Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-33-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-33-C5-19 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MARIN OSCAR IGNACIO Y OTRA C/ YPF Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (Anterior Z-2RO-1415-AM9-19-TRES CUERPOS-P/C Q-2RO-229-C9-19)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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Fecha Proveído | 22/10/2020 |
Organismo | Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
En la ciudad de General Roca, a los 22 días de octubre de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARIN OSCAR IGNACIO Y OTRA C/ YPF Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (Anterior Z-2RO-1415-AM9-19-TRES CUERPOS-P/C Q-2RO-229-C9-19)" (Expte.nº S-2RO-33-C5-19), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO:
I.- Conforme la nota de elevación de fecha 24/09/2020, llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Y.P.F. S.A. contra la sentencia de primera instancia de fecha 17 de febrero de 2020 cuya acta luce a fs. 1198/1203 y por la que se resolviera textualmente: ´I.- Rechazar el desistimiento de la acción efectuado por el Sr. Oscar Ignacio Marín, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, y determinando que el mismo perderá a partir de la presente con la representación adecuada del colectivo invocada en su demanda. II.- Dar intervención al Ministerio Publico Fiscal a fin de que en los términos del artículo 9, considerando que resulta verosímil la existencia de la amenaza al interés colectivo invocada en la demanda, se expida sobre la continuidad con el ejercicio de la acción. III.- Instar a la Defensoría Oficial a fin de que para el caso de que resulte necesario iniciar acciones para suplir la representación de los padres de la adolescente A.B.M se inicien los procesos o peticiones que correspondan para la defensa y protección de sus intereses. Todo ello sin perjuicio de la participación que pudiera corresponderle en defensa de los niños y adolescentes que pertenezcan al grupo colectivo afectado´.
II.- Si bien las partes constituyeron domicilio a los efectos de la apelación en la ciudad de Viedma en clara interpretación que es alzada el Superior Tribunal de Justicia, la Sra. Jueza remitió las actuaciones a la Cámara con el argumento que no es una apelación de las previstas en el art. 20 de la ley 2.779
Entiendo que tal decisión contraviene afianzada doctrina del cimero tribunal de la Provincia que resulta obligatoria a tenor de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 5.190.
En este sentido recuerdo que ya antes incluso de la reforma de la Ley Orgánica por la ley 5.190, esta Cámara consideró conveniente declararse incompetente cuando se trata de recursos de apelación interpuestos en procesos de amparo cualquiera sea la resolución que por tal vía se cuestione.
En este sentido en la causa ´BARRIOS´ (sentencia de fecha 5/4/2016 correspondiente al Expte. N° D-2RO-3535-C2015) que fuera confirmada por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 5/12/2016, expusimos: ´´2.- En tal sentido, si bien esta cámara se ha considerado competente y así ha resuelto en varias oportunidades, apelaciones que se dirigían a aspectos secundarios del amparo, como la cuantía de los honorarios o la pretensión de dejar sin efecto o disminuir las astreintes fijadas por los jueces de primera instancia en las acciones de amparo, entendemos que corresponde rever el criterio en el punto. Es que no solo se ha afianzado en el seno de nuestro Superior Tribunal de Justicia, el criterio mayoritario que viene considerando que no son revisables por vía de apelación las cuestiones que no hacen al fondo o esencia del objeto del amparo y que resultan accesorias al mismo, sino que, además, en forma unánime sus miembros han considerado que es al alto cuerpo a quien corresponde eventualmente tratar el amparo. Así puede verse entre otros precedentes, lo decidido en las causas ´REULE´ (sentencia del 27/08/2015 correspondiente al Expte. Nº 27928/15-STJ-), ´RADELAND´ (sentencia del 28/09/2015 correspondiente al Expte. Nº 27942/15-STJ) y ´GONZALEZ´ (sentencia del 5/08/2015) correspondiente al Expte. Nº 27894/15-STJ), a cuyas lecturas nos remitimos. 3.- Consecuentemente, sin perjuicio de la reserva de las opiniones que hemos sostenido en otras causas, entendemos conveniente que mientras el cimero tribunal de la provincia considere que las apelaciones en los amparos son de competencia exclusiva del mismo, sigamos la misma línea conforme el segundo párrafo del art. 43 de la ley K 2.430´´.
Cabe agregar que no se observa que el Superior Tribunal de Justicia haya variado dicha doctrina, sino que por el contrario ha venido reafirmándola sin hacer disquisiciones entre amparos individuales o colectivos como en el caso. En este sentido pueden citarse ´MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONGRINAS´ (sentencia de fecha 21/3/2018 correspondiente al Expte. 29694/18-STJ-), ´DÍAZ´ (sentencia de fecha 5/11/2019 correspondiente al Expte. N° 30474/19-STJ).
III.- En consecuencia, de conformidad a lo previsto por el art. 1° de la ley P 2.921 y doctrina legal citada, propongo al acuerdo que esta Cámara se declare incompetente, remitiendo las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Declarar la incompetencia de esta Cámara para intervenir en el recurso de apelación interpuesto, remitiendo las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
Regístrese, notifíquese y remítase al Superior Tribunal de Justicia.-
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE
(En Abstención)
Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- CONSTE.
PAULA CHIESA
SECRETARIA
nvp