Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3BA-18-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | Q-3BA-18-C2019 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(c) (S / APELACION)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 136
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Fecha Proveído | 14/10/2021 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 14 de octubre de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACION" (Expte. N° Q-3BA-18-C2019), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Que en fecha 06-07-2021 el Defensor General de la Provincia de Río Negro, doctor Ariel Alice, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia Nº 66/21 mediante la cual el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y, en consecuencia, revocó los puntos I y II del fallo dictado el 24-11-2020 y reenvió las actuaciones al Tribunal de origen para que el Juez que corresponda en el orden de subrogancia dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones formuladas.
2. En sustento del remedio federal intentado el recurrente sostiene que la decisión impugnada constituye una resolución definitiva que ocasiona a sus representados -niños, niñas y adolescentes que residen en zonas aledañas al vertedero municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche- daños actuales de imposible reparación posterior.
Alega que la sentencia vulnera el derecho a la salud y a gozar de un medio ambiente sano, violentando los principios del interés superior del niño, de prevención, precautorio, de equidad ínter-generacional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad, cooperación y el derecho a la tutela judicial ambiental efectiva.
Aduce que el fallo recurrido ocasiona agravios constitucionales y convencionales, por cuanto no emerge de aquel una solución que otorgue tutela precautoria, efectiva y garantice el derecho a la salud de manera cierta e inmediata, al omitir obligar al municipio de San Carlos de Bariloche a realizar la urgente remediación de la zona y efectivizar las medidas tendientes a hacer cesar las actividades generadoras del daño ambiental.
3. La asesora letrada del Departamento Ejecutivo Municipal y apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, doctora M. Mercedes Lasmartres, al contestar el traslado conferido (05-10-2021), solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso deducido, dado que no cumple con la Acordada N° 4/2007 CSJN.
Señala que el Defensor General no hizo oportuna reserva de la cuestión federal ni cumplió con la carga de acreditar su existencia al sustentar el presente remedio, limitándose a reeditar cuestiones que ya fueron abordadas por este Superior Tribunal de Justicia al resolver.
Indica que el escrito recursivo contiene apreciaciones subjetivas y dogmáticas que no importan un claro y preciso relato de las circunstancias relevantes del caso y que la sentencia impugnada no es "definitiva", toda vez que ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones formuladas.
Alude que el recurrente funda su legitimación en la circunstancia que la resolución cuestionada fue adversa a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan en zonas cercanas al vertedero de la ciudad de San Carlos de Bariloche, sin que se haya efectuado en las actuaciones un relevamiento para identificar adecuadamente a ese grupo.
Agrega que omite justificar la aplicación del principio de prevención a una situación fáctica que no fue debidamente acreditada, puesto que no obran elementos suficientes que permitan determinar el supuesto daño ambiental y sus consecuencias, a fin de disponer medidas adecuadas tendientes a evitarlo o mitigarlo.
Enfatiza que no se trata de poner al derecho procesal por encima de los derechos a los que alude el Defensor General, sino que el pronunciamiento judicial debe ser motivado y fundado en aras a evitar una decisión injusta o equivocada, más aún cuando se advierten en el expediente actuaciones e informes técnicos brindados por el municipio que debieron ser ponderados por el magistrado.
4. Al ingresar al análisis de procedencia formal se observa que si bien el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no puede prosperar, toda vez que el recurrente incumple con los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007.
En primer lugar la inadmisibilidad formal del escrito recursivo deriva de la omisión de indicar en la carátula el carácter en que el presentante o su representado interviene en el pleito (cf. art. 2º inc. e).
Luego, se advierte que no se cumple con el requisito de definitividad que haga procedente el recurso intentado (cf. art. 3º inc. a), es decir que no se vislumbra la existencia de "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos ni se está en presencia de un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Ello es así, toda vez que este Cuerpo no llegó a adentrarse en los aspectos sustanciales de su reclamo, sino que entendió que el fallo no contaba con la debida motivación, resultando arbitrario por haber prescindido de la prueba pericial y de valorar lo informado por la accionada a fin de acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos, sin brindar fundamentos consistentes, y ordenó el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones allí formuladas, lo cual nos lleva a concluir que no se configura un supuesto de excepción que permita soslayar la exigencia de la definitividad a fin de habilitar la instancia extraordinaria federal.
Asimismo, el recurrente elude indicar cómo introdujo el planteo respectivo a la cuestión federal invocada y cómo lo mantuvo con posterioridad (cf. art. 3° inc. b); no logra acreditar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (cf. art 3° inc. c); no satisface la exigencia de refutar todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (cf. art. 3° inc. d), pues solo reitera expresiones ya vertidas; tampoco consigue demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido e incluso resuelto en el caso, ni que la resolución recurrida es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (cf. art. 3° inc. e).
4.1. Aún cuando la insuficiencia formal reseñada sería motivo suficiente para denegar el recurso, es válido apuntar que a igual resultado se arriba si se examinan los demás requisitos sustanciales que deben reunirse a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria pretendida.
En autos el recurrente no consigue exponer con precisión cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa, limitándose a expresar de forma genérica que se encuentran vulnerados el derecho a la salud, a gozar de un medio ambiente sano, a la tutela judicial ambiental efectiva y los principios del interes superior del nino, de prevencion, precautorio, de equidad intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad y de cooperacion; sin que tales afirmaciones resulten suficientes para demostrar que se suscita un caso federal susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema.
Cabe señalar que para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados si no se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio, de forma tal que éste no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (Fallos: 304:1699, entre otros). Ello es así, puesto que si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se alegan, no existe la relación directa a que alude el art. 15 de la Ley N° 48, la que sólo se da cuando la solución del caso requiere necesariamente de la interpretación de la norma constitucional aducida; de otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 310:2306).
Si bien el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales, existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros).
En suma, el recurso que sólo sostiene un criterio interpretativo distinto del seguido por la sentencia, sin formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos del pronunciamiento apelado (Fallos: 305:301), no reúne las condiciones exigibles en orden a una adecuada fundamentación y esto es lo que acontece en estas actuaciones.
En línea con lo expuesto, el más alto Tribunal Nacional ha señalado que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada (cf. Fallos: 339:1048).
Además, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local -Ley B 2779 y Constitución Provincial- con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal; es decir, se encuentra fundado en las disposiciones procesales y constitucionales locales pertinentes y por lo tanto ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la Ley 48, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos del pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal.
Por otra parte, tampoco se vislumbra en autos la alegada arbitrariedad mediante la cual pretenden los recurrentes encontrar cuestión federal suficiente para acceder a la vía intentada.
Al respecto, es oportuno recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Fallos: 324:4321; 326:3485; 343:913).
En definitiva, todo lo expuesto obstaculiza el progreso de la impugnación extraordinaria incoada, por lo que resulta aplicable el art. 11 de la Acordada citada, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso, sumado a las restantes circunstancias aquí mencionadas.
5. Decisión:
Por las razones expresadas, cabe considerar que el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto el 06-07-2021 -cf. art(s). 14 y 15 de la Ley N° 48, 256 y conc(s). del CPCCN y Ac. N° 4/07 CSJN-. Costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 2° párr. del CPCCN). MI VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio M. Barotto y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Defensor General de la Provincia de Río Negro el 06-07-2021 -cf. art(s). 14 y 15 de la Ley N° 48, 256 y conc(s). del CPCCN y Ac. N° 4/07 CSJN-. Costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 2° párr. del CPCCN).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO G. CECI -Juez en abstención- CECILIA CRIADO -Jueza en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA