Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-40-C2019
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-40-C5-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónCERTIFICACIÓN RESOLUCION
Fecha Proveído30/12/2020
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº5 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido


//ra. Juez
Certifico: Que la presente vence para ser dictada el día: 10 de febrero de 2021.
Secretaría, 29 de diciembre de 2020

DRA. SELVA A. ARANEA
SECRETARIA

General Roca, 30 de diciembre 2020
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO" (Expte.Nro.S-2RO-40-C5-19), y;
I.- Se presente el represtenante fiscal de la Fiscalía de Estado planteando revocatoria contra proveído de fecha 10 de setiembre de 2020 por haber omitido ordenar la notificación de estas actuaciones a sus representadas Departamento Provincial de Aguas (DPA) y a Aguas Rionegrinas SA (ARSA).
Argumenta a modo de fundar su planteo que el art. 341 del CPCyC establece que cuando una demanda va dirigida a la Provincia y a sus entes descentralizados, la citación debe hacerse mediante cédulas dirigidas al Gobernador, al titular del ente - en su caso- y al Fiscal de Estado.
Continúa diciendo que en autos se dispuso correr traslado por tres días sin ampliación por distancia a domicilio electrónico constituído violando abiertamente el art. 341 CPcyC. Siendo que el legislador provincial dispuso expresamente que las notificaciones de los traslado de demanda se realicen de la forma establecida en el art. 341 del citado a los fines que los actores mencionados tomen conocimiento de las causas que involucren intereses provinciales, tener un control sobre los litigios en trámite, y así poder impartir las instrucciones pertinentes. Subsiariamente, contestó demanda.
II.- Sustanciado el planteo, se presentó la Municipalidad de General Roca, mediante su letrado apoderado y patrocinante, oponiéndose a la revocatoria.
En primer lugar sostiene que no corresponde el planteo recursivo con sustento en lo dispuesto por el art. 20 de la ley 2779 ya que no se trata de una sentencia definitiva no resuelve sobre el fondo del amparo o sobre una medida cautelar.
Tambien sostiene que no se ha efectuado una crítica concreta y razonada que permita inferir una violación a derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia.
De otro lado sostiene que la demandada yerra en su fundamento, primero, al intentar aplicar normas de un proceso ordinario a un proceso colectivo y expedito, y además, sin determinar el agravio sufrido al recepcionar una cédula en domicilio constituído.
Afirma que pierde de vista lo resuelto por el STJ en sentencia del 07-02-2020 sobre su legitimación procesal y la aplicación sobre normas de derecho de fondo, indicando que la legitimación estaba dada por el art. 8 de la ley 2779 y no por las normas ordinarias del código de procedimiento y que la cuestión del vertido y prevención del daño ambiental no debía tramitarse por normas de derecho privado generales y ordinarias sino por normas específicas de la materia.
Entiende como lógico que se aplique la norma específica, es decir la ley 2779 , por cuanto ha sido diseñada para proteger de forma más expedita y eficiente los bienes jurídicos colectivos, conteniendo preceptos que sólo se relacionan con dicha tutela específica - v.g.r art. 17 respecto a las amplias facultades probatorias del juez o el art. 11 sobre la delimitación del grupo de personas o comunidad afectadas.
Sostiene que el propio CPCyC ha receptado este princpio de especialidad dado que en su art. 319 y al regular el tramite del proceso ordinario establece : " todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este código autoriza al Juez a determinar la clase de proceso aplicable".
Indican que ya por razón del diseño legislativo del CPCyC el principio de especialidad y la obligación de aplicar las normas especiales de la ley 2779 debiera desestimarse el planteo.
Además, consideran que resulta una decisión conforme a derecho otorgar un traslado de tres días siguiendo lo dispuesto por la norma especial.
Tambien indican que el achaque realizado ha perdido virtualidad resultando inoficioso en razón que el amparo ha sido contestado en tiempo y forma sin que se evidencia gravamen alguno a derecho o garantía procesal.
Hace notar que el día 08-10-2019 se presentó ARSA en el expediente contestando traslado providencia de inicio y en 28-09-2020 se tuvo por presentada a la Fiscalía de Estado teniéndosela por parte y con domicilio constituído correspondiendo que las notificaciones se efectúen al mismo y por razones de economía procesal lo más lógico resultaba la notificación del traslado y reencause de la demanda en el domicilio constituído.
Además, inidca que por razón de la necesidad de tramitar el presente en forma expedita, rápida con la finalidad de no dilatar la tutela del bien jurídico colectivo lo más atinado debía ser notificar en el domicilio electrónica constituído y otorgar un plazo de tres días a la contraparte en cumplimiento del art. 14 de la ley 2779.-
III.- Estando en condiciones de resolver la revocatoria traída encuentro que la Muncipalidad de General Roca ha demandado en autos a AGUAS RIONEGRINAS SA. En función de ello, debe evaluarse si la litis se encuentra debidamente integrada, lo que encuentro resulta el agravio del cuestionamiento traído por la Fiscalía. Y, que por tratarse, de una cuestión sustancial, debe ser tratada, no obstante lo limitado de las previsiones de la ley 2779 en materia recursiva, pues podría afectar el derecho de defensa..
El tal contexto, debe considerarse muy especialmente, que si bien, la empresa demandada resulta una Sociedad Anómina, su capital en un 90% resulta estatal. De ahí, deviene, entonces, que indefectiblemente debe traerse a estos autos a la Provincia de Río Negro, con la consiguiente citacion de la Gobernadora y Fiscalía de Estado.
Por otro lado también debe citarse al Departamento Provincial de Aguas, (cf. art. 2 ley 3185 y normas ccdtes) y ente regulador y fiscalizador del Servicio de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje, conforme lo peticionado por la propia Aguas Rionegrinas.
Siendo que Aguas Rionegrinas y la Fiscalía de Estado ya se han presentado, entiendo que corresponde únicamente correr traslado del presente a la Provincia de Río Negro, notificando a la Gobernadora..
En cuanto al término de citación por tratarse el presente de un amparo colectivo entiendo que al término de TRES días fijado por la ley 2779 debe sumársele prudencialmente CINCO días mas en razón de la distancia.
Con fundamento, en lo precedentemente expresado, se hace lugar a la revocatoria interpuesta, sin costas atento que la Municipalida de General Roca, atento que el presente se trata de un proceso colectivo pudo razonablemente interpretar que no correspondía hacer extensivo el reclamo a la Provincia de Río Negro.
Por ello,
RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta por la FISCALÍA de ESTADO de la PROVINCIA DE RIO NEGRO, sin costas atento lo expresado en los considerandos
II.- ORDENAR la notificación por el término de OCHO días en razón de la distancia a: Gobernadora de la Provincia de Rio negro
II.- Tener por presentado al DPA por estos autos.
Regístrese y notifíquese.


LAURA FONTANA
JUEZ