genera responsabilidad ya que para ello tiene que ser relevante, siendo uno de los presupuestos para determinar este carácter la posibilidad de regenerar lo destruido, circunstancia que se da en presencia de líquidos cloacales porque tienen esa particularidad. Así también, que debe ser cierto y actual.
Cuestiona la decisión en crisis por incurrir en autocontradicción, porque exige a las demandadas que fijen los supuestos daños ocasionados, cuando ello debería ser la base de la acción y el fundamento de la condena impuesta. Arguye que el objeto de condena no puede de manera alguna ser abierto, tal como propone la sentencia en crisis, pretendiendo abarcar una zona por demás amplia.
En tercer lugar se agravia porque el fallo en crisis no realiza un deslinde de responsabilidades, tal como lo estableció este Superior Tribunal de Justicia en la causa "Municipalidad de General Roca s/ Amparo Colectivo (Ley 2779 ARSA, Provincia de Río Negro, DPA)" (expte. Z-2RO-364-AM3-15) y pretende condenar a sus representadas de manera conjunta.
3. Contestación del traslado:
El apoderado de la Municipalidad de General Roca, doctor Juan Pablo Urquiaga, bajo su propio patrocinio letrado y el de los doctores Silvio Garrido y Pablo Rosales, contesta en fecha 09-09-2020 el traslado del memorial de agravios referido, solicita se rechace de plano el recurso de apelación intentado por ser improcedente, y, en su caso, se desestimen todos y cada uno de los agravios vertidos.
Sostiene que el cuestionamiento a la procedencia de la acción de amparo resulta inoportuno y extemporáneo en esta etapa procesal, al margen de haberse acreditado un obrar negligente de las requeridas.
Luego, apunta que los derrames cloacales no tienen origen en circunstancias excepcionales o imprevistas, sino que son habituales y recurrentes, sin que las encartadas hayan podido demostrar que se produzcan por culpa de los ciudadanos de Alta Barda o de un tercero por el que no deben responder.
Señala que la magistrada no se entromete en la forma en que las demandadas deben acatar la sentencia de marras, sino más bien las responsabiliza y les otorga a ellas la libertad para decidir de que manera cumplirán.
Respecto a la inexistencia del daño ambiental, explica que rige el principio receptado en el artículo 33 de la Ley General de Ambiente, teniendo plena fuerza probatoria las actas de inspección labradas por los inspectores municipales y por los agentes de Medio Ambiente Municipal, quienes cuentan con la capacitación necesaria para certificar la existencia de un perjuicio ambiental.
Destaca que se han llevado adelante muchos actos procesales en los cuales las recurrentes podrían haber insistido en la producción de otros medios probatorios, y sin embargo han consentido un procedimiento de constatación de las consecuencias ambientales.
Por último, menciona que la magistrada ha decidido reafirmar la imputación de responsabilidad de las recurrentes, imponiendo una serie de obligaciones a su cargo, sin expedirse de que manera deberán llevarlas adelante, para no inmiscuirse en competencias que son propias de la Administración.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 123/20, opina que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el pronunciamiento en recurso.
Advierte que el discurso de la recurrente no logra demostrar el hipotético desacierto del pronunciamiento, toda vez que sus expresiones son meras discrepancias de criterios, con argumentos ya expuestos al momento de contestar la demanda y presentar los alegatos, los que han sido adecuadamente abordados en el fallo cuestionado, cuyas conclusiones no se logran rebatir.
Destaca que la Jueza de amparo ha evaluado en su resolutorio la evolución de la problemática a lo largo del proceso -desde el período denunciado en la interposición de la acción (años 2016 a 2018) hasta la situación fáctica actual- llegando a la conclusión, con base en el resultado de distintas medidas probatorias, que las dificultades por desbordes y derrames cloacales persisten en el sector.
Observa que corresponde descartar el argumento del apoderado del Estado Provincial -quien alegara ausencia de los presupuestos para la procedencia del amparo, así como la inexistencia de daño ambiental- desde que en el mismo libelo recursivo se menciona que ARSA reconoció los derrames en cuestión y ha procedido al saneamiento de la zona.
Precisa que el apelante expresa que "se trató de casos fortuitos en todos los casos", y luego refiere que "ante la recurrencia de crisis se llegó rápidamente al diagnóstico", lo cual resulta por demás contradictorio, pues no hace más que demostrar la regularidad del problema.
Destaca que si bien el Estado Provincial ha efectuado una serie de obras (instalación de un bypass como obra provisoria y paliativa, para luego realizar el "Recambio Colector de ingreso a la E.E. Alta Barda - General Roca" como posible solución definitiva a la problemática) no existen dudas de que estos trabajos en la zona del conflicto han sido precisamente iniciados y ejecutados a raíz del presente proceso judicial.
Expone que si bien las demandadas han asegurado que la realización de la obra definitiva daría solución a los derrames que motivaron el presente amparo, los desbordes constatados en el barrio en fecha 18-03-2020 y 13-05-2020 -entre otros- demuestran que esto no es así, a punto tal que Aguas Rionegrinas S.A. ha informado incluso que dichos desbordes pueden verse repetidos a futuro (cf. informes de ARSA de fecha 24-03-20 y 26-05-20).
Critica que aun cuando el apoderado estatal se agravia por la condena impuesta en tanto afirma que la situación objeto del amparo ha sido controlada y se han realizado las obras necesarias para resolver la situación, del análisis del fallo impugnado surge que las medidas hasta ahora adoptadas no logran dar una solución definitiva, siendo pertinente declarar la procedencia de la acción.
Entiende que la sentencia que responsabiliza a la Provincia, ARSA y el DPA se justifica en tanto la magistrada interviniente tuvo por acreditado que en forma posterior a la ejecución de la obra definitiva -mayo 2019- los desbordes cloacales continuaron no sólo en la vía pública, sino también hacia el Canal Secundario II Norte y por escurrimiento, quedando reconocido por la demandada ARSA con la nota 537/29 del 6 de junio de 2019 (fs. 318 y fotografías de fs. 322/323), entre otras.
Agrega que los incumplimientos de las demandadas en el control de los desagües cloacales de las zonas afectadas se corroboran con las inspecciones realizadas por la Municipalidad de General Roca, por el Consorcio de Riego, por fotografías y propios informes de ARSA.
Considera que ha existido una correcta valoración de los informes aportados por los distintos organismos estatales (los que poseen la fuerza probatoria de informes periciales cf. Art. 33 LGA) y demás pruebas agregadas, sumado a la actitud puesta de manifiesto por las partes a lo largo del proceso, llegando la demandada a reconocer el derrame de aguas servidas por diversos problemas.
Añade que el libelo recursivo tergiversa en cierta medida los términos de la sentencia impugnada, al mencionar la intromisión del Poder Judicial en la órbita de la Administración cuando le ordena a la Provincia de Río Negro, Aguas Rionegrinas SA y Departamento Provincial de Aguas la realización de las obras que correspondan para dar una solución integral y definitiva al volcado de líquidos cloacales a cielo abierto.
Entiende que la sentencia no impone la ejecución de obras en el plazo de 60 días, sino que ordena el saneamiento de la zona afectada en ese plazo, lo cual no conllevaría un problema para las condenadas siendo que la recurrente ha sostenido reiteradamente en su memorial de agravios que los derrames que hubo fueron saneados por ARSA.
Estima que la sentencia de grado permite el cumplimiento de las obligaciones de hacer a cargo de las demandadas en la medida de sus competencias y atribuciones, conforme otros pronunciamientos dictados en el marco de amparos colectivos interpuestos por la Municipalidad de General Roca contra ARSA por la misma problemática y en los que emitiera opinión mediante Dictamen N° 50/18 PG.
5. Análisis y solución del caso:
Examinado el escrito recursivo interpuesto por la Fiscalía de Estado, se adelanta que no tiene chances de prosperar.
Cabe recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 60/18 "Municipalidad de General Roca"), requisitos tales que no se reúnen en la especie.
En efecto, los agravios presentados no alcanzan a desvirtuar las conclusiones a las que se arribara en la sentencia criticada, ya que resulta insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a consignar su discrepancia con el criterio de la juzgadora; más aún que aquellos no logran derribar las causales que determinaron el inicio de las actuaciones, las que fueron debidamente evaluadas por el grado, porque ello no constituye la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso.
Primeramente, se adhiere a las consideraciones formuladas por la Procuración General por medio de su Dictamen N° 123/20.
Luego, se recuerda que la Constitución Nacional, en su art. 41, refiere que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (...)" .
En el orden local, la Constitución Provincial fija en la Sección Séptima -Política Ecológica- que "Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin el Estado: 1) Previene y controla la contaminación del aire, agua, y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico" (art. 84).
A su turno, la Ley General de Ambiente 25675 dispone en su art. 1º que "La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" .
Aplicado el reseñado marco normativo a las circunstancias del caso, de las constancias de la causa se observa que la Municipalidad de General Roca promueve demanda de amparo colectivo contra Aguas Rionegrinas SA y el DPA, con el objeto de lograr el cese de la contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública que produce la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento previo en el barrio Alta Barda de la ciudad, y que la señora Jueza de amparo -mediante providencia del 08-10-2018- admitió la acción; llevó adelante tres audiencias en los términos del art. 16 de la Ley 2779, e hizo lugar a la cautelar entonces solicitada, todo ello con debida notificación a las partes. Finalmente, en la sentencia definitiva y en función de la prueba producida, concluyó en la responsabilidad ambiental de la Provincia de Río Negro, DPA y ARSA.
Del análisis de los agravios incoados, surge que la sentencia en crisis ha dado cuenta del desarrollo que tuvo la cuestión ambiental denunciada, que data de octubre de 2018, sin haber logrado resolución positiva desde las accionadas, persistiendo en el sector identificado dificultades por desbordes y derrames cloacales, conclusión que la magistrada sostiene en distintas medidas probatorias.
De allí que cabe rechazar el planteo efectuado por la recurrente en cuanto a la ausencia de los presupuestos para la procedencia del amparo, así como la inexistencia de daño ambiental desde que la propia ARSA al momento de justificar las acciones implementadas, reconoce los derrames cloacales producidos.
Y si bien el apelante alega en su descargo que los inconvenientes de mención han tenido su origen en circunstancias excepcionales, fortuitas -inclusive refiere actos de vandalismo-, da cuenta de haber tenido que adoptar e instrumentar de manera reiterada acciones rápidas para atender los inconvenientes, es decir, que los derrames producidos son reiterados.
De ello puede colegirse que, no obstante las obras llevadas adelante por la Provincia -un bypass de carácter provisorio, la realización del recambio colector de ingreso a la E.E. Alta Barda como también el control y saneamiento de la zona ante cada derrame producido- lo cierto es que ello no desacredita los hechos contaminantes ni su persistencia, regularidad, ni siquiera su falta de actualidad.
Del propio escrito recursivo emerge que la realización de la obra definitiva daría solución a los derrames que motivaron el presente amparo, sin embargo las actas de constatación elaboradas desde el Municipio en fechas 18-03-2020 y 13-05-2020, permiten dar cuenta de que no se ha logrado tal objetivo; y se suma a ello que ARSA reconoce que los desbordes pueden repetirse a futuro (cf. informes de fechas 24/03/20 y 26/05/20).
En atención a lo expuesto, el cuestionamiento a la condena impuesta tanto a la Provincia de Río Negro (DPA) como a ARSA, no puede sostenerse, por cuanto más allá de los dichos del apelante respecto a que la situación ha sido controlada y se han realizado las distintas obras para poder dar solución a los inconvenientes producidos, la magistrada destaca de manera detallada cómo las medidas hasta ahora adoptadas no logran dar una solución definitiva, por lo que cabe desechar el agravio con sustento en la improcedencia de la acción.
La sentencia bajo examen se encuentra debidamente ajustada a los hechos y al derecho vigente, en tanto la Jueza interviniente tuvo por acreditado que en forma posterior a la ejecución de la obra definitiva -mayo 2019- los desbordes cloacales continuaron no sólo en la vía pública sino también hacia el Canal Secundario II Norte y por escurrimiento, quedando reconocido por ARSA con la nota 537/19 del 6 de junio de 2019 (fs. 318 y fotografías de fs. 322/323), entre otras.
Repárese que los incumplimientos de las demandadas en el control de los desagües cloacales de las zonas afectadas se corroboran con las inspecciones realizadas por la Municipalidad de General Roca, por el Consorcio de Riego, y por fotografías y propios informes de Aguas Rionegrinas.
Es así que la decisión en crisis ha valorado de manera correcta la prueba aportada por los distintos organismo participantes, que han confirmado el derrame de aguas servidas y por ende el riesgo de contaminación ambiental para la comunidad; y en función de ello, ha impuesto la condena en la medida de las responsabilidades que, para cada demandada, las leyes vigentes y aplicables imponen (Ley J 3183 y Ley Q 2952).
De allí que cabe descartar la supuesta intromisión del Poder Judicial en la órbita de la Administración Pública, en tanto se ha limitado a responsabilizar en la medida de lo pertinente.
Ello es así dado que el pronunciamiento atacado le ordena a la Provincia de Río Negro, Aguas Rionegrinas S.A. y Departamento Provincial de Aguas, la realización de las obras que correspondan para dar una solución integral y definitiva al volcado de líquidos cloacales a cielo abierto, y manifiesta que deberán -ya sea por sí o por terceros- sanear las zonas alteradas por el volcado aludido en el término de sesenta días. Es decir, que la sentencia no impone la ejecución de obras en dicho plazo, sino que ordena el saneamiento de la zona afectada.
Menos aún le prescribe en tipo de obra a realizar, sino que deja a criterio de las obligadas la ejecución de aquellas, de acuerdo no solo al marco normativo, sino a lo que técnicamente entiendan que procede; obras -por ejemplo-, como las que venían realizando y que surgen de los informes presentados en marzo y en junio de 2020.
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el agravio referido a la falta de deslinde de competencias, ya que la sentencia de grado impone el cumplimiento de las obligaciones de hacer a cargo de las demandadas en la medida de sus competencias y atribuciones, al decidir que sean ellas mismas quienes determinen de qué manera cumplirán con la ejecución de obras y medidas de mitigación, ya sea por sí o por terceros.
Ya respecto al planteo relativo a que la sentencia exige a las demandadas la fijación de los supuestos daños, lo cual a juicio del apelante debería ya estar determinado por ser basamento de la condena impuesta, no resulta acertado en tanto que la manda judicial solo impone la realización de un análisis microbiológico del agua del canal de riego afectado -Canal Secundario II Norte- a los fines de descartar cualquier riesgo a la salud de la comunidad, como así también a la actividad productiva de la zona.
No puede soslayarse que los derrames -reconocidos por las demandadas- implican una afectación y contaminación del canal por escurrimiento de los líquidos cloacales, lo cual ha quedado acreditada con las constancias documentales agregadas a la causa.
Por último, relevante es hacer notar que las circunstancias fácticas del presente caso son asimilables a las que en derredor de las cuales litigasen las mismas partes frente a la misma Jueza de amparo en la causa "Municipalidad de General Roca S/ Amparo Colectivo S/ Apelación" (Expte. Nº 30397/19-STJ-). En dicha oportunidad, un fallo análogo incluso en su sección resolutiva se intentó colocar en crisis con resultado adverso, en tanto el mismo fue confirmado por este Cuerpo mediante su Sentencia N° 110/19.
6. Decisión :
Por todo lo expuesto, se considera que el escrito recursivo no logra demostrar los hipotéticos errores en los que habría incurrido la Jueza de amparo para resolver como lo hizo, toda vez que los agravios esbozados no pasan de ser meras discrepancias con la decisión a la que se arriba, por lo que propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fecha 03-08-2020 dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Andrea V. de la Iglesia. Con costas (art. 68 CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fecha 03-08-2020, dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Andrea V. de la Iglesia por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza en abstención- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA