Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-18-C2019
Nro. 1ra. InstanciaQ-3BA-18-C2019
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaGUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION INTERLOCUTORIA **
Fecha Proveído24/11/2020
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº3 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido




Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 24 de noviembre de 2020.-
VISTOS:
Los autos caratulados "GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO" Expte. N° Q-3BA-18-C2019;
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 1/48 se presentan los Sres. Guevara Tomás, Costa Pablo, Rocha Irene, Marré Sergio, Acum Ovalle Silvia Edith; Usano García Retamero María Penélope; Zárate Fabián Alejandro; Muñoz Novoa Nelly y Fernández Elly Bettina, sin patrocinio letrado, cada uno en carácter de representantes de sus respectivas Juntas Vecinales aledañas al vertedero municipal y también, por derecho propio al ser directamente damnificados de la situación que da motivo a la presente acción de amparo colectivo.
Interponen la demanda contra el municipio de San Carlos de Bariloche, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional; Ley General del ambiente 25.675; art. 43 y 44 de la Constitución provincial y la ley provincial de Protección de los intereses Difusos y/o Derechos Colectivos B 2779, alegando que la conducta omisiva y negligente del demandado afecta el derecho a un ambiente sano, a la vida, a la salud e integridad física de los ciudadanos de Bariloche.
Puntualmente, piden que se ordene al estado municipal que adopte las medidas tendientes a hacer cesar las actividades generadoras del daño ambiental; cese inmediato de los incendios en el vertedero; formulación de un plan de prevención de incendios y remediación de la contaminación con metas específicas y recursos asignados para su cumplimiento.
2) Los amparistas relatan que el Centro de Residuos Urbanos Municipales de Bariloche (CRUM) funciona a algunos kilómetros al sur sobre la ruta nacional 40, en una zona que se ha poblado en forma sostenida durante los últimos años, de manera que se han tornado incompatibles los usos del terreno, evidenciando la necesidad de relocalizar el vertedero regional sin que se haya avanzado lo suficiente al respecto.
Alegan que uno de los factores determinantes en el agravamiento de la problemática del humo y de los incendios, es la inexistente separación de residuos en origen, por lo cual el volumen que se deposita en las celdas de disposición final se torna inmanejable. A este panorama, aseguran, debe adicionarse la concentración de gases y la falta de venteos adecuados, desencadenando la combustión de la basura.
Luego de un raconto cronológico por los diferentes hitos normativos referidos al vertedero municipal, concluyen detallando que durante el año 2018 los incendios se han vuelto recurrentes, por lo que han efectuado presentaciones ante el Intendente y la Defensora del Pueblo solicitando informes e intervenciones. Ante el silencio del poder ejecutivo municipal, la Defensoría, convocó varias reuniones con los representantes de las juntas vecinales las que se sucedieron, aún con intervención de algunos integrantes del gabinete local, pero las mismas no generaron avances sustanciales.
Finalmente, justifican la procedencia de la acción de amparo citando jurisprudencia, doctrina y el marco normativo aplicable al caso; ofrecen prueba y hacen reserva de caso federal e internacional.
3) A fs. 49, el Dr. Tau Anzóategui como juez de feria dispuso la habilitación de la misma para dar trámite al presente amparo colectivo y dispuso las medidas preliminares ordenadas por la ley B 2779 y corrió el traslado respectivo al municipio demandado.
4) A fs. 54 toma intervención el Dr. Mayer, Defensor de Menores e Incapaces para ejercer la representación complementaria de los niños, niñas y adolescentes que resultaren afectados por la contaminación ambiental.
5) A fs. 64/110 obra agregada a la causa la contestación de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche que por intermedio de su apoderada interpone en primer lugar la excepción de falta de personería y de legitimación activa; arguye en este sentido que únicamente el administrador de "Arelauquen Golf & Country Club" cuenta con personería suficiente para iniciar la presente acción, mientras que en el caso de las restantes juntas vecinales litigantes debieron adjuntar al libelo de inicio copia de decisión asamblearia que autorizó el inicio del amparo ambiental.
Luego la representante legal efectúa las negativas generales y particulares de rigor, señala la improcedencia de la vía por ausencia de los extremos procesales indisponibles y relata los hechos. Seguidamente, admite que existen falencias en el vertedero pero que no ha sido por desidia en el accionar del ejecutivo municipal y pasa a detallar las tareas realizadas hasta ahora, a saber: instalación del servicio de agua en el predio; habilitación de un nuevo espacio para obtener el suelo para tapada diaria; reparación de chipeadoras para la gestión de residuos forestales; gestión con empresas particulares para el acopio de aceites vegetales y pilas; reparación de la balanza; readecuación de la conducta con los grandes generadores de residuos; capacitaciones con el personal de la Asociación de Recicladores de Bariloche y especialista del programa de Capacitación Empresarial para el Reciclaje para optimizar el uso de las instalaciones; evaluación de alternativas para el tratamiento de los residuos; entre otras.
De esta manera concluye que debe tenerse presente la actitud asumida por el municipio en aras de subsanar las falencias reconocidas con lo cual tacha a las afirmaciones de los amparistas como desacertadas. Finalmente, ofrece prueba y hace reserva de caso federal.
6) A fs. 111 la Asociación de Recicladores de Bariloche, con el patrocionio de la Dra. Orticelli, desiste de la acción iniciada y peticiona la imposición de costas en el orden causado.
7) A fs. 118, en cumplimiento de la ley B 2779 (art. 16) se convocó a una audiencia de conciliación a las partes, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2019.
8) A fs. 120/121 se presenta la Defensora del Pueblo de la ciudad de Bariloche solicitando ser admitida en la audiencia conciliatoria puesto que es miembro activo de las mesas de trabajo respecto a la problemática ambiental de los incendios del vertedero. Por las razones esgrimidas por la funcionaria, se hizo lugar a su petición (cf. fs. 122), pero ésta no concurrió a la misma.
9) A fs. 132 obra acta de la audiencia conciliatoria. En ese marco los funcionarios y la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche se comprometieron a: 1- Cerrar la celda por un mes, dejando únicamente el frente este- sureste para continuar con los trabajos en curso; 2- Suspender la quema de ramas; 3- Implementar dos venteos más, para alcanzar un mínimo de cuatro; y 4- Evaluar la factibilidad de construir el cerco perimetral e implementar un sistema de seguridad, en el término de 10 días.
10) A fs. 133 se ordena la apertura a prueba proveyendo a tal fin, la prueba pericial ambiental y el reconocimiento judicial. En cuanto a éste último, tuvo lugar el día 29 de marzo de 2019 (cf. fs. 175/181).
11) Que a fs. 139 los amparistas se presentan y denuncian como hecho nuevo el traslado al vertedero de más de cien vehículos provenientes, en principio, de la playa de tránsito municipal, sin mediar consulta a los vecinos de la zona ni informe de impacto ambiental relativo a la contaminación ambiental.
Corrido el traslado correspondiente, la Municipalidad constesta a fs. 146/169 acompañado copia de expediente de proyecto de ordenanza 849-18, niega que se trate de un hecho nuevo siendo en todo caso una ampliación en las pretensiones constitutivas de la demanda y rechaza la aplicación de la ley 3266 porque no estaría incluída en su articulado la disposición final de los automotores, motos, vehículos y chatarra.
12) Que a fs. 235 pto. II se intimó a la Municipalidad para que dé cuenta del cumplimiento de los puntos comprometidos en la audiencia conciliatoria de fs. 132.
La accionada respondió a fs. 239/242 acompañando el informe confeccionado por la Subsecretaría de Medio Ambiente, a cargo del Lic. Claudio Romero. En el mismo, el funcionario describe que se han efectuado mejoras en el manto abriendo una nueva cantera para disponer la tierra para la celda activa; también se realizaron tres venteos que se suman a los existentes y en lo relativo a la seguridad se cavó una zanja para evitar el ingreso de personas ajenas al predio hasta tanto se acondicione el cerco perimetral para lo cual se solicitaron los presupuestos de materiales.
En cuanto a la disposición de los residuos forestales, indicó que ha disminuido significativamente el número de quemas forestales, la última tuvo lugar el 7 de abril del corriente de acuerdo con los protocolos habituales. Asimismo, informó que se suscribió un acuerdo entre el área responsable del vertedero y la ARB por medio del cual el Municipio se compromete a suministrar mayor cantidad de material para su clasificación con puntos de recolección diferencial acordados en el oeste y centro de la ciudad y colaboración para la limpieza y el traslado del descarte. Por último, concluye que se identificó un caso de disposición de residuos patógenos recuperados que fueron retirados para disposición final segura por la empresa ZAVECOM. Acompañó fotografías en apoyo al informe.
13) En lo sucesivo se han reiterado los planteos a cargo de los amparistas cada vez que acaecían nuevos incendios forestales, solicitando además la aplicación de astreintes a los funcionarios municipales. Frente a éstas presentaciones, la demandada insiste en la improcedencia de la vía y acompaña informes de las áreas involucradas para acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos.
14) Finalmente, se le dio intervención al Defensor de Menores e Incapaces designado en autos para que se manifieste respecto del trámite del presente amparo y efectúe las valoraciones pertinentes en defensa de los derechos de los menores involucrados. El Dr. Mayer pone el foco en la falta de concreción de la pericia y urge a su realización o a su desistimiento.
15) Por las siguientes razones, corresponde HACER LUGAR a la presente acción de amparo ambiental:
A) Liminarmente, corresponde resolver la excepción de falta de personería y de legitimación activa interpuesta por la municipalidad de San Carlos de Bariloche al contestar el pedido de informe a fs. 101/110.
En este sentido, ninguna de las dos puede prosperar. Respecto a la falta de personería, la acción ha sido interpuesta por derecho propio, por revestir los mismos amparistas el carácter de afectados directos de los daños ambientales, con lo cual la controversia ha sido zanjada.
Ahora, en cuanto a la falta de legitimación activa, siendo que el amparo ha sido encuadrado dentro de las previsiones a la ley B 2779, debe estarse a los términos adoptados por la norma jurídica en su artículo 8 in fine, al reconocer legitimación activa a cualquier particular que accione en defensa de un interés colectivo.
En este sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha manifestado: "La ley B Nº 2779 amplió la legitimación procesal para la defensa de los derechos de incidencia colectiva al prescribir en su artículo 8 que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.
Ha de tenerse en cuenta que las normas que regulan la protección de los derechos colectivos son amplias respecto a la legitimación quedando permitido -en cuanto la protección de dichos derechos- el concepto de afectado (cf. STJRNS4 23/12 "SALAZAR").
Cuando nuestra Constitución Nacional regla la existencia de bienes que sirven para satisfacer intereses que no tienen una titularidad individual y exclusiva, sino colectiva o extendida, en realidad lo que hace es permitir el acceso sobre esos bienes de todos los ciudadanos, en paridad, sin distinción, y sin permitir la aprensión particularizada (patrimonialista en el sentido clásico). Esto exalta más -en terminología de Bobbio- lo que convierte a los hombres en iguales respecto a lo que los convierte en desiguales; pues permite contraponer a las relaciones patrimoniales clásicas la existencia de bienes que no son susceptibles de apropiación privada. No necesitan ser bienes del Estado, o bienes del dominio público (intereses públicos), sino que son bienes que el poder constituyente meritó sirven para la satisfacción de intereses de relevancia colectiva respecto de los que los ciudadanos son titulares todos simultáneamente, desde que pertenecen al ente social que es el que ostenta el interés aglutinado (cf. Hum
Así debemos entender lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional cuando dice que a todos -y no a ninguno en particular- nos corresponde el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y asimismo "todos" -ninguno en particular- tenemos el deber de preservarlo. Es en ese aspecto donde se desdibuja y rectifica la calidad "personal" o "propia" de éste derecho-deber que ya no pertenece al sujeto en el sentido clásico (como estrictamente suyo) sino de un modo diluido, desparramado entre él y muchos otros (cf. Félix Trigo Represas, "Responsabilidad civil por daño ambiental", en el Número especial de Derecho Ambiental JA nro. 6174, 29.12.1999, pp. 43/44.18, citado por José Esain, El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva, publicado en la revista Doctrina Judicial, en el año XXII, nro. 18, fechada el 3.5.06, pp. 1.).
Esto es, tratándose el medioambiente de un bien colectivo universal no distributivo y no excluyente, todos tenemos la titularidad del bien; por tanto, todos los titulares están legitimados para iniciar una acción.
A lo que agregamos, que resulta esta legitimación independiente de la situación jurídica de titularidad con respecto a un inmueble, ya que su legitimación se extiende también a los portadores de intereses generales, sociales y colectivos. " (BOCCARDI STJRN S4 Se.79/ 19).
En defensa de los derechos de incidencia colectiva las normas aplicables conceden la posibilidad de su defensa a diversos sujetos, el primero de ellos: cualquiera de los afectados, como en este caso. Así lo prevén los artículos 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley general del Ambiente, que en lo pertinente señala: "Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicad
B) También, con carácter previo, debo señalar que resultan desacertados los argumentos expuesto por la municipalidad en cuanto intentan reputar de erróneo el trámite impuesto a las presentes actuaciones, por cuanto la naturaleza colectiva del bien jurídico afectado implica readecuar los intrumentos procesales ya conocidos para dar tratamiento a la cuestión ambiental.
Precisamente, así lo viene manifestado reconocida doctrina en el tema. “ Se destaca en la actualidad la existencia de una acción de amparo de características peculiares, propias, calificada como `amparo ambiental´, reafirmándose por otra parte la esencia de orden público que acompaña al derecho ambiental por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana, ámbito en el cual se presentan como cuestiones inescindibles, más aún, inseparables, las urbanísticas y las ambientales en el sentido estricto...En este sentido, el amparo se presenta como el medio por el cual la judicatura pueda ordenar ciertas medidas para prevenir daños mayores al entorno difícilmente reversibles, en tanto ello es el criterio directriz para actuar en materia ambiental” (cfr. S.C.B.A. causas Ac. 60.094, “Almada”, sent. de 19-V.1999; Acc 77608, “Ancore SA”, sent. de 19/02/2002; B. 57.805, “Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin”, sent. de 26/09/2007, esta Cámara, caus
Por ello se enseña que en esta temática se distingue una subespecie de amparo colectivo, de características peculiares, propias, calificada como amparo ambiental, reafirmándose por otra parte la esencia de orden público que acompaña al derecho ambiental por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. (Pág. 698.) Este subtipo de amparo, previsto por el artículo 30 in fine de la ley 25.675, programado en concreto para “la cesación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo”, ha sido denominado por Sagues, amparo ambiental “específico”. Así, señala, “de manera muy enfática, está confiriendo en lo que hace a este amparo, índole de acción popular, al determinar que “toda persona podrá solicitarlo” (Cafferatta, Néstor A., “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho Ambiental, Tomo I., ed. LA LEY, año 2012, coautores N. A. Cafferatta, P. R. Lorenzetti, G. Rinaldi, F. G. Zonis).
El Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien podría socavar el clásico principio de inexistencia de otra vía para el trámite del amparo, es imperioroso el obrar preventivo, acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. No puede el accionar judicial detenerse sino que debe tomar un rol preventivo, en consonancia con la responsabilidad que le incumbe pues sería vana y absurda una sentencia que, amparada en el carácter excepcional del amparo, pretendiera limitar la actividad judicial.
Sobre este aspecto, también se ha pronunciado nuestro máximo tribunal provincial, al sentenciar que: “Por otra parte, en relación al agravio que denuncia irregularidades en el trámite, la Ley B 2.779 es clara en su art. 17 al otorgar amplias facultades instructorias al magistrado en el marco de las acciones iniciadas bajo dicha norma. La defensa del medio ambiente requiere de la participación activa de la Judicatura. Reconocida doctrina tiene dicho que el juez debe actuar, en su plenitud, los poderes inherentes a la dirección material del proceso. Para la real vigencia de los derechos ambientales, los magistrados deben ejercitar dinámicamente todos los resortes que las leyes les confieran, dejando de lado concepciones obsoletas, y buscando expandir el acceso a la justicia y los efectos de sus decisiones (cf. Cafferata, Néstor A. "El tiempo de las cortes verdes", L.L. 21/3/2007, p. 8).
Tal como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Mendoza", la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente (CSJN Fallos 338:80).” (STJRN SE.4 BOCCARDI 79/19)
C) La Constitución Nacional en su artículo 41, a partir de la reforma constitucional de 1994, reconoce el derecho de todos los habitantes de la nación a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.
Seguidamente, la manda constitucional establece obligaciones con el fin de garantizar ese derecho: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. "
Similares previsiones legales contiene nuestra Constitución Provincial en su artículo 84: " Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo.
Con este fin, el Estado: 1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. (...)"
Siguiendo el lineamiento establecido por la Constitución Nacional ha sido sancionada la Ley General del Ambiente 25.675, también conocida como ley de presupuestos mínimos de preservación, protección e implementación de desarrollo sustentable, es decir, detalla el piso mínimo e indisponible de protección del ambiente al que debemos apegarnos en aras de alcazar el desarrollo sustentable.
En el campo específico, se ha legislado a nivel nacional la gestión de residuos domiciliarios, a través de la ley 25.916, estableciendo presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral en todo el país. En su artículo 20, impone la obligación de que "Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural".
Finalmente, el derrotero legislativo también refleja la protección ambiental en el ámbito local. Así la Carta Orgánica Municipal, en el artículo 14 dispuso que "Los habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche gozan en su territorio de todos los derechos enumerados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro. En especial se reconocen los siguientes derechos: (...) 3. A la salud, al trabajo, a la educación, a la cultura, a la promoción social, al ambiente sano, al desarrollo sustentable, a la convivencia pacífica, a la práctica deportiva y a la recreación."
Específicamente, la ordenanza N° 2062-CM-10 aprueba el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos para San Carlos de Bariloche, donde se detallan las obligaciones a cargo del ejecutivo local para el tratamiento de la problemática ambiental. Seguidamente, la ordenanza N° 2147-CM -11 declara (art. 1) el estado de emergencia del vertedero, declaración que subsistirá hasta tanto se alcance la remediación total.
De esta manera queda reflejado el derecho a gozar de un ambiente sano y la correlativa obligación legal del Estado de dictar leyes o políticas ambientales tendientes a garantizar el ejercicio de ese derecho.
D) En el caso traído a resolver, las medidas adoptadas en el curso de este proceso dan cuenta del estado crítico del vertedero municipal, donde pareciera que los residuos se depositan sin control alguno, lo que probablemente desencadene quemas de basura y emisiones gaseosas producto de la descomposición de la materia orgánica.
En principio, la Municipalidad de Bariloche, en su contestación de informe señala que "existen diversas falencias en el Vertedero Municipal" (cf. fs. 106), con lo cual, más allá de las subsiguientes explicaciones sobre las gestiones futuras y sin desconocer la preocupación del ejecutivo municipal por la problemática ambiental, queda reconocido el daño ambiental.
Asimismo, de la audiencia llevada a cabo el 01 de marzo de 2019, los compromisos asumidos por la demandada apuntan a remediar los efectos de la contaminación ambiental que dan origen a la acción y coinciden con las pretensiones de los amparistas.
También tuvo lugar una inspección ocular - 29/03/2019- en que la cual he tomado conocimiento personal del predio el cual ha quedado expresado en las fotografías agregadas al expediente (fs.175/181).
Finalmente, en este apartado debo hacer referencia a las vicisitudes en torno a la prueba pericial ambiental ordenada.
En primer lugar, el Arq. Rubinger - el único especialista inscripto en los listados oficiales- no aceptó el cargo a pesar de la notificación efectuada, razón por lo cual se dispuso oficiar a la Universidad Nacional de Río Negro, sede andina para que designe en la medida de lo posible a un profesional especializado en la temática.
La unidad académica respondió a tal petitorio a fs. 171/172 manifestando que cuentan con profesionales capacitados para efectuar tamaña labor, pero previamente solicitaron una audiencia con las partes y las autoridades de éste juzgado. En este estado de la causa, el día 5 de abril de 2019 se celebró la audiencia peticionada, a la que asistieron las partes munidas de los puntos de pericia a proponer, mientras que los responsables de la Universidad de Río Negro solicitaron un plazo de treinta días corridos para evaluar la posibilidad de efectuar el informe técnico ambiental y copia íntegra del expediente.
Finalmente, el vicerrector de la sede Andina de la Universidad Nacional de Río Negro manifestó que luego de una detalla lectura del expediente y de las actividades encominadas, no se encuentran en condiciones de dar respuesta satisfactoria a la pericia.
Como consecuencia de dicha negativa, se ofició a la Universidad Nacional de Comahue - CRUB- con los mismos alcances (cf. fs. 227); pero a diferencia de la UNRN por intermedio de la Sec. Ciencia técnica y Vinculación del Centro Regional Universitario Bariloche informó que el Ingeniero Gabriel Neme se encontraría en condiciones de colaborar con la tarea pericial, denunciado los datos de contacto. A fs. 235 se designa al Ing. Neme, quien respondió a los requerimientos de este organismo para la estimación de los gastos, pero los reiterados vaivenes administrativos del poder judicial para afrontar los gastos disuadieron al profesionalde llevar a cabo la tarea y fue removido del cargo (fs. 282).
Nuevamente, se recurrió a la Universidad Nacional de Comahue para que informara sobre la posibilidad de designar a otro profesional idóneo en la temática. La unidad académica oficiada, recomienda a geólogo Gustavo Villarosa, quien a fs. 294 manifiesta que las tareas encomendadas requerirán de un gran esfuerzo interdisciplinario y compromiso de los actores responsables del financiamiento. Seguidamente los amparistas proponen como perito al Ing. Arrigoni - quien no pudo tomar intervención en la causa por motivos personales - y luego al Ing. Azcona (fs. 311), designado tras resolver la revocatoria interpuesta por la demandada, quien no asumió nunca la tarea.
No se puede negar que la pericia ordenada en autos, hubiese sido vital para auxiliar al suscripto en la determinación del daño ambiental tan específico y para el posterior diseño de medidas para mitigar y prevenir el mismo, pero ello no obsta para afirmar que el vertedero municipal presenta un estado general alarmante.
E) Atento la complejidad de la temática ambiental, que requiere de un análisis y trabajo interdisciplinario, deben disponerse medidas de dos órdenes temporales: inmediatas y mediatas:
MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO
- Ordenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a que disponga de inmediato todas las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo nuevos focos ígneos o quemas de basura en el predio de disposición final.
Si bien este punto debe ser de cumplimiento inmediato, advierto que pueden existir demoras administrativas razonables en su implementación, por lo que se fijará un plazo máximo de 45 días a partir de la notificación de esta sentencia para su puesta en marcha.
- Ordenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a tomar efectivamente todas las medidas de seguridad tendientes a evitar incedios intencionales o por negligencia de terceros ajenos al municipio, puesto que frente a nuevos incendios ha reputado la responsabilidad a terceros. Estas medidas deberán ser implementadas en el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia.
2. MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO MEDIATO:
- Presentar un plan integral de gestión de los residuos sólidos urbanos debiendo informar al juzgado interviniente, cada treinta días las tareas llevadas a cabo, contemplando especialmente:
* Educación ambiental, campañas de concientización sobre la separación de residuos en origen, instalación de puntos verdes de recolección con intervención de Asociación de Recicladores de Bariloche.
* Tratamiento y disposición final de los residuos eléctricos y electrónicos – chatarra electrónica – y pilas.
* Tratamiento y reducción de los residuos forestales.
* Tratamiento y contralor de grandes generadores de residuos sólidos urbanos.
* Tratamiento de los líquidos lixiviados.
* Compostaje de los residuos orgánicos y encapsulamiento de los residuos a disponer.
RESUELVO: I) Hacer lugar al amparo ambiental interpuesto. II) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y falta de personería. III) Ordenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche cumplimentar lo dispuesto en el considerando E) en el plazo allí dispuesto, bajo apercibimiento de aplicación de multa de $ 50.000 por cada día de incumplimiento. IV) Notificar, registrar, protocolizar.

Santiago V. Moran
Juez