Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-304-STJ2021
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaOS4-304-STJ2021
CarátulaLAI, MARA NOEMI Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (Originarias)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónADMISIBLE AMPARO-LEGITIMACION-TRASLADO DEMANDA-RECHAZA CAUTELAR DESGLOSE
Fecha Proveído03/05/2021
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido


Expte. N°OS4-304-STJ2021
Viedma, 3 de mayo de 2021.-
I) Por presentados, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal.
Por ampliada la demanda en fecha 09-04-21. Agréguese la documental acompaña.
II) Tener por promovida la acción de amparo incoada en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y Ley B 2779, con la legitimación suficiente para impulsar la acción de amparo a que refiere el presente trámite, en razón de lo dispuesto en los art(s). 8 y 9 de la ley antes mencionada.
III) Córrase traslado a la Provincia de Río Negro y a la Empresa Minera Cielo Azul S. A., para que contesten la demanda planteada por los amparistas en el plazo perentorio de cinco (5) días, asegurando el principio de contradicción en observancia del derecho de defensa y ofrezcan la prueba que consideren pertinente al ejercicio de su derecho de defensa y con consideración a la bilateralidad restringida que caracteriza a toda acción de amparo (cf. art(s). 43 de la Const. Provincial y 14 de la Ley B 2779).
IV) A la medida cautelar solicitada se adelanta, no es de recibo, por las siguientes razones:
Los actores promueven formal acción de amparo en los términos de los art. 43 y de la Constitución de la Provincia de Río Negro y Ley B 2779, en contra de la empresa Minera Cielo Azul S.A. y el Gobierno de la Pcia. de Río Negro, a fin de que le sea ordenado abstenerse de ejecutar, o dar continuidad a las actividades de la empresa Minera Cielo Azul S.A., filial argentina de la empresa canadiense Blue Sky Uranium CO. en el marco del Proyecto Amarillo Grande de extracción de uranio y vanadio (Propiedades "Anita", "Santa Bárbara", "Ivana" ) que se llevarán adelante en la provincia (Punto I). Asimismo peticionan que se disponga una medida cautelar ordenando la no ejecución, y/o suspensión de las actividades de la Empresa Minera Cielo Azul S.A., autorizadas por el Gobierno de la Provincia de Río Negro, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De lo expuesto puede colegirse que la cautelar solicitada coincide con el objeto principal del amparo, respecto de lo cual este Superior Tribunal de Justicia ha considerado que cabe una restringida autorización a la concesión de medidas cautelares cuando implica un eventual prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión que debe ser ventilada; y no basta invocar eventuales perjuicios que resultarían de no decretarse la medida cautelar sino que es menester demostrar acabadamente que cualquier cambio a producirse en la situación existente significaría la posibilidad de convertir la decisión definitiva a dictarse de cumplimiento ilusorio (STJRNS4 Se. 42/15 "Colegios de Abogados"). Máxime cuando el amparo colectivo previsto en la Ley B 2779 es una acción de naturaleza excepcional, especial y sumarísima, por lo que resolver la medida cautelar como se pide importaría decidir el fondo de la cuestión planteada en la demanda; y los Jueces deben ser céleres, pero también cautelosos (STJRNS4 Se. 88/19 "Asociación Civil Arbol de Pie").
Así se ha dicho que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con un criterio tal de interpretación que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión (STJRNS4 Se. 27/17 "Municipalidad de General Roca"); anticipación que se encuentra también vedada en este tipo de acciones ("Asociación Civil Arbol de Pie" ya citada).
A ello se suma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que si bien la admisibilidad de las medidas precautorias no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (Fallos: 341:619) y también que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 329:3464; 330:2186; STJRNS4 Se. 27/17 "Municipalidad de General Roca" y Se. 88/19 "Asociación Civil Arbol de Pie").
También el Máximo Tribunal del país ha establecido de modo reiterado que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos 340:1129) y, en ese sentido, este Cuerpo tiene dicho que no es procedente la cautelar peticionada cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos "prima facie" los ordenamientos legales y los actos del poder público (STJRNS4 Au. 40/15 "Fiscal de Estado").
Por tanto, y tal lo adelantado, a la cautelar solicitada: No ha lugar.
V) Intimar a la amparista a presentar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas el texto de edictos del art. 15 de la Ley B 2779 para publicar a su costa en el Boletín Oficial y procédase a la publicación prevista por la Acordada N° 4/18.
Notifíquese por cédula a las requeridas Empresa Minera Cielo Azul S. A., a la señora Gobernadora y al señor Fiscal de Estado de la Provincia, con entrega de copias de la acción deducida y documental acompañada.
Con los datos pertinentes y la presente resolución líbrese oficio al Registro de Juicios Colectivos.
Diligencias a cargo de la parte accionante.
VI) Acompáñese el Bono art. 8 Ley G 2897.
A lo demás, oportunamente.
Fdo.: LILIANA L. PICCININI JUEZA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA



Expte. N° OS4-304-STJ2021

VIEDMA, 3 de mayo de 2021.-
Por expresa instrucción de la señora Jueza del amparo (Ac. 69/96-STJ-) procédase al desglose de las adhesiones receptadas vía e-mail por no ser partes en el presente proceso.

Fdo.: ANA JULIA BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA