Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaJ-2RO-1-C2019
Nro. 1ra. InstanciaJ-2RO-1-C1-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaBLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C /VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)
Tipo de ProcesoACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónCORRIMIENTO DE PLAZOS SENTENCIA Nº 44/21 LIBRAMIENTO CEDULAS ELECTRONICAS
Fecha Proveído28/06/2021
OrganismoSecretaría Civil STJ Nº1

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Expte. Nº J-2RO-1-C2019


CERTIFICO: Que en razón de encontrarse los señores Jueces de 1º, 3º, 4º y 5º Voto doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini en Comisión de Servicios, Licencia por Razones Particulares, Licencia por Compensación de Feria, Licencia por Razones de Salud y Suspensión de Términos durante los días: Apcarian: 30/11; 28 al 30/12; 8/2; 22 al 26/2; Mansilla: 8 y 9/4; 16/4; 23/4; 26 al 28/4; Zaratiegui: 4 al 11/5; 20/5; 26 al 28/5; 31/5; Piccinini: 7 al 14/6; 22 al 30/6 del corriente año; prorrógase el plazo para la emisión del mismo hasta el día 02/03; Segundo Voto: 26/03; Tercer Voto: 03/05; Cuarto Voto: 04/06; Quinto Voto: 06/07 - PLAZO TOTAL PARA FALLAR: 08.07.21.
SECRETARIA, 28 de junio de 2021.
FDO. ROSANA CALVETTI - SECRETARIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
VIEDMA, 28 de junio de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados . BLANES PEREYRA, MARIA EUGENIA Y OTROS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS S/CASACION . (Expte. Nº J-2RO-1-C2019), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la firma VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N° I-40 de fecha 20 de febrero de 2020 obrante a fs. 1509/1520, resolvió: . I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contra la resolución de primera instancia de fecha 7 de agosto de 2019, con costas a la misma. . .
Esto es, confirmó la decisión de la Jueza de Primera Instancia que a fs. 1237 y vta. tuviera a los presentantes como legitimados afectados para promover la presente acción en los términos del art. 688 bis del CPCyC, e hiciera lugar a la medida cautelar no innovativa solicitada, ordenando a la accionada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a los planes de ahorro de cada uno de los accionantes consignados a fs. 1226, al valor de facturación del mes de febrero de 2018.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la firma Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados interpone recurso de casación, planteo que fue contestado por la parte actora.
La demandada a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad aduce que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En el apartamiento de la doctrina legal del Superior Tribunal en los autos . Díaz . en relación a la confirmación de una medida cautelar en un proceso que no es . colectivo . .
b) En el apartamiento de la citada doctrina al presumir que todos los actores son consumidores y omitir considerar el especial perjuicio que se ocasiona a terceros ajenos al proceso y que la medida cautelar no innovativa afecta el mecanismo propio del plan de ahorro.
c) En arbitrariedad, por apartamiento grave de las constancias de la causa y por autocontradicción en relación a otra resolución dictada por el mismo Tribunal de apelación en los autos . Rojas . .
d) En arbitrariedad de sentencia, con causal en la violación al principio dispositivo, apartarse del . thema decidendum . (art. 277 del CPCyC) y prescindir del texto legal sin dar razón valedera para ello.
e) En arbitrariedad, por no decidir cuestiones planteadas conducentes para la solución del litigio, tales como que la medida decretada no reunía los requisitos para su dictado (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y ausencia de contracautela), como de las consecuencias disvaliosas de la medida en relación a los demás administrados del plan de ahorro que no son partes en el proceso.
III.- Contestación de traslado.
Corrido el traslado correspondiente, la actora solicita el rechazo del recurso por no reunir los recaudos necesarios para declarar su admisibilidad.
Señala que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona y en modo alguno el encausamiento de la demanda, estando consentida por la demandada la vía procesal acordada al trámite principal. Expresa que, tal como ha quedado trabada la relación procesal recursiva, no resulta aplicable en la sustancia la doctrina legal en autos . Díaz . citada, y resultan manifiestamente improcedentes las causales de arbitrariedad invocadas, resultando los agravios propuestos una mera disconformidad respecto de lo resuelto por el Tribunal a quo, y que soslaya en su crítica los principios y reglas legales elementales y supralegales.
Indica que la demandada pretende introducir extemporáneamente y excediendo la materia de esta instancia recursiva, cual es la procedencia de la medida cautelar, los cuestionamientos a la técnica procesal acordada al trámite por la judicatura de grado, cuando la materia objeto de impugnación por la contraria mediante recurso de apelación marcó los límites de la competencia. En este sentido, recuerda que la Cámara de Apelaciones en el pronunciamiento que se intenta casar precisó: . Es menester resaltar que solo se ha cuestionado la concesión de la medida cautelar cuya revocación se peticiona, y en modo alguno el encausamiento de la demanda del modo explicitado . con lo que, a su entender, ha quedado delimitado el objeto sobre el cual puede recurrirse.
En ese cometido, cuestiona la deliberada intención de la contraria en orden a introducir una materia ajena a la relación procesal-impugnatoria, no siendo la doctrina legal citada lo aquí cuestionada. Expresa, además, que presentan sustanciales diferencias las figuras procesales del amparo colectivo -sobre lo que se expidió ese Superior Tribunal en . Díaz . - y la Acción de Defensa de Derechos Individuales Homogéneos.
En definitiva, sostiene que no existe en el pronunciamiento de la Cámara la violación de la doctrina legal elaborada por el Superior Tribunal de Justicia en el citado precedente . Díaz . en los términos expuestos por la demandada en su recurso.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate se observa que -más allá de las diferencias procesales existentes entre el instituto del amparo colectivo y las acciones en defensa de derechos individuales homogéneos regladas en el art. 688 bis del CPCyC-, nos encontramos ante un litigio de similares características al resuelto oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos . Díaz, Federico Gustavo y Otro s/Amparo Colectivo (Copias previstas por el art. 250 CPCC) s/Apelación . (Expte. N° 30474/19-STJ-), STJRNS4 Se. N° 163/19 de fecha 9 de noviembre de 2019.
Consecuentemente, como en aquella oportunidad, considero que la justicia provincial resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. No empece a ello, la circunstancia que dicha cuestión no haya sido tratada en las anteriores instancias del proceso ni traída ahora en recurso por la demandada, pues el primer deber del Tribunal es indagar si el Juez que la dictó tenía competencia para hacerlo.
En ese cometido, es dable recordar que la competencia federal en razón de la materia, es decir referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN Fallos 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales Provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN Fallos:311:1812 . TELECOR S.A.C.I. c/Catamarca . ; Fallos:319:1397 . Asociación de Trabajadores del Estado c/Corrientes . ; Fallos 324:2078 . Colegio de Farmacéuticos Junín c/OSDE . ; entre muchos otros). Lo cual justifica sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en la etapa extraordinaria por el Superior Tribunal de Justicia.
En tal orden de ideas, se ha dicho que el carácter privativo de la competencia federal determina que, en las causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de Jueces Federales, los Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier estado del pleito (v. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, 19ª Ed., p. 209). Así entonces, el análisis sobre la potestad de la justicia provincial para entender en el pleito resulta un paso previo ineludible a cualquier decisión sobre el tema central de los agravios recursivos.
En tal inteligencia, es pertinente reiterar lo expresado en el precedente . Díaz . , donde señalé -con cita al Máximo Tribunal de la Nación- que a los fines de determinar la competencia "corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adapte a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por lo tanto, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que le fuesen atribuibles" (Fallos: 307:871).
Así, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia, según los art(s). 4 y 5 del CPCC y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239, entre muchos otros-, se desprende que los actores interponen una acción de clase en los términos del art. 688 bis (acción colectiva en defensa de sus derechos individuales homogéneos) que tiene por objeto -al igual que en el citado caso del amparo colectivo- la reestructuración de los contratos suscriptos (planes) con el fin de que se defina la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y, en su caso, integrándola a fin de eliminar sus términos y condiciones abusivas y ordenando para ello puntualmente a la accionada que proceda a la readecuación de la suma a abonar como cuota mensual, ajustando todos los conceptos que la integran al valor real del bien por el que se suscribió el contrato. Todo ello, en un modo que la cuantía de la obligación no supere a lo largo de todo lo que resta hasta la culminación del vínculo el monto razonable del 20% de los ingresos y/o recursos económicos de los adherente y suscriptores, pero sin que ello implique para el consumidor, tener que abonar un número mayor de cuotas que las pactadas al inicio del vínculo. Asimismo, peticionan medida cautelar genérica de naturaleza innovativa para que se suspenda la aplicación de los incrementos y/o modificaciones del monto de las cuotas mensuales y se retrotraiga su precio a los valores facturados al 01-02-2018, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En lo sustancial, al igual que en el caso . Díaz . citado, se persigue la modificación de la forma de determinación del valor de las cuotas que hace a la esencia del sistema de ahorro previo para fines determinados y al cálculo que permitió su aprobación por parte de la Inspección General de Justicia (IGJ), organismo nacional que ostenta facultades de control y reglamentación de la actividad, fijando las condiciones a las cuales deberán sujetarse los contratos que se suscriban con cada uno de los adherentes a los distintos planes de ahorro. De allí que, en mi opinión, su intervención en el proceso resulta insoslayable para tener por válidamente constituida la litis, situación que determina la competencia de la justicia federal para dirimir el conflicto (CSJN Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592; Competencia N° 375. XLIV. 16/12/2008, Estado Nacional - Inspección General de Justicia c/Marino, José Alberto s/proceso de ejecución. art. 116 Constitución Nacional).
A tal efecto me permitiré recordar lo dicho en . Díaz . en cuanto a que la regulación en materia de sistemas de capitalización y ahorro previo para fines determinados se encuentra en el decreto nacional 142.277/1943, que refiere a las empresas que acuden al público con la promesa de entregar bienes o servicios en el futuro, mediante el ahorro destinado a ser capitalizado a ese fin, y establece en su art. 2 que las actividades de planes de ahorro para la compraventa solo pueden ser efectuadas previa autorización de la Inspección General de Justicia (IGJ), a cuyo efecto deben presentar para su aprobación su composición de capital social, los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, sus modelos completos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las cotizaciones de tarifa, etc.
A su vez, la Ley 22.315 atribuye a la IGJ la fiscalización de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro -art. 3- y dispone que tiene las atribuciones establecidas en el decreto citado y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades de ahorro. Además, puede otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones; controlar su funcionamiento, fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación; aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación de los fondos de ahorro; y reglamentar el funcionamiento de la actividad, entre otras facultades.
Por su parte, la resolución general IGJ 08/2015, actualmente vigente, aprueba las normas sobre el sistema de capitalización y ahorro para fines determinados, cuyo anexo A regula expresamente en el capítulo II los planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles, debiendo las entidades administradoras adecuar sus planes a dicha normativa. Se aplica a los contratos celebrados a partir de su vigencia, como a los efectos no cumplidos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia.
La normativa detallada se complementa con las resoluciones conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002.
A ello se sumaron las resoluciones generales 02/2019 del 16-08-2019, 14/2020 del 10-04-2020, 38/2020 del 27-08-2020, 51/2020 del 16-12-2020 dictadas con competencia administrativa de la IGJ, con fundamento en las Leyes 22.315, 11.672, 27.541 que resolvieron sobre el diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotas partes a emitir por las entidades administradoras; esto es, justamente la materia que se pretende discutir en los presentes autos.
Estas decisiones, orientadas a la reglamentación del funcionamiento de ahorro para fines determinados, confirma tanto la necesidad de que la IGJ sea convocada a cualquier litigio cuyo objeto involucre a las empresas del sistema de ahorro previo, como así también que la competencia para dirimirlo corresponde a la justicia federal.
El alcance federal de las normas que regulan la actividad de la Inspección General de Justicia no suscita dudas, por cuanto el sometimiento de estas operaciones, que implican la captación de dinero del público a una autoridad nacional y a un régimen uniforme se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, y el comercio interprovincial, actividades relacionadas con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar general (Fallos: 322:2847).
En definitiva, tanto el carácter federal de tales disposiciones que reglamentan el funcionamiento de los planes de capitalización y ahorro para fines determinados, como el contralor por parte del Departamento Federal de Ahorro dependiente de la Inspección General de Justicia -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- ineludiblemente se relaciona con las atribuciones del Gobierno Federal.
En consecuencia, sea porque el caso requiere la interpretación de disposiciones de naturaleza federal, o bien porque la IGJ debe ser parte necesaria en el proceso, esto es, por razón de la materia o de la persona, respectivamente, resulta claro que la competencia corresponde a los tribunales federales, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el art. 116 de la Constitución Nacional, con el alcance que le ha asignado la Corte Suprema de Justicia en innumerables precedentes.
Por lo demás, no se desconoce que subyace en la pretensión de los actores una relación de consumo, más la cuestión planteada en autos no resulta susceptible de resolverse exclusivamente a la luz de las disposiciones de la Ley 24.240 y concordantes del Código Civil y Comercial. La pretensión requiere que el Poder Judicial interfiera en el marco normativo que regula el sistema de círculos de ahorros para fines determinados, reglamentado y fiscalizado por un organismo nacional, como es la IGJ, cuya vigencia y ámbito de actuación se extiende, más allá de la jurisdicción provincial; de allí que -al menos desde mi óptica- se encuentren en juego intereses que exceden los encomendados a la justicia rionegrina. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en relación a la telefonía celular, dejando sin efecto una decisión de este Superior Tribunal de Justicia, que se había declarado competente para atender en esa oportunidad un planteo de nulidad e ineficacia de una cláusula del contrato suscripto con la prestadora del servicio (CTI), porque habilitaba su facturación desde el momento que se apretaba la tecla "send" (cf. STJRN - Se. 19/06 "Decovi"; CSJN D. 605. XLII. Recurso de hecho "Decovi s/amparo colectivo"; en el mismo sentido Fallos: 326:2385).
A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal del país tiene también dicho que la competencia federal no se ve alterada por la circunstancia de haberse invocado la Ley de Defensa del Consumidor 24240, como acontece en la especie. En ese sentido se sostuvo: "Pese a que la actora invocó la ley 24240 (defensa del consumidor) -lo cual llevó al juez federal a declarar su incompetencia- estimo que este magistrado es quien debe conocer de esta causa por razón de la materia. Ello es así, pues el reclamo del actor encuadra en los términos del Marco Regulatorio del Gas (ley 24076), de naturaleza federal, complementaria y modificatoria de la ley 17319, cuyas normas que fijan -como objetivo de la política nacional- lo referido a la producción, transporte y distribución de gas" (cf. doctrina de Fallos: 316:2906; 317:868; 322:1865 y sentencia del 12 de agosto de 2003, G. 501; L. XXXV, "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de Campana -Pcia. de Buenos Aires s/ acción meramente declarativa") (Del dictamen del Procurador General, que la Corte hace suyo, en "Desarrollos Argentinos S.A. c/ Camuzzi Gas del Sur S.A. s/sumarísimo", 03/05/2005, Fallos: 328:1248).
Y, por último, también se ha excluido la competencia de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de las actividades controladas por la Comisión Nacional de Comunicaciones (Fallos: 333:662, citado por Javier H. Wajntraub en Justicia del Consumidor, Nuevo Régimen, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 87).
No se trata entonces de resolver ahora cuál de las partes lleva la razón, sino quién es el Juez habilitado para decidir, y al respecto la doctrina de nuestro Máximo Tribunal resulta clara en el sentido que propongo, sin que ello obste a que la resolución se adopte con sujeción a las normas y principios que rigen el sistema de protección a consumidores y usuarios (CSJN, 05/04/2018, . Asociación de Consumidores del NOA c. Telecom Argentina SA s/daños y perjuicios . , LA LEY 2018-B, 522, Cita Online: AR/JUR/3544/2018).
En conclusión, y por las razones expuestas, considero que la presente causa debe radicarse y tramitarse por ante el fuero federal, con la necesaria intervención de la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo la reglamentación del sistema y la fiscalización de las sociedades aquí demandadas.
Finalmente, entiendo que debo expedirme respecto a la validez de las medidas cautelares dictadas en la causa, que han sido pronunciadas por un Tribunal que carece de competencia para entender sobre el fondo del asunto, corresponde remitirnos a las normas del CPCyCN (en tanto norma de alcance nacional) a mérito del principio de territorialidad de las disposiciones procesales.
El Código Procesal de la Nación dispone sobre el particular en su art. 196, como principio general, que . Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia . , consagrando un supuesto excepcional de validez cuando . …la medida ordenada por el juez incompetente … haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, (pero sin prorrogar su competencia.) . . La doctrina, interpretando esta norma, ha sostenido que, ante la urgencia, la jurisdicción para la protección de los ciudadanos puede ser ejercida por cualquier magistrado, con independencia de las reglas de competencia, que ceden ante un interés mayor; pero que la actividad del juez en estos casos es excepcional y deben hallarse en juego razones de urgencia claramente apreciables (cf. Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial: Sistemas cautelares. Medidas cautelares. Tutela Anticipada, Rubinzal Culzoni, Tomo IV, ps. 122/123; en la misma dirección ver Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Abeledo Perrot, p. 52).
De Lazari añade: . La prudencia de los órganos jurisdiccionales será el cauce razonable por el cual habrá de transitar este excepcionalísimo arbitrio. Podría decirse que sobre la plataforma común de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, habrán de reunirse notas inusuales en torno de este último extremo, de una gravitación tal que no permita recurrir al juez competente. (…) Una situación fáctica conforme a la cual sea necesario presentarse ante el primer Juez que se tenga a mano, pues de lo contrario la frustración del derecho acaecería inmediatamente . (v. De Lazari, Eduardo N., Medidas Cautelares. 1, Ed. Platense, p. 61).
En tal inteligencia, resulta claro que un Juez incompetente para resolver sobre el fondo, solo podrá disponer . excepcionalmente . una medida cautelar cuando se presenten de modo inconfundible los presupuestos de toda medida cautelar, pero . particularmente el del peligro en la demora . que en estos supuestos se exige en una intensidad agravada, esto es: al grado de . urgencia impostergable . .
A la luz de tales precisiones, se observa que los mencionados recaudos excepcionales de procedencia no se presentan en el caso. Ello así, pues no se advierte en la actualidad el peligro en la demora, y mucho menos la . urgencia impostergable . exigida. Máxime, atendiendo a las resoluciones de la IGJ dictadas luego del decreto que dispusiera la medida cautelar innovativa en Primera Instancia de fecha 07-08-19, algunas anteriores a la decisión de la Cámara ahora recurrida y otras emitidas durante la sustanciación del presente proceso; a saber Res. 2/2019 (BO 20/8/19), 14/2020 (BO 11/4/2020), 38/2020 (BO 27/8/2020) y 51/2020 (BO 17/12/2020) mediante las que se otorgó a los adherentes y/o suscriptores diferimiento de un porcentaje de las cuotas mensuales de planes de ahorro.
En síntesis, no verificándose los presupuestos necesarios para el dictado de toda cautelar, especialmente con la nota de . urgencia . referida, considero que las medidas precautorias dictadas no reúnen las condiciones excepcionales para ser tenida por válidas, y deben ser dejadas sin efecto. MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Discrepamos con la solución expuesta por los distinguidos colegas que nos precedieron en el orden de votación en cuanto propician que la presente causa debe radicarse y tramitarse por ante el fuero federal.
Como se dijera en el precedente . Díaz . citado (voto de la Dra. Piccinini y adhesiones del Dr. Mansilla y de la Dra. Zaratiegui), los contratos de ahorro previo refieren al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf. Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo, Ed. La Rocca, Bs. As., 1998, p. 196).
Es así que el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los arts. 1073 y 1075 del CCyC. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24.240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1 de la Ley 24.240 pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso y siempre que su utilización sea con carácter de destino final, mientras que la administradora, la concesionaria intermediaria y la empresa fabricante quedan articuladas en la cadena de comercialización propia de este tipo de negocios y, por ende, sometidas a la ley referenciada.
En consecuencia, siempre que se den los requisitos expuestos, existirá una relación de consumo y resultará de aplicación el Estatuto del Consumidor (cf. Junyent Bas, Francisco. Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. Tutela del consumidor en la compraventa de automóviles. Cita Online: AR/DOC/1044/2019).
En tal orden de ideas y considerando que el art. 53 de la Ley 24.240 -sustituido por el art. 26 de la Ley 26.363- dispone: "...En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado", el Tribunal ordinario competente para accionar por el ejercicio de los derechos de usuarios y consumidores es la justicia local y no la federal.
En ese sentido, la Corte Suprema tiene dicho que la aplicación de la Ley 24.240, norma de derecho común complementaria de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial, tramita ante la justicia provincial, de acuerdo con el procedimiento específicamente establecido en esa jurisdicción (Fallos: 339:704).
Máxime, considerando que en autos la demanda no ha sido instaurada contra la Inspección General de Justicia, en su calidad de autoridad de control que fiscaliza las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro -organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-, lo que descarta también toda posibilidad de intervención del fuero federal en razón de la persona (cf. art. 116 de la Constitución Nacional).
En conclusión, a contrario de lo propiciado en los votos precedentes, consideramos que resulta competente la justicia ordinaria provincial para entender en la materia traída a debate.
Ingresando ahora al examen de las cuestiones propuestas en el recurso de casación interpuesto por la demandada adelantamos nuestra opinión favorable a su procedencia. Damos razones:
El planteo que llega a estos estrados tiene su origen en el cuestionamiento de la medida cautelar decretada en Primera Instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones que ordena a la accionada Volkswagen S.A. para Fines Determinados retrotraer el valor de las cuotas correspondientes a los planes de ahorro de cada uno de los accionantes consignados a fs. 1226, al valor de facturación del mes de febrero 2018 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Cabe aclarar que la presente acción fue interpuesta en los términos de los arts. 688 bis y s.s. del CPCyC, esto es, en el marco de la defensa de derechos individuales homogéneos y -atento lo resuelto por la CSJN en . Halabi . - la composición del grupo de personas, comunidad, clases o categorías representadas fue delimitada a aquellos consumidores domiciliados en la ciudad de General Roca que hayan suscripto con la firma mencionada un contrato de Autoplan para la adquisición de un vehículo 0 km., vigente al mes de febrero de 2018.
La medida genérica dispuesta en autos es, a nuestro entender, innovativa ya que se dirige a modificar la situación de hecho de la cosa litigiosa imperante al momento de su decreto, esto es, las condiciones bajo las cuales el contrato oportunamente celebrado entre las partes operaba hasta entonces. Se trata de una medida cautelar que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente y se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. La medida es excepcional en tanto, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (Peyrano, Jorge W., Recepción de la medida innovativa en sede jurisdiccional, en JA, 1977-III-63. Peyrano Jorge W., Medida cautelar innovativa, p. 21, Depalma, Bs. As. 1981).
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que la medida cautelar innovativa "es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633, entre otros).
La jurisprudencia en sentido coincidente ha señalado que la admisibilidad de la prohibición de innovar y de la medida innovativa -conservatoria e innovativa propiamente dicha respectivamente- por su naturaleza jurídica y los efectos que trae aparejados, debe ser analizada con una mayor severidad a cualquier otra cautelar aludiendo así a la cuasi certeza de las circunstancias que le dan origen por ser, en principio, mucho más contundente que las demás medidas cautelares desde que su otorgamiento no debe importar ni la satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del pleito, ni dar paso a una indebida alteración del cuadro fáctico existente al inicio de la acción (arts. 230 inc. 1 y 232 del CPCyC); y de ahí que se requiera una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.
Así se ha dicho que mientras que para las medidas cautelares es necesaria la acreditación prima facie de la verosimilitud del derecho invocado por quien la pretende, para las medidas innovativas debe hablarse de una cuasi certeza.
Ahora bien, en el marco de la acción de defensa de derechos individuales homogéneos prevista en el art. 688 bis del CPCyC se pretende tramitar un reclamo vinculado al derecho de consumo que tiene por objeto la reestructuración de los contratos suscriptos (planes) con el fin de definir la suma a afrontar por los consumidores de esta modalidad de ahorro y, en su caso, integrándola a fin de eliminar sus términos y condiciones abusivas y ordenando para ello puntualmente a la accionada que proceda a readecuarla, ajustando todos los conceptos que la integran al valor real del bien por el que se suscribió el contrato. Todo ello sin perjuicio de pretender que así se resuelva en un modo tal que la cuantía de la obligación no supere, a lo largo de todo lo que resta hasta la culminación del vínculo, el veinte por ciento de los ingresos y/o recursos económicos de los adherentes y suscriptores, pero sin que ello implique para el consumidor tener que abonar un número mayor de cuotas que las pactadas al inicio del vínculo.
La medida cautelar genérica de naturaleza innovativa pretende suspender la aplicación de los incrementos y/o modificaciones del monto de las cuotas mensuales y retrotraer su precio a los valores facturados al 01-02-18, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En ese cometido, es dable señalar que si bien en el precedente . Díaz . este Superior Tribunal se expidió en el marco de una acción de amparo colectivo (Ley 2779), también es verdad que el asunto allí tratado refiere a una pretensión de reestructuración contractual de los planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adquisición o adjudicación de vehículos y a una petición de una medida cautelar no innovativa, lo que denota una evidente semejanza sustancial con la materia planteada en estas actuaciones. En ambos casos, la temática en examen se relaciona además, de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, con la sistemática reglada por el Decreto 142.277/1943, la Ley 22.315 y numerosas Resoluciones de la Inspección General de Justicia (Res. 272/2013, 08/2015, 02/2019, 14/2020, 38/2020, 51/2020, 5/2021 entre otras), circunstancia ésta por la que no es posible prescindir de lo expresado y resuelto en aquel primer precedente.
Los actores en la contestación del recurso de casación sostienen que no resulta de aplicación lo resuelto oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente . Díaz . , al tiempo de presentar la demanda (ver fs. 1226 vta./1227) y citaron en apoyo de su postura la sentencia dictada en dicho caso en el Juzgado Civil, Comercial, Minería y de Sucesiones N° 3 de esta ciudad, por considerarlo análogo al presente. En consecuencia, por aplicación de la teoría de los actos propios no pueden ahora válidamente argumentar que la doctrina legal fijada en el citado precedente resulte inaplicable.
La posición asumida en la instancia de origen determina ahora la imposibilidad de contradecir en juicio sus propios actos, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, en virtud de que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen jurídico, sin reserva expresa, provoca la improcedencia de su impugnación posterior. (Cf. STJRNS1 - Se. 47/16 . Alusa S.A. . ).
Así se ha dicho que . La teoría de los actos propios señala, que un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que conforme a la buena fe ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los Tribunales." (cf. . La conducta en el proceso", Gozaini, Osvaldo, Ed. Platense, pág. 182) y . La doctrina de los actos propios alude a la inadmisibilidad de una conducta ulterior que resulte incoherente con otro comportamiento previo y propio del mismo sujeto. El fundamento está dado en razón de que la conducta anterior ha generado -según el criterio objetivo que de ella se desprende- confianza en que quien la ha emitido permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustificadamente la esfera de intereses de quien suponía hallarse protegido pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen." (cf. Morello y Stiglitz, LL. 1984-A-865; STJRNS1 - Se. 22/09 . Eggers . ).
En tal orden de situación, considero que la doctrina fijada por la mayoría decisoria del STJ resulta de aplicación en autos cuando, entre otras consideraciones, expresó: . …la consagración constitucional de una amplia legitimación en materia de derechos colectivos no implica que los actores -afectados individualmente- tengan legitimación para actuar extraordinariamente en representación de un interés colectivo.
Es preciso enfatizar que desde "Halabi" (Fallos: 332:111) se determinaron como requisitos de procedencia de este tipo de acciones: a) la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Esto último no es necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, "débilmente protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2018 p. 449-452).
Posteriormente, en el precedente "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ordinario" (Fallos: 338:40), la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó con mayor precisión el recaudo de homogeneidad en la afectación de la clase cuya representación se pretende, al sostener que: "La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción". Resaltó que solo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona, o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido, de no admitirse la acción colectiva. . .
En ese sentido, el STJ manifestó que . La diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que integran el citado colectivo, vinculadas a los contratos de planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas . ; y señaló . Las particularidades socioeconómicas propias de cada usuario de plan de ahorro, tampoco nos permite concluir que la conducta cuestionada haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado. Menos aun que la pretensión consista en obtener la reposición de un derecho de la "sociedad" que pertenezca a toda la comunidad que sea indivisible y no admita exclusión alguna. Tampoco se acredita acabadamente que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar. . ; . … bajo un objeto presumiblemente común, son involucradas realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad y de innegable naturaleza y contenido patrimonial, cuestión que ha sido eludida por el sentenciante. . .
En ese orden de ideas, el STJ concluyó . …no se puede tener por corroborada la existencia de efectos comunes que -conforme la doctrina de "Halabi", …- permita tener por habilitada la vía intentada ni se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles perjudicados por la modalidad contractual a que se ha hecho referencia en el presente. En modo alguno se vislumbra que el ejercicio individual de los derechos que se dicen conculcados no aparezca plenamente posible, o que se produjera una clara vulneración del acceso a la justicia. . .
. Así las cosas, no surge de las constancias de autos que el ejercicio individual de la acción no sea posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas, se trata en este caso de una pretensión de reestructuración contractual que involucra contratos de importante valor, por lo que no estaría comprometida la garantía de acceso a la justicia, recaudo necesario para habilitar la vía intentada.
Por consiguiente, el reclamo de los actores tiene por objeto la protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota diferenciada en base al salario que cada uno percibe ni existe homogeneidad respecto de las distintas sociedades de ahorro demandadas que comercializan vehículos de diferentes valores con diversas modalidades de planes de ahorro. . .
En síntesis, el STJ se expidió claramente sobre la ausencia de homogeneidad en este tipo de contratos y a la incidencia del componente económico que interesa a cada actor, estimando que correspondía la vía de los procesos de conocimiento, sobre la base del art. 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
En función de ello, señaló que en caso de considerar afectados sus derechos, los actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias teniendo la posibilidad, en caso de tratarse de varios legitimados activos de unificar sus procesos a través del litis consorcio, pues entendió que no basta que haya un grupo de personas supuestamente afectadas para que un caso sea analizado de modo colectivo; ello por el efecto erga omnes que esta clase de acciones trae aparejado.
Es entonces bajo este mismo concepto que no puede sostenerse la medida cautelar pretendida puesto que, siguiendo el criterio allí adoptado no hay una unicidad de sujetos respecto de los cuales pueda evaluarse en modo uniforme y sin hacer distinciones de ningún tipo la verosimilitud del derecho que se invoca, el peligro en la demora o la exigencia o exención de la contracautela con el alcance de la cuasicerteza requerida en estos casos, a la que precedentemente aludieramos. No estamos hablando de un juicio ordinario con una pluralidad de litisconsortes tal y como se expusiera en el mencionado fallo sino de una pretendida acción de derechos individuales homogéneos en franca contradicción con lo sostenido por este Superior Tribunal en el precedente . Díaz . , Se. 163/19.
De todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada se ha apartado de la doctrina legal obligatoria que emana del citado precedente y en consecuencia la medida cautelar aquí cuestionada no resulta procedente en los términos en los que fuera requerida.
En conclusión, en base a los argumentos expuestos es que consideramos que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido y, consecuentemente revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, dejando sin efecto la medida cautelar no innovativa decretada. Ello, en el entendimiento que la decisión aquí impugnada ha incumplido en los términos de los arts. 286 del CPCyC y 42, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, la doctrina legal que emana de la Sentencia 163 dictada el 05.11.19 en los autos . Díaz, Federico Gustavo y otro s/Amparo Colectivo (Copias Previstas por el art. 250 CPCC) s/Apelación (Originarias) . . ASI VOTAMOS.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada. II) Declarar la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en los presentes autos. III) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la sentencia de Primera Instancia. IV) Sin costas, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68 2º parr. del CPCyC). MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada. II) Revocar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia a fs. 1237 y la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 1509/1520 en cuanto confirmara la medida cautelar decretada. III) Sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada. IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Santiago Parrou, en el 30% y al doctor Diego J. Broggini, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). NUESTRO VOTO.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo: Revocar la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia a fs. 1237 y la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 1509/1520 en cuanto confirmara la medida cautelar decretada.
Tercero: Sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Santiago Parrou, en el 30% y al doctor Diego J. Broggini, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Fdo. RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Expte. Nº J-2RO-1-C2019


En fecha 28 de junio de 2021, se libraron cuarenta y tres (43) CEDULAS ELECTRONICAS (A LA DEMANDADA VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y A LOS ACTORES: María Eugenia BLANES PEREYRA, Oscar Adolfo VILLANI, Paulo Edgardo ALVAREZ, Tatiana Micaela CANALE, Orlando Martín RAMOS, Agustín Javier TORRE, Victor Alberto CUMIO, Belén Lía Soledad HERNANDEZ, Luis Maximiliano ORTIZ, Cristina Delicia CAÑUQUEO, Alejandro GALLI, Carlos Eduardo GUTIERREZ, Rubén Darío ACEVEDO, Juan Carlos HUENTELAF, Juan Angel Cruz ROJAS, Rubén Ariel BADIE, Fredy Leonel RIVAS, Teresita Miryam QUIRIBAN, Richard Mauricio MATAMALA NAVARRETE, Sebastián Andrés MARQUEZ, Neder David MACIEL, Ivana Ayelén VILCHEZ, Osvaldo MUÑOZ, Claudio Fabián NICOLA, Facundo Leonel FABI, Raúl Alberto Maximiliano FERNANDEZ, Pablo Adrián FISELZON, Débora Magalí LITUAK, Nelli AGUILAR, Raúl Ricardo ALIBERTI, Juan José CASTRO, Juan Osvaldo CIMAROSTI, Gimena Verónica GARCIA, Luis Eduardo GARCIA, Martín Javier GUTH, Marisa Angélica GAMARRA, Luis María MOURE, Gabriela Yohana LIÑADO URZAINQUI, Adolfo Mauricio ROBLEDO, Gustavo Luis VACCARI, Fabián Gustavo PACHECO y a Ricardo Javier RODRIGUEZ).
Fdo. JUAN ALBERTO REBAUDO - PROSECRETARIO - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.