Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-33-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-33-C9-19 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MARIN OSCAR IGNACIO Y OTRA C/ YPF Y OTROS S / AMPARO COLECTIVO S/ COMPETENCIA (Anterior Z-2RO-1415-AM9-19-TRES CUERPOS)
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Tipo de Proceso | COMPETENCIA |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 147
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Fecha Proveído | 15/12/2020 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 15 de diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo para el tratamiento de los autos caratulados: "MARIN OSCAR IGNACIO Y OTRA C/ YPF Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ COMPETENCIA" (Receptoría N° S-2RO-33-C2019 -STJ-), a fin de resolver respecto de la declaración de incompetencia pronunciada el 22-10-2020 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIª Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de General Roca por recurso de apelación articulado por la apoderada de YPF contra la resolución dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial en fecha 17-02-20, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I O N:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia pronunciada el 22-10-2020 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIª Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de General Roca, por considerar que -de conformidad con lo previsto por el art. 1 de la Ley P 2921 y la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia- la apelación deducida en autos por la demandada es de competencia exclusiva de este Cuerpo.
A modo de breve reseña cabe precisar -en lo que aquí interesa- que la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Laura Fontana, mediante resolución del 17-02-2020 rechazó el desistimiento de la acción efectuado por Oscar Ignacio Marín y determinó la pérdida de la representación del colectivo invocada en la demanda; dio intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la continuidad del ejercicio de la acción (cf. art. 9 Ley B 2779); y, finalmente, instó a la Defensoría Oficial para que en caso de que resulte necesario iniciar acciones para suplir la representación de los padres de la adolescente A. B. M., se inicien los procesos o peticiones que correspondan para la defensa y protección de sus intereses.
Ello así, por entender que los motivos esgrimidos en el desistimiento no se vinculan con la desaparición de las causas que fundaron la acción -las cuales persisten según los dichos del accionante- sino con cuestiones personales, presiones de vecinos y un supuesto arreglo económico que se evidencia de bajo monto en función de los perjuicios alegados; y que el proceso no puede ser desistido en virtud de los intereses que se hallan comprometidos, en particular el medio ambiente.
2. Agravios del recurso:
La apoderada de YPF S.A. doctora María Laura Segovia Greco, con el patrocinio letrado del doctor Alejandro David Cataldi, el 13-08-2020 al fundar el recurso de apelación incoado solicita que se revoque la resolución de fecha 17-02-2020, se tenga por desistida la acción y se ordene el archivo de las actuaciones.
Advierte que la actividad hidrocarburífera consagra su propio régimen de reparación de los perjuicios o molestias que provoque -cf. art. 100 de la Ley Nº 17319-, y que en ese marco el actor -15 días después de iniciada la acción- firmó un acuerdo para ser compensado por las molestias que aquella le causaba, en el cual manifestó además su conformidad con las tareas realizadas y su continuidad al igual que otros ocupantes que residen sobre el remanente de la Chacra Nº 37 quienes fueron indemnizados a través de convenios individuales.
Señala que si bien el señor Marín calificó su reclamo como "ambiental" o "colectivo", los fundamentos de su acción remiten a los efectos propios de la actividad industrial que se desarrolla, tales como ruidos o incorporación de luminarias de seguridad, tráfico inusual de maquinarias, entre otros.
Menciona que el desistimiento responde a la debida compensación de las molestias ocasionadas y a la inexistencia de un colectivo denunciado originalmente por el actor, dado que la demanda no fue compartida en su inicio por ningún otro vecino del Barrio Costa Oeste -colectivo que el señor Marín resulta representar en los términos de la sentencia atacada-.
Destaca la inexistencia de otros posibles afectados que se hayan presentado en las actuaciones y que haga suponer que efectivamente existe un colectivo que defender, como también la falta de un interés en la prosecución del proceso que aún subsista, toda vez que las tareas por cuyos efectos se reclamaba han finalizado en el tiempo previsto.
Aduce que ante el desistimiento del actor y la ausencia de un colectivo afectado no hay caso judicial, y que resulta tan manifiesta la violación de este elemental principio procesal constitucional, que ante la inexistencia de partes interesadas, la resolución apelada ordena instar a otros organismos para que continúen con la causa.
Sostiene que la decisión impugnada no encuentra fundamento en norma alguna, y que vulnera los términos del art. 9 de la Ley B 2779 invocado por la magistrada, en tanto no otorga la posibilidad de mantener subsistente la acción sine die ante la ausencia de parte interesada en su prosecución.
Expresa que las acciones colectivas también pueden ser desistidas por quien las inicia y nada impide que puedan ser iniciadas por otro legitimado activo, y que no es atribución de la Jueza buscar otros legitimados para que continúen la acción.
Alega que la actuación oficiosa de la magistrada vulnera la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia y cita en abono de su postura la sentencia de fecha 01-10-2019 recaída en autos "Vecinos de Allen c/ Ysur Energía Argentina S.R.L. y Otros s/ Acción Colectiva Ambiental s/ Apelación".
Por último, cuestiona el obrar del Defensor de Menores por no haber tomado efectivo contacto con la adolescente, ni haber explicitado los motivos por los cuales pretende asumir una representación principal cuando no existe inacción por parte de sus representantes en la causa; como también la omisión del Ministerio Público Fiscal de entrevistar a los vecinos y constatar la existencia de la posible afectación de los intereses colectivos que representa.
3. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 140/20 opina que es este Superior Tribunal de Justicia quien resulta competente para resolver la apelación incoada, la que deberá ser rechazada por impugnar una sentencia no susceptible de ser recurrida en los términos del art. 20 de la Ley B 2779.
Alude que el recurso bajo análisis ha sido interpuesto en el marco de un amparo colectivo reglado en la Ley B 2779, cuyo texto admite -y limita- las sentencias recurribles en tal proceso -cf. art. 20- pero omite mencionar el órgano que debe intervenir en la resolución de dichos recursos, por lo que cabe acudir a la Ley P 2921 -de amparo genérico-, que en su art. 1 dispone que las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.
Respecto a la apelación deducida, considera que la decisión que se pretende impugnar no es de aquellas susceptibles de recurso por no revestir la calidad de definitividad, ni resolver una medida cautelar; y que tampoco pone fin al proceso pues pese al desistimiento del actor los representantes del Ministerio Público Provincial han decidido su continuidad en virtud de los intereses comprometidos, en especial el medio ambiente.
Manifiesta que el recurso intentado debe declararse improcedente toda vez que se impone restringir la posibilidad de apelar solo para aquellos supuestos taxativamente enumerados en la ley especial -art. 20 de la Ley B 2779-, sin que se configure en el caso una excepción a la citada regla, en razón de que la decisión de la Jueza no luce como arbitraria ni absurda; y agrega que, a todo evento, la accionada podrá apelar, oportunamente y de estimarlo conveniente, la decisión definitiva que recaiga en autos.
4. Análisis y solución del caso:
En primer lugar, corresponde señalar que la cuestión de competencia encuentra adecuado tratamiento en el Dictamen N° 140/20 del señor Procurador General, cuyos fundamentos y conclusiones se comparten y a los que cabe remitirse por razón de brevedad.
Expuesto lo anterior, conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley B 2779 (modificado por Ley 5270), solo serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos colectivos y las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas; condición que no asume la resolución ahora bajo estudio.
De la lectura de la resolución impugnada surge que en modo alguno pone fin al proceso, pues rechaza el desistimiento de la acción efectuado por el señor Marín y, a la par, da intervención al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la continuidad en el ejercicio de la acción (cf. punto II), e insta a la Defensoría Oficial para que -en caso de que resulte necesario- inicie acciones para suplir la representación de los padres de la adolescente A. B. M., sin perjuicio de la participación que pudiera corresponderle en defensa de los niños y adolescentes que pertenezcan al grupo colectivo afectado (cf. punto III).
Es así que una interpretación armónica de la citada norma con el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone restringir la posibilidad de apelar sólo para aquellos supuestos taxativamente enumerados como recurribles en la ley especial.
Tal conclusión no implica, sin embargo, que al momento de resolver el recurso contra la sentencia definitiva -si ello ocurre- se analice, junto a la cuestión de fondo, lo referido al cumplimiento del debido proceso legal.
Ello es así, por cuanto no corresponde convalidar, con sustento en la limitación a la recurribilidad propia de las vías excepcionales expeditas y la agilidad que debe priorizarse en la tramitación de los amparos, conculcaciones a las garantías constitucionales que deban respetarse en todo proceso judicial.
Es que, en toda contienda judicial -incluyendo los amparos- debe asegurarse la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna por un lado y, por el otro, el resguardo a la garantía del debido proceso (CADH, art(s). 8.1 y 25; Const. Nac., art. 18).
5. Decisión:
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el recurso de apelación deducido en autos. 2) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de YPF S.A. contra la resolución del 17-02-2020 dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Laura Fontana. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Ariel Gallinger dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el recurso de apelación deducido en autos.
Segundo: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de YPF S.A. contra la resolución del 17-02-2020 dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Laura Fontana. Con costas (art. 68 del CPCC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- ARIEL GALLINGER Juez en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA