Nº Edicto | 7723 |
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Tipo Edicto | Amparo Colectivo |
Carátula | MONTECINO ODARDA JUAN FACUNDO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (PASE VIRTUAL) |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 - San Antonio Oeste |
Fecha de publicación en la Web Judicial | 10/08/2021 |
Fecha de publicación en el Boletín Oficial | 17/08/2021 |
Nº Boletin | 6007 |
Cantidad de días de publicación en el B.O. | 1 |
Texto | San Antonio Oeste, de julio de 2021- AUTOS Y VISTOS: "MONTECINO ODARDA JUAN FACUNDO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (PASE VIRTUAL)", Expte. 5331/2021, Receptoría K-1VI-20-F2021; Y CONSIDERANDO: I.- Que, en fecha 15 de junio de 2021, se recibió expediente remitido por la Unidad Procesal de Familia N° 5 de Viedma.-. Que ante el mismo comparecieron GRACIELA MIRTA LOPEZ, MIRTA ELIZABETH GONZALEZ RIOS, GUILLERMO SEBASTIAN BENITEZ, GRACIELA DALMIRA AVANZI y JUAN ERNESTO MONTECINO ODARDA, por medio de apoderado, constituyeron domicilio y acompañaron documentación.- Que, en fecha 27 de mayo del corriente la titular del Juzgado de origen se declaró incompetente en razón del lugar y remitió las actuaciones a éste Juzgado.- Que, en fecha 06 de julio se expidió el Sr. Agente Fiscal.- Que, en fecha 08 de julio de llamaron autos para resolver.- Que, corresponde expedirme preliminarmente en relación a la competencia.- Que, el relato de los hechos fundantes de la pretensión está centrado en un cuestionamiento contra el MInisterio de Salud de la Provincia de Río Negro por el estado edilicio, falta de insumos y aparatología actual del hospital de Sierra Grande.- Que, el lugar de radicación del nosocomio y la problemática expuesta recaen sobre los habitantes de la localidad de Sierra Grande, cuya jurisdicción corresponde a esta judicatura atento la competencia material y territorial del caso.- Que ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que la promoción del amparo ante cualquier Juez sin distinción de fueros o instancias, sólo está previsto para casos de extremísima urgencia, y entiendo que en el sub lite no hay obstáculos de tiempo o distancia que amerite la interposición de la acción sin respetar Jurisdicción con competencia en el territorio, por lo que nada impide al amparista ocurrir ante el Juzgado mas cercano al lugar dónde se sitúan los hechos. Resulta plenamente aplicable al caso el concepto de Juez Natural para entender en las cuestiones pretendidas.- Que, así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia Provincial, indicando que "quien vaya a conocer, aún ante la urgencia del amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material..." "... La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los Arts. 43 a 45 de la C.P, salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observe una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa el territorial. El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del "juez natural" que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial. La expresión del art. 43 de la C.P. en cuanto a la no distinción de fueros e instancias, aun con esa informalidad y la urgencia de tales institutos, es razonable que sea compatibilizada con el plexo normativo de la organización judicial " (FULVI LUCIO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" EX 16006/01 STJ, 12/09/01).- Que, asimismo sostuvo en los autos "CONEJO MARINO OLEGARIO S/ ACCION DE AMPARO" EX 19810/04 STJ", que "la institución del amparo no puede ejercitarse invadiendo la jurisdicción de la propia Constitución o de las leyes que la reglamentan, especialmente en lo que hace al ámbito de la competencia de los jueces...".- Que, en consecuencia y conforme a las normas citadas y doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declararme competente para entender en la presente acción.- Que, asimismo corresponde que me expida respecto de la admisibilidad de la acción de amparo deducida, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 8vo y 9no de la Ley Provincial B 2779. Para ello me remitiré brevemente al ya conocido fallo "Halabi" de nuestra CSJ, citado por la suscripta en autos "Gemignani Maria Liliana y Otros c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Amparo (cc)", Expte. N° 0283/2016, que tramitó ante este mismo Juzgado, donde en su considerando 11 refirió: "Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular", www.protecciondedatos.com.ar/halabicsjn.doc.- Que, dicha acción de amparo colectivo se realiza contra la Provincia de Rio Negro, dónde se persigue el saneamiento general del Hospital "Dr. Osvaldo Pablo BIANCHI" de la localidad de Sierra Grande, tanto en su estructura edilicia como en su funcionalidad y capacidad operativa (insumos y aparatología).- Que así, corresponde tener por legitimados para iniciar la presente acción a los vecinos de Sierra Grande, en este acto representados por GRACIELA MIRTA LOPEZ, MIRTA ELIZABETH GONZALEZ RIOS, GUILLERMO SEBASTIAN BENITEZ, GRACIELA DALMIRA AVANZI y JUAN ERNESTO MONTECINO ODARDA, conforme lo previsto por los Arts. 2 inc. a, Art. 3 incs. a y b, Arts. 8, 9 y 11 de la Ley B 2779; Art. 43, 84 y 85 de la Constitución Provincial y Art. 41 y 43 de la Constitución Nacional.- Que, la cuestión en debate involucra el derecho fundamental de todos los habitantes de la localidad de Sierra Grande a gozar de un servicio de salud acorde a las necesidades de la comunidad, conforme los Arts. 16 y 59 de la C.P., art. 43 de la CN, y Art. 75 inc. 22 con la incoporación de los Tratados Internacionales, lo que permite pronunciarme en favor de acoger la acción intentada.- Por lo expuesto, normas Constitucionales y Tratados Internacionales aplicables en la materia; RESUELVO: I.- Declararme competente para entender en la presente acción.- II.- Tener por legitimados para iniciar la presente acción a los vecinos de Sierra Grande, en este acto representados por GRACIELA MIRTA LOPEZ, MIRTA ELIZABETH GONZALEZ RIOS, GUILLERMO SEBASTIAN BENITEZ, GRACIELA DALMIRA AVANZI y JUAN ERNESTO MONTECINO ODARDA, conforme lo previsto por los Arts. 2 inc. a, Art. 3 incs. a y b, Arts. 8, 9 y 11 de la Ley B 2779; Art. 43, 16 y 59 de la Constitución Provincial y Art. 41 y 43 de la Constitución Nacional.- III.- Notifíquese por secretaría, publíquese edictos por un día en el boletín oficial, y regístrese.- Fdo. K. Vanessa Kozaczuk, Jueza. |