Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3BA-1-C2012 |
Nro. 1ra. Instancia | 11349-12 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | 29236/17 |
Carátula | GONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S / AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
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Tipo de Proceso | APELACION (Originarias) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N°143
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Fecha Proveído | 09/12/2020 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 9 diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "GONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (Receptoría N° Q-3BA-1-C2012), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 799/801 por los letrados apoderados de los amparistas, doctores Hernán Gandur, Ana M. Trianes, Pablo González, María Soledad Velasco y Miguel Colombres, y a fs. 815 por el apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., doctor Alfredo Iwan, con el patrocinio letrado de la doctora Paula Romera, ambos contra la sentencia del 20-11-2018 (fs. 780/794 vta.) y su aclaratoria del 03-12-18 (fs. 797/798 vta.) dictadas por el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, doctor Cristian Tau Anzoátegui.
El Juez de amparo -luego de efectuar un detalle de los antecedentes de la causa y de la prueba colectada- consideró acreditado que la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (CEB), como concesionaria del servicio público contemplado en la Ley J 3183, se encuentra obligada a efectuar todos los trabajos y obras necesarias para que el servicio prestado se brinde asegurando un ambiente sano y adecuado.
Precisó que aquella no adjuntó ningún elemento probatorio que la eximiera de tal responsabilidad y que incluso se obligó ante el DPA a efectuar ciertos trabajos y a colocar un baño químico, armar un puesto de acceso de control a la planta de compostado, entre otros, lo cual demuestra que se encuentra legitimada en autos.
Señaló que las defensas esgrimidas por la Cooperativa no han sido avaladas por informes técnicos concretos y suficientes como para desvirtuar lo probado en las actuaciones a la luz de las pericias realizadas y sus sucesivas ampliaciones y explicaciones, sino que se verificó la falta de cumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación -de acuerdo a lo actuado por los peritos de la causa cf. fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469 y 508/511-.
Agregó que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB) fue quien otorgó en comodato las tierras al DPA para que se instalara allí la planta de compostado a tenor del Estudio de Factibilidad Medio Ambiental que formó parte de ese contrato, obligándose por Ordenanza 1660-CM-06, a través de la Dirección de Medio Ambiente, a formular un informe anual sobre el estado medioambiental del área concedida.
Indicó que la MSCB no sólo ha incumplido con efectuar dicho informe, sino que permitió la instalación de la planta sin exigir la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley M 3266 -art(s). 2, 3, 7, 16, 24 y conc(s).-
Expuso que no se puede dejar de lado que se trata de un servicio público que se presta dentro del ejido local, por el cual se otorgaron las autorizaciones respectivas para su funcionamiento: comodato, Ordenanza 1660-CM-2006, 217-C-89, Resolución 1389-I-94 y autorizaciones de fs. 324/327; y que reviste el carácter de autoridad de aplicación -art. 22 Ley M 3266-.
Añadió que el DPA -como ente regulador del servicio que presta la CEB- resulta responsable de ejercer el poder de policía efectivo sobre el proceso desarrollado por la planta de tratamientos, y que ante la contaminación existente, no ha realizado ninguna tarea de control y supervisión al concesionario dentro del marco regulatorio de la Ley J 3183.
Manifestó, en relación al saneamiento propiamente dicho, que el DPA también se encuentra obligado en tanto resulta ser un organismo provincial, así como legitimado para ser demandado en autos, de acuerdo a las especiales normativas de gestión y control (cf. art(s). 3, 4, 15 y conc(s). de la Ley J 3183, y Leyes J 3185, Q 2391, M 3266, Q 4552 y M 3250), que tampoco se han acreditado cumplidas.
Consideró el carácter de garante del Estado frente a la comunidad afectada -cf. Ley M 2631- y que la obligación de control a que se compromete la provincia en la normativa citada -en su calidad de autoridad concedente y fiscalizador del saneamiento-, no ha sido observada en el caso.
Concluyó -en función de la demanda por acciones de prevención y reparación en especie necesarias para hacer cesar la contaminación y posibilitar el saneamiento del suelo y subsuelo- que la vía elegida por los amparistas es la correcta, dejando a salvo que el cese de las actividades de la planta no puede admitirse ya que podría implicar una injerencia no autorizada sobre facultades privativas de otros poderes del Estado.
2. Recursos:
2.1. Agravios de los letrados de los amparistas:
Los profesionales a fs. 799/801 apelan los honorarios regulados en la suma de 20 Jus en la sentencia del 20-11-2018, por considerarlos bajos, desproporcionados y contrarios a la ley, por lo que solicitan que se eleve el monto a "un mínimo de 100 Jus".
Sostienen que la Ley de Aranceles sólo prevé en forma general la base regulatoria para los procesos de amparo en el art. 36, fijándolo en un mínimo de 10 Jus, y agregan que la norma data del año 1987 cuando la ley específica de amparo ambiental aún no estaba vigente.
Aluden que el desarrollo del proceso no ha sido breve ni sencillo, con variadas incidencias, y estiman que los 20 Jus no reflejan la proporcionalidad entre el trabajo profesional realizado y el monto regulado.
2.2. Agravios de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.:
La apelante al fundar el recurso a fs. 821/826 vta. se agravia por cuanto la sentencia expresa que los informes adjuntos ameritan por sí solos la condena.
Alega que la CEB, a través del contrato de concesión, asumió una obligación de resultado por la cual debe obtener un líquido depurado a grado tal que sea apto para ser recibido por el cuerpo receptor como es el Lago Nahuel Huapi.
Menciona que de todo el proceso se obtiene un lodo que no puede ser enviado a dicho lago, por lo que tanto el Municipio local como el DPA dispusieron un área geográfica para realizar el tratamiento de los lodos biológicos resultantes de la depuración del sistema de saneamiento, y agrega que a tal fin la Municipalidad de Bariloche otorgó un inmueble en comodato al DPA mediante Ordenanza 1666-CM-06.
Aduce que la CEB no asume por contrato de concesión la obligación de realizar obras de infraestructura o expansión o redes del sistema de desagües cloacales existente, sino que es una obligación que se reservó la Provincia.
Manifiesta que las inversiones necesarias para la infraestructura de todo el servicio pueden ser solicitadas por iniciativa de la CEB o el concedente, y esto debe tener su correlato y reconocimiento en las tarifas, agregando que en el caso de que la CEB tome la iniciativa, resulta ser el concedente quien autoriza las obras y establece cómo se financian.
Entiende que la sentencia del Juez de amparo obliga a la CEB a asumir un compromiso mayor que el establecido y pautado en el contrato de concesión, puesto que realizar las obras implicaría un desfinanciamiento de aquella, y critica la expresión del magistrado en cuanto afirma que la Cooperativa "explota" el servicio, dado que se trata de una organización que no tiene fin de lucro, cuyas obligaciones y limitaciones surgen de la propia Ley J 3183.
Plantea que las exigencias que determina la sentencia y que se deben realizar refieren a las indicadas por los peritos Beros y el ingeniero Benzo, cuyos informes coinciden en señalar que la principal dificultad resulta ser la superficie de la planta de compostado, dado que el espacio es insuficiente y la geografía del lugar no ayuda.
Considera que no obra ninguna prueba tendiente a demostrar que la planta se encuentra contaminanda, sino que se basa en suposiciones, y que sin perjuicio de advertir que las obras son necesarias, las tareas que indican los peritos no podrán evitar que las napas, aguas o tierra se contaminen, ni mucho menos prevenir la propagación de olores, que son normales en este tipo de procesos.
Estima desprolija la actuación no solo del amparista sino del perito Beros, y añade que de la respuesta dada por él al informe de la CEB de fecha 06-08-2015, claramente se verifica que no es imparcial.
Expresa que deberá exigirse al poder concedente y al Municipio local que determinen y dispongan los recursos económicos para poder cumplir con las obligaciones y remediar las falencias del sistema y agrega, en cuanto a las obligaciones de la CEB, que la sentencia modifica las pautas y condiciones asumidas por el contrato administrativo.
Evalúa que el fallo adolece de insuficiencias de fundamentación puesto que, por un lado, no indica cuáles son las obligaciones que le corresponden a la CEB en el marco del contrato de concesión y por otro, respecto al DPA, solo le atribuye el poder de policía omitiendo que además debe otorgar a la Cooperativa una tarifa justa, que le permita desarrollar su actividad sin dañar el medio ambiente.
Por último, sostiene que la sentencia deberá direccionarse y obligar a quienes deben asumir las responsabilidades de remediarlo y garantizar un ambiente sano, e indicar a su mandante los recursos con que cuenta a fin de poder dirigirlos en el sentido establecido en el fallo.
3. Contestación del recurso:
3.1. Contestación de la Fiscalía de Estado:
Al contestar el traslado conferido -fs. 828/830 vta.- las apoderadas de la Fiscalía de Estado, doctoras Blanca Passarelli y Laura Lorenzo, solicitan el rechazo del recurso de apelación de la codemandada CEB.
Destacan que los planteos no revisten una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada, sino que son una reiteración de los fundamentos ya vertidos en la apelación contra el fallo dictado en estos autos el 07-07-2016 y que además contienen temas y puntos no debatidos y ajenos a la litis.
Resaltan que se trata en el caso de un amparo de carácter ambiental que nada tiene que ver con los cuadros tarifarios ni con el aumento de tarifas, cuestiones extrañas al objeto y alcance del presente juicio, las cuales no pueden ser introducidas como objeto de agravios en esta instancia y al solo fin de justificar la omisión de realizar los trabajos y tareas indicados por los peritos.
Afirman que la recurrente se equivoca en sus agravios puesto que la resolución cuestionada se encuentra debida y legalmente fundada en el marco regulatorio dado por las Leyes J 3183, J 3185, Q 2391, M 3266, Q 4552 y M 3250, y que obran en la causa los contratos realizados con la intervención de las partes de donde surgen claramente las obras que debía realizar la CEB como empresa concesionaria del servicio público.
Finalmente, sostienen que debe tenerse en cuenta que el Estado Provincial no responde por los actos u omisiones de los contratistas tal como lo establecen el Código Civil y Comercial y la Ley de Responsabilidad del Estado 26944.
3.2. Contestación de los amparistas:
La apoderada de los amparistas, doctora Ana M. Trianes, al responder a los planteos de la Cooperativa de Electricidad Bariloche -fs. 832/837- aduce que la sentencia resulta inapelable por imperio de la Ley B 2779 y que los agravios expresados ni siquiera están dentro de las cuestiones que motivaron la resolución, ni tampoco en los términos en que quedó trabada la litis con la contestación de demanda de la CEB.
Menciona que los fundamentos del recurso no reúnen los requisitos exigidos para demostrar que el fallo contiene algún error de hecho o de derecho que permita modificar la sentencia.
En relación al primer agravio, indica que la recurrente pretende incorporar cuestiones que no han sido motivo de litis y que en la contestación de demanda de la CEB -de fs. 307/338- no se ha interpuesto ninguna defensa relativa a que las obras de infraestructura o extensión de redes, y mucho menos la omisión de cumplir con aquellas que permiten disminuir el daño ambiental, pueda justificarse en la falta de financiación o en el desajuste de las tarifas.
Añade que el argumento de que la actividad que desarrolla la CEB no es lesiva para el medio ambiente resulta insostenible, porque la prueba de los informes periciales -que no han recibido impugnaciones técnicas consistentes ni fundadas- es irrefutable.
Considera que las evidencias verificadas de las deficiencias de la planta y la insuficiencia de las obras no resiste críticas, que los dictámenes científicos acreditan su urgencia, y que tampoco hay cuestionamiento fundado en cuanto a que la CEB como concesionaria está obligada a efectuar los trabajos necesarios para que el servicio asegure el ambiente sano y adecuado.
Manifiesta que la CEB ha asumido por la actividad realizada, la obligación de las condiciones que los informes científicos consideran como indispensables para la menor contaminación.
En cuanto al segundo agravio, explica que los informes son coincidentes y que los términos técnicos sobre el tratamiento de barros cloacales que contienen sustancias y organismos contaminantes no resultan discutibles, como así también acerca de cuáles son las medidas mínimas para evitar la contaminación, también sostenida por los científicos, lleva a la conclusión razonada y fundada del magistrado.
Culmina señalando que la sentencia ha fijado -conforme a los informes técnicos- lo que hay que cumplir para prevenir la salud pública, por lo que los argumentos de la apelante respecto de la improcedencia de las obras que le impone la resolución deben ser rechazados.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 144/20 opina que deben rechazarse los recursos de apelación interpuestos y confirmar la nueva sentencia dictada por el Juez de amparo.
Expresa -trayendo en consideración el Dictamen N° 74/17- que han quedado claramente delimitadas las obligaciones de las partes en función de los marcos regulatorios aplicables -Ley J 3183 y Ley Q 2952- a lo que agrega las derivadas del contrato de concesión suscripto entre el DPA y la CEB en 2013.
Destaca que en dicho contexto, la sentencia impugnada ha expuesto las responsabilidades de la CEB, especialmente la realización de toda obra necesaria para brindar el servicio asegurando un ambiente sano y adecuado, y resaltado que la concesionaria -hoy recurrente- no ha aportado documentación alguna que la releve de estas obligaciones.
Suma a ello que lo resuelto por el magistrado se ha sostenido en los informes técnicos del profesional Carlos Beros (fs. 462/469 y 508/511), quien a la par de indicar lo realizado por la Cooperativa, resalta que restan finalizar los principales trabajos destinados a evitar los escurrimientos del material tratado y en tratamiento que, en definitiva, constituyen la principal preocupación ambiental.
Observa que por el contrario los informes que elevara la apelante oportunamente, refieren a obras que ha realizado y las razones de las mismas, sin cuestionarlas, lo cual confirma la legitimación pasiva que detenta la CEB.
Alude que los agravios referidos a cuestiones de índole económica y financiera -por caso- que rompe la ecuación inicial por la cual la CEB asumiera la concesión del servicio de desagües cloacales al condenarla a afrontar los costos de infraestructura necesarios para adecuar la planta de compostado, no logran demostrar la eximición de responsabilidad; y agrega que el objeto del amparo es de carácter ambiental y nada tiene que ver con los cuadros tarifarios ni con su aumento, cuestiones todas estas extrañas al objeto y alcance del presente juicio, por lo que solicita a este Cuerpo el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
Respecto al planteo efectuado por los letrados de los amparistas en cuanto a la regulación de los honorarios en la suma de 20 Jus en la sentencia de fecha 20-11-2018, por considerarlos bajos, desproporcionados y contrarios a la ley, señala que resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de costas y honorarios, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo, máxime si no se esgrimen argumentos necesarios tendientes a superar tal determinación, como acontece en autos.
5. Análisis y solución del caso:
Puestas a considerar las presentes actuaciones, se aclara liminarmente que por cuestiones de orden práctico y metodológico el tratamiento de los recursos interpuestos se hará por separado.
Expuesto lo anterior, en relación a la apelación incoada por los letrados apoderados de los amparistas -fs. 799/801-, respecto de los honorarios regulados en la suma de 20 Jus por ser bajos, desproporcionados y contrarios a la ley, cabe recordar que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo colectivo, de naturaleza constitucional reglado por la Ley B 2779, cuyo art. 20 (cf. modificación de la Ley 5270, Boletín Oficial: 12/04/2018 N° 5660) establece que serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente Ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas.
Resulta así que la Ley especial que regula el proceso previsto para la defensa de los derechos colectivos en la Provincia de Río Negro establece, como principio, la no recurribilidad de las decisiones jurisdiccionales que se adopten salvo las dos únicas excepciones del citado art. 20, antes referidas y que no se configuran en autos.
Sin perjuicio de lo expresado y aún si se procediera a examinar el remedio incoado, el cuestionamiento no contiene argumentos tales que permitan soslayar la regla expuesta y, menos aún, desacreditar los motivos que llevaron al sentenciante a regular los honorarios del modo en que lo hizo, razón por la cual procede el rechazo del recurso interpuesto por los letrados de los amparistas.
Así, este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son inapelables -salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad-, sin que en el sublite se advierta la configuración clara de un supuesto que habilite una excepción a la citada regla, toda vez que la regulación de honorarios atacada respeta el límite mínimo previsto en la Ley Arancelaria G 2212 y no se vislumbra arbitrariedad palmaria o absurdo en tal proceder (cf. STJRNS4 Se. 56/18 "Asociación Civil Árbol de Pie").
Por otra parte, en cuanto a la apelación deducida por el apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (CEB) -fs. 815-, y su confronte con los argumentos del fallo, se advierte que el recurso no posee chances de prosperar, toda vez que los fundamentos alegados resultan insuficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido el Juez de amparo.
Se tiene presente que las apelaciones en este tipo de procesos deben ser ponderadas a la luz de la evaluación de la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se estimen equivocadas, como así también de la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada (cf. STJRNS4 "Asociación Civil Árbol de Pie", ya citada), circunstancias que no se acreditan en autos.
A modo de breve reseña cabe precisar que el recurso ha sido impetrado contra el nuevo fallo dictado por el Juez del amparo (Sentencia N° 433/18 obrante a fs. 780/794 vta.) tras la decisión de este Cuerpo de revocar la sentencia anterior y remitir las actuaciones para que se dicte un pronunciamiento con arreglo a derecho, y que indique de manera específica los incumplimientos eventuales de cada uno de los requeridos, según el ámbito de sus respectivas incumbencias, determinando con precisión la legitimación pasiva de los responsables -cf. art. 12 de la Ley B 2779- y las obligaciones que habría de imponerle a cada uno de ellos.
Es así que procede analizar si la sentencia que se cuestiona ha observado las exigencias determinadas por este Tribunal frente a los cuestionamientos formulados -en cuanto al fondo del asunto- por el letrado de la CEB.
La línea central de los agravios vertidos por el recurrente refiere que no le correspondería a la CEB la realización de las obras que se le imponen, a lo que agrega que los costos de infraestructura necesarios para adecuar la planta de compostado rompe la ecuación económica inicial por la cual la Cooperativa asumió la concesión del servicio de desagües cloacales y les obliga a realizar un esfuerzo mayor sin ningún tipo de financiación.
La sentencia de amparo, al referirse a la responsabilidad de la CEB (punto 9º), expone que dicha entidad, como concesionaria del servicio público contemplado en la Ley J 3183, se encuentra obligada a efectuar todos los trabajos y obras necesarias para que el servicio prestado se brinde asegurando un ambiente sano y adecuado, y agrega que si bien la requerida alega no resultar sujeto pasivo de esa imposición, no adjuntó elementos que la eximieran de tal responsabilidad a la par que se obligó ante el DPA a efectuar ciertas tareas, todo lo cual demuestra que se encuentra legitimada en autos para ello.
Resulta necesario entonces realizar nuevamente una revisión de los marcos normativos aplicables al caso, sobre los cuales el magistrado efectuó un detallado examen, como así también fueron referenciados en la sentencia de este Cuerpo que ordenó la remisión. Precisamente, al disponer el reenvío pertinente se hizo notar que cada uno de los organismos involucrados, en el marco de la competencia legalmente asignada, tienen deslindados sus respectivos ámbitos de actuación, dentro de los cuales deben cumplir sus obligaciones.
En tal sentido, la Ley J 3183 aprobó el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje en la Provincia de Río Negro, y resulta complementario de las prescripciones del Código de Aguas -aprobado por Ley Q 2952-.
La norma citada instruye al DPA para que en forma conjunta con ARSA defina las condiciones técnicas, económicas y financieras en que se deben prestar aquellos servicios; en tal sentido, el Anexo I define el servicio público, fija el ámbito de aplicación para la totalidad de los servicios, objetivos y seguidamente determina el régimen aplicable por el Ente Regulador, el cual se compone del contrato de concesión, las disposiciones del Código de Aguas y normas complementarias, a la par de señalar que los concesionarios tendrán los derechos y obligaciones que surjan de este marco regulatorio, del contrato de concesión, de la Ley Q 2952 y de las disposiciones del ente regulador dictadas conforme a la ley.
Seguidamente en el Capítulo III, establece las facultades del ente regulador, entre las que destaca el control, fiscalización, normatización del servicio a brindar por el concesionario, y requerir de estos los informes necesarios para efectuar el control de la concesión, entre otros.
En correlación con ello, refiere que aquellos que presten el servicio de agua potable, riego y desagües cloacales, estarán bajo el control y regulación del ente definido en el inc. b) del art. 4 del Anexo, de acuerdo con las atribuciones que se fijan allí (art. 13) y las previstas en el Código de Aguas.
Por su parte el Capítulo IV denominado "Del Concesionario", en su art. 18 determina los deberes y atribuciones de estos, entre ellos, realizar todas las tareas y actividades idóneas para la prestación de los servicios, elaborar los proyectos y ejecutar por sí o por terceros todas las obras necesarias para el cumplimiento de los objetivos enunciados.
Bien señala entonces el Procurador General, remitiendo a su Dictamen N° 74/17, que no obstante no haberse presentado en las actuaciones el contrato de concesión celebrado en el año 2013 para la prestación del servicio público del cual emergen un cúmulo de obligaciones para ambas partes, de las normas analizadas surge que tanto el ente regulador -DPA- como el concesionario -CEB-, tienen establecidas de forma pormenorizada sus obligaciones y, a modo de ejemplo, menciona que del Acta Acuerdo de fecha 15-04-2015 agregada a fs. 448/451 aprobada como Anexo I por Resolución N° 331 del Intendente General A/C de la Superintendencia General de Aguas, surge que la CEB se obligó a efectuar ciertos trabajos y a colocar un baño químico, armar un puesto de acceso de control a la planta de compostado, entre otros.
De allí que el Juez de amparo, al referirse a la responsabilidad de la CEB, expone que como concesionaria del servicio público contemplado en la Ley J 3183, se encuentra obligada a efectuar todos los trabajos y obras necesarias para que el servicio prestado se brinde asegurando un ambiente sano y adecuado, advirtiendo que, a pesar de ello, no adjuntó ningún elemento probatorio que la eximiera de tal responsabilidad.
Agrega, en refuerzo del detalle de obligaciones que le caben a la concesionaria, que a fs. 429/433 la Cooperativa de Electricidad Bariloche presentó un informe de la actividad principal de la planta, remitiendo nuevamente al control del Centro Regional Universitario Bariloche (fs. 442) sobre las condiciones en que se prestan "aunque sin aportar datos concluyentes que desvirtúen lo probado con relación a los hechos denunciados
". Así también que a fs. 490/502 la CEB ampliaba su informe de acuerdo a las fotografías ilustrativas acompañadas, destacando las mejoras realizadas en las instalaciones y la futura forestación del lugar a fin de generar una fitoremediación de la tierra, y aclarando sobre la posibilidad de utilización de los lixiviados como potenciales fertilizantes.
El magistrado tuvo en consideración, además, el informe del perito designado, Carlos Beros, quien había señalado a fs. 462/469 que se realizaron mejoras, incluso desde el último informe (cabina de guardia, camino de acceso, ingreso cerrado, construcciones permanentes), pero que aún así restaban finalizar los principales trabajos destinados a evitar los escurrimientos del material tratado y en tratamiento, que se expresaran como la principal preocupación ambiental (ver. fs. 462/464).
Se observa así que las cuestiones analizadas le han permitido al sentenciante concluir no solo respecto de las obligaciones en cabeza de la CEB, sino que las defensas argumentadas por esta no han sido avaladas por informes técnicos concretos y suficientes como para desvirtuar lo probado en autos a la luz de las pericias realizadas, y sus sucesivas ampliaciones; de allí que la sentencia impugnada concluyera que "...verificada la falta de cumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación, no puede desconocerse la manifiesta legitimación de esta para ser demandada en autos y eventualmente condenada. Todo de acuerdo reitero, a lo actuado por los peritos de la causa (fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469 y 508/511). En consecuencia, siendo que se ha demostrado que la CEB incumplió con todas las obligaciones que estaban a su cargo y que fueron descriptas por los peritos, corresponde condenarla en forma concreta y precisa a realizar las siguientes tareas...". Conclusión con la que se coincide y que los agravios impetrados no han logrado rebatir, por lo que corresponde su rechazo.
En orden a los planteos referidos a que no le correspondería a la Cooperativa la realización de las obras respectivas ni afrontar los costos de infraestructura necesarios para adecuar la planta de compostado, porque a su juicio rompe la ecuación económica inicial por la cual asumiera la concesión del servicio de desagües cloacales, aquellos también merecen ser desestimados en razón de que no logra demostrar su procedencia.
Repárese que la apelante reitera su falta de obligación en tal sentido, pero no adjunta ningún elemento de convicción que lo exima de tal responsabilidad como concesionario del servicio público referido, cuando de acuerdo a la Ley J 3183 se encuentra constreñida a efectuar -como ya se señalara- todos los trabajos y obras necesarias para que el servicio prestado se brinde asegurando un ambiente sano y adecuado.
Mas aún, funda su impugnación en circunstancias ajenas a la cuestión de fondo ya que los agravios están dirigidos -en particular- a criticar el impacto económico que representaría para la entidad afrontar los costos de infraestructura pertinentes para adecuar la planta de compostado, considerando que se la obliga a realizar un esfuerzo mayor sin ningún tipo de financiación, aspecto que a todas luces excede el marco de la acción incoada.
Resulta así de toda obviedad que el objeto del presente es un amparo de carácter ambiental que nada tiene que ver con los cuadros tarifarios ni con el aumento de tarifas, cuestiones extrañas al objeto y alcance del presente juicio, como bien lo señala la Fiscalía de Estado al contestar el memorial.
Inclusive, bien refiere el Procurador General que les asiste razón a los letrados de los amparistas al especificar a fs. 799/801 que en la contestación de demanda de la CEB de fs. 307/338, no se ha interpuesto ninguna defensa relativa a las obras de infraestructura o extensión de redes, ya que en tal escrito se describen -por el contrario- distintas obras realizadas; por caso, el cercado perimetral que denuncia como robado y expone que para evitar que sucedan estos actos de "pillaje
la CEB instalará un cerco de tabiques de hormigón armado, que sin perjuicio del exagerado valor económico, se intenta que el peso de cada tabique saliente desaliente a los "amigos de lo ajeno" y logre la división y separación segura con los restantes predios". Manifestaciones que se contraponen con la pretendida falta de responsabilidad en la realización de obras necesarias que insiste en plantear, no obstante que la sentencia resulta clara y contundente en cuanto a las obligaciones que le caben y la omisión de su cumplimiento que, se ha comprobado tanto desde el punto de vista normativo, como técnico.
Es así que en función de todo lo expresado, las consideraciones del apelante se limitan a reiterar la línea argumental esbozada en la causa desde la contestación obrante a fs. 307/338, que fueron oportunamente evaluadas de manera negativa por el Juez de amparo y que no logran ser desvirtuadas, al no acompañar las pruebas que presuntamente suprimen, o limitan las obligaciones a su cargo. A ello se agrega que tampoco resultan suficientes los cuestionamientos de índole económico y tarifario, que como se señalara, resultan ajenos a la vía incoada, por lo cual los agravios deben ser rechazados.
6. Decisión:
Por todo lo expuesto, corresponde y así propongo al Cuerpo:
Rechazar los recursos de apelación incoados a fs. 799/801 por los doctores Hernán Gandur, Ana M. Trianes, Pablo González, María Soledad Velasco y Miguel Colombres con costas en el orden causado (cf. art. 68 párr. 2 del CPCC), y a fs. 815 por el apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. y confirmar la sentencia de fs. 780/794 vta. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Enrique J. Mansilla y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación por los honorarios incoado a fs. 799/801 por los letrados apoderados de los amparistas doctores Hernán Gandur, Ana M. Trianes, Pablo González, María Soledad Velasco y Miguel Colombres. Con costas en el orden causado (cf. art. 68 párr. 2 del CPCC).
Segundo: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 815 por el apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. y confirmar la sentencia de fs. 780/794 vta. Con costas (art. 68 del CPCC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de la doctora Ana M. Trianes en el 30%, y los del doctor Alfredo Iwan y de la doctora Paula Romera, en el 25% -en conjunto-, a calcular sobre los emolumentos fijados por el Juez a quo y los de las doctora Blanca Passarelli y Laura Lorenzo de 6 Jus -en conjunto- (equivalentes al 30% de 20 Jus) -arts. 15 y 37 Ley G 2212-.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Liliana L. Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).
Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA