Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3EB-4-C2021
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaCOMUNIDAD MAPUCHE ANCALAO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO(c) (DAÑO AMBIENTAL Y CULTURAL)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION DE INICIO. SENTENCIA Nº 660.
Fecha Proveído22/12/2021
OrganismoJuzgado de Familia, Civil, Comercial, Mineria, Sucesiones N° 11 - El Bolsón

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro
Juzgado Nº11 de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones
Resolución:

EL BOLSON, 22 de diciembre de 2021
VISTOS: Los autos caratulados: "COMUNIDAD MAPUCHE ANCALAO Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO(c) (DAÑO AMBIENTAL Y CULTURAL), (Expte. Nro. Q-3EB-4-C2021)", de los que;
RESULTA:
1º) Que previo a iniciar el relato de la presente, cabe indicar que me limitaré a referir aquéllos temas relevantes a los fines de proveer el inicio del Amparo deducido: es decir lo vinculado a la legitimidad y a las medidas cautelares.
Con fecha 02 de diciembre de 2021 presenta escrito a través de la MEED la Dra. María Teresa Hube patrocinando al Sr. ALDINO JARAMILLO en su carácter de Lonko de la Comunidad ANCALAO y el Dr. Ezequiel Palavecino patrocinando a NEWEN LONCOMAN, FELISA CURAMIL y ORLANDO CARRIQUEO, representantes habilitados para promover la presente acción por la Regional Andina de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE DE RÍO NEGRO; SABINO MORALES, Lonko de la Comunidad Mapuche “MARIANO SOLO”, del paraje Colán Conhué, Pers. Jur. Codeci Nª 12; ; IGNACIO HECTOR RIVAS Lonco de la Comunidad Mapuche Lofche Pulam Lafken y PAULO RAUL POUSO, Werken de la Comunidad Mapuche Lofche Pulam Lafken; VILLANUEVA DAMIANA LAURENTINA, Lonco Comunidad Mapuche Amulen Che; RAUL FEDERICO LLANCAQUEO, Lonco Comunidad Mapuche Newen Ñuke Mapu; NORMA EMA QUIDEL, Lonco Comunidad Mapuche Pilquiniyeu del Limay; CARLOS CEFERINO HUAYQUIL Lonco Comunidad Mapuche Ragiñ Plang Curra Meu; SABINO MORALES, Lonko de la Comunidad Mapuche “MARIANO SOLO”, todos actuando por derecho propio y en el de sus Comunidades y SOFIA BORDENAVE, abogada, Bariloche, actuando como miembro del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas vienen a interponer Acción Colectiva de Amparo contra el Estado de Río Negro, y/o quien resulte responsable , a fin de que se brinde debido cumplimiento a los derechos consagrados por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional; los arts. 5, 6, 7, 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (Ley Nacional 24.071); y los arts. 3, 4, 8, inc. 2 “b”, 18, 19, 20, inc. 1, 23. 25, 28 y 32 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas de 2007, y reciente Acuerdo de Escazú, así como de fallos concordantes de la Corte Nacional y de la Interamericana.
En apretado resumen, solicitan:
- Se ordene el cese inmediato del daño ambiental y cultural causado por el accionar de las personas y empresas que estén llevando adelante cualquier tipo de actividad relacionada con la actividad minera en el ámbito de sus territorios, siendo que los mismos son violatorios del derecho que invocan, por no haberse realizado el proceso de consulta libre, previa e informada ordenado por normativa citada.
- Se disponga medida cautelar de no innovar, en los términos de los artículos 230 y siguientes del CPCC, decretando a su vez la nulidad absoluta insanable de los permisos otorgados a terceros por la el Ejecutivo Pcial - Secretaría de Minería de la Provincia de Río Negro- e impidiendo el avance de cualquier tipo de exploración, prospección, cateo o explotación minera propuesto dentro del territorio de las Comunidades Mapuche, incluyendo todas las formas de organización comunitaria que se da el Pueblo mapuche en la provincia de Río Negro. Se ordene a la Pcia. De Rio Negro la prohibición de otorgamiento -durante el plazo de tramitación de la presente acción- de permisos de cualquier tipo de exploración, prospección, cateo o explotación minera dentro del territorio de las Comunidades Mapuche, incluyendo todas las formas de organización comunitaria que se da el Pueblo mapuche en la provincia de Río Negro.
- Se declaren nulos los permisos de prospección, cateo, exploración y explotación, las concesiones en relación a minas de primera, segunda o tercera categoría, las servidumbres y cualquier acto administrativo que otorguen derechos sobre nuestros territorios indígenas, en tanto han sido otorgados en franca violación a lo prescripto por los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.
- Se notifique de manera fehaciente a las personas físicas o jurídicas que hayan recibido algún tipo de permiso previsto en el código de procedimientos mineros, la prohibición del ingreso, de la toma de muestras de tierra o minerales, o de cualquier actividad relacionada a la minería en el ámbito de las comunidades.
- Se requiera al Poder Ejecutivo Provincial establecer un procedimiento específico de Consulta Libre Previa e Informada, con los alcances y presupuestos definidos en la normativa de derecho indígena vigente.
En cuanto a la legitimación activa, manifiestan que resulta de su carácter de representantes de la Coordinadora del Parlamento Mapuche de Río Negro, Organización Supracomunitaria que su Pueblo decidiera brindarse en función de sus derechos normados en el art. 75, inc. 17 de la CN, y en nuestro carácter de “Pu lonko”, debidamente elegidos dentro del seno de nuestras Comunidades “Lof “ o “Lof-Che”, conforme las actas que se acompañan.
Y que han visto afectados en forma directa sobre sus derechos, tanto en forma propia
como en representación del pueblo mapuche y de sus comunidades a cargo. Asimismo, dicen que cuentan con el derecho de que el Estado garantice la protección de las vidas del territorio o “bienes comunes”, comúnmente denominados “recurso natural” y el control del medio ambiente, conforme la propia Constitución Provincial garantiza el acceso a la justicia en defensa de los derechos ambientales. Finalmente, hacemos uso de nuestro derecho colectivo a la continuidad cultural, que es interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el derecho a la vida en tanto comunidades que sostienen su cultura a través de una forma determinada de relacionarse con un territorio.
Medida Cautelar:
Solicitan se disponga en forma cautelar el cese inmediato de las tareas de exploración, prospección, cateo y/o explotación minera dentro de los territorios indígenas correspondientes a sus comunidades, así como se disponga la nulidad absoluta e insanable de las autorizaciones que en tal sentido hubieran sido otorgadas por parte de la Secretaría de Minería de la Provincia de Río Negro, en tanto las mismas vulneran los derechos invocados en su presentación.
En virtud de lo dispuesto expresamente por los artículos 230 y 232 del CPCC, que habilita a decretar la prohibición de innovar y a disponer medidas cautelares de carácter genérico, se solicita expresamente que, se disponga medida cautelar de no innovar impidiendo el ingreso de actuales y nuevos permisionarios a sus territorios para realizar cualquier tipo de exploración, prospección, cateo o explotación minera en
el territorio en los mismos, en tanto no se garantice debidamente el derecho de consulta y la obtención del consentimiento libre, previo e informado de sus comunidades ni de sus órganos representativos.
También piden que - en el marco de la medida cautelar - se declare la nulidad de los otorgados hasta el momento por la Secretaría de Minería, en tanto podrían originarse, a raíz de los derechos controvertidos en el presente, consecuencias irreparables en atención a la naturaleza de acción planteada y a los derechos constitucionales e internacionales invocados
1).- VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO
Dicen que de lo dicho precedentemente ha quedado suficientemente acreditada la
verosimilitud del derecho invocado, atento su descripción analítica y material.
Citan jurisprudencia que entienden aplicable al caso.
2).- PELIGRO EN LA DEMORA
La medida solicitada tiene por objeto evitar que se produzcan nuevos perjuicios irreparables sobre los derechos del Pueblo Mapuche y de los integrantes de las Comunidades a su cargo, así como del medio ambiente en tanto sujeto de derecho. Dicen que a través de las notificaciones adjuntadas y de los testimonios ofrecidos, viene observándose un permanente hostigamiento de sus peñi” (hermanos de la comunidad) por parte de los supuestos permisionarios o futuros concesionarios, quienes con permisos otorgados por la Secretaría de Minería en mano, amedrentan y hasta amenazan con denuncias y juicios a distintos integrantes caso de no permitir el avance de sus acciones.
El peligro en la demora se halla en grave riesgo la integridad de las personas y de territorios, así como del mismo ambiente en su nuevo status de sujeto de derecho que obliga al estado a una protección legal especial.
Suman a ello que dada la etapa del año en que nos encontramos, cualquier intento de ingreso a territorios comunitarios por parte de las empresas mineras son realizadas con la mayor premura durante la temporada estival que se encuentra en pleno curso, atento así lo permiten las condiciones climáticas imperantes, razón por la cual solicitan la presente medida cautelar en carácter de urgente.
3).- EXIMICIÓN DEL REQUISITO DE CONTRACAUTELA
En relación al requisito de la contracautela, el mismo no resulta esencial, a diferencia de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, el Juez posee amplias facultades para merituarlo de acuerdo a las circunstancias del caso.
En esta oportunidad, dado que se lesionan derechos fundamentales y colectivos, la verosimilitud del derecho es una certeza, lo que torna innecesaria la imposición de cautela. Los procesos en que se tutelan intereses consagrados por la Constitución Nacional, tal como sucede con los derechos de los pueblos indígenas o los intereses difusos y colectivos en defensa del ambiente, cuentan con particularidades propias.
El requisito de la contracautela fue originariamente pensado para pleitos patrimoniales entre particulares. La diferencia de los intereses en juego, de la jerarquía de las normas involucradas y de las características de los litigantes hace necesario apreciar este requisito en modo distinto al propio de los procesos patrimoniales.
Ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva del caso federal.
En virtud de la resol 879/21 del viernes 03/12, se amplía el por la suspensión de términos allí ordenada.
Y CONSIDERANDO
1º) Que la acción ejercida debe tramitar como un amparo de intereses colectivos ya que se pretende la protección de un bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida y un interés difuso cual es la protección del medio ambiente (artículo 2, inciso "a" y "d", de la ley B 2779), derecho constitucional de todos los habitantes (artículo 41 de la CN).
En efecto, la demanda se interpone para prevenir daños que puedan derivar de la explotación minera en tierras de las Comunidades Originarias que se presentan.
Además, el amparo está constitucionalmente previsto para "derechos de incidencia colectiva en general" (artículo 43 de la CN)
2º) Que quienes la peticionan tienen legitimación suficiente para la pretensión que esgrimen, lo cual corresponde establecer ante todo (artículos 8 y 11 de la ley B 2779), porque se trata de Comunidades de Pueblos Originarios con sus respectivos reconocimientos emitidos por el CODECI, y en el caso del Sr ALDINO JARAMILLO, Lonko de la COMUNIDAD ANCALAO, NEWEN LONCOMAN, FELISA CURAMIL y ORLANDO CARRIQUEO, como representantes habilitados por la Regional Andina de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE DE RÍO NEGRO, también encuadran en el art. 8 de la ley 2779, pero en su última parte, en tanto carecen de personería jurídica acreditada.
3°) Que, por lo mismo y para definir una pauta que delimite al grupo comprendido por el interés colectivo de que se trata, corresponde establecer que alcanza a todos los integrantes de dichas comunidades en tanto afecte las tierras que ocupan (artículo 11, ley citada).
4º) Que debe sustanciarse la pretensión con los demandados Provincia de Río Negro y/o quien resulte responsable (artículos 12 y 14 de la ley B 2779).
5º) Que, asimismo, la existencia de este proceso debe publicarse por edictos durante dos días en Radio Nacional Bariloche, El Bolsón e Ing. Jacobacci, así como en la página Web del poder Judicial, haciendo saber que el Sr. ALDINO JARAMILLO en su carácter de Lonko de la Comunidad ANCALAO y el Dr. Ezequiel Palavecino patrocinando a NEWEN LONCOMAN, FELISA CURAMIL y ORLANDO CARRIQUEO, representantes habilitados para promover la presente acción por la Regional Andina de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE DE RÍO NEGRO; SABINO MORALES, Lonko de la Comunidad Mapuche “MARIANO SOLO”, del paraje Colán Conhué, Pers. Jur. Codeci Nª 12; ; IGNACIO HECTOR RIVAS Lonco de la Comunidad Mapuche Lofche Pulam Lafken y PAULO RAUL POUSO, Werken de la Comunidad Mapuche Lofche Pulam Lafken; VILLANUEVA DAMIANA LAURENTINA, Lonco Comunidad Mapuche Amulen Che; RAUL FEDERICO LLANCAQUEO, Lonco Comunidad Mapuche Newen Ñuke Mapu; NORMA EMA QUIDEL, Lonco Comunidad Mapuche Pilquiniyeu del Limay; CARLOS CEFERINO HUAYQUIL Lonco Comunidad Mapuche Ragiñ Plang Curra Meu; SABINO MORALES, Lonko de la Comunidad Mapuche “MARIANO SOLO”, todos actuando por derecho propio y en el de sus Comunidades y SOFIA BORDENAVE, abogada, Bariloche, actuando como miembro del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas, han demandado a a la Provincia de Río Negro solicitando el cese inmediato del daño ambiental y cultural causado por el accionar de las personas y empresas que estén llevando adelante cualquier tipo de actividad relacionada con la actividad minera en el ámbito de sus territorios, siendo que los mismos son violatorios del derecho que invocan, por no haberse realizado el proceso de consulta libre previa e informada ordenado por normativa citada. Se declaren nulos los permisos de prospección, cateo, exploración y explotación, las concesiones en relación a minas de primera, segunda o tercera categoría, las servidumbres y cualquier acto administrativo que otorguen derechos sobre sus territorios indígenas. Se notifique de manera fehaciente a las personas físicas o jurídicas que hayan recibido algún tipo de permiso previsto en el código de procedimientos mineros, la prohibición del ingreso, de la toma de muestras de tierra o minerales, o de cualquier actividad relacionada a la minería en el ámbito de las comunidades. Se requiera al Poder Ejecutivo Provincial establecer un procedimiento específico de Consulta Libre Previa e Informada, con los alcances y presupuestos definidos en la normativa de derecho indígena vigente, debiendo transcribirse en la publicación los puntos pertinentes de la parte resolutiva (artículo 15 de la ley B 2779).
6°) Que, a fin de poder dar trámite a la medida cautelar solicitada, previo, los presentantes deberán acreditar debidamente, las tierras que ocupan (su superficie y ubicación) y la coincidencia de las mismas con las actividades mineras que pretenden suspender.
7°) Finalmente, los presentantes que afirman tener inscriptas sus respectivas personerías jurídicas ante el CODECI, deberán acreditar la misma en los presentes obrados, puesto que no han sido acompañadas y quienes no se encuentran inscriptos deberán ratificar la represenación invocada por los integrantes de su Comunidad, bajo apercibimiento de tenerlos presentados únicamente por derecho propio. Todo ello en un plazo de diez días.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (ley 2779).
II) Aceptar la legitimación de los Amparistas y tenerlos por parte y con domicilio procesal constituido.
III) Establecer que el proceso alcanzará a todos los integrantes de las comunidades peticionantes (artículo 11, ley citada). A tal fin los presentantes que afirman tener inscriptas sus respectivas personerías jurídicas ante el CODECI, deberán acreditar la misma en los presentes obrados, puesto que no han sido acompañadas y quienes no se encuentran inscriptos deberán ratificar la representación invocada por los integrantes de su Comunidad en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de tenerlos presentados únicamente por derecho propio.
IV) Previo al traslado de la presente y previo a resolver sobre la medida cautelar solicitada, los presentantes deberán informar las tierras que ocupan (su superficie, ubicación, si han sido relevadas en términos de la Ley 26.160 u otro respaldo de su posesión) y la coincidencia de las mismas con las actividades mineras que pretenden suspender.
V) Cumplido lo ordenado en el punto IV, publicar estas actuaciones por edictos durante dos días en la págna web del Poder Judicial y en Radio Nacional El Bolsón, Bariloche e Ing. Jacobacci, haciendo saber que el Sr. ALDINO JARAMILLO en su carácter de Lonko de la Comunidad ANCALAO y el Dr. Ezequiel Palavecino patrocinando a NEWEN LONCOMAN, FELISA CURAMIL y ORLANDO CARRIQUEO, representantes habilitados para promover la presente acción por la Regional Andina de la COORDINADORA DEL PARLAMENTO MAPUCHE DE RÍO NEGRO; SABINO MORALES, Lonko de la Comunidad Mapuche “MARIANO SOLO”, del paraje Colán Conhué, Pers. Jur. Codeci Nª 12; ; IGNACIO HECTOR RIVAS Lonco de la Comunidad Mapuche Lofche Pulam Lafken y PAULO RAUL POUSO, Werken de la Comunidad Mapuche Lofche Pulam Lafken; VILLANUEVA DAMIANA LAURENTINA, Lonco Comunidad Mapuche Amulen Che; RAUL FEDERICO LLANCAQUEO, Lonco Comunidad Mapuche Newen Ñuke Mapu; NORMA EMA QUIDEL, Lonco Comunidad Mapuche Pilquiniyeu del Limay; CARLOS CEFERINO HUAYQUIL Lonco Comunidad Mapuche Ragiñ Plang Curra Meu; SABINO MORALES, Lonko de la Comunidad Mapuche “MARIANO SOLO”, todos actuando por derecho propio y en el de sus Comunidades y SOFIA BORDENAVE, abogada, Bariloche, actuando como miembro del Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas han demandado a la Provincia de Río Negro para que: Se ordene el cese inmediato del daño ambiental y cultural causado por el accionar de las personas y empresas que estén llevando adelante cualquier tipo de actividad relacionada con la actividad minera en el ámbito de sus territorios, siendo que los mismos son violatorios del derecho que invocan, por no haberse realizado el proceso de consulta libre previa e informada ordenado por normativa citada. Se declaren nulos los permisos de prospección, cateo, exploración y explotación, las concesiones en relación a minas de primera, segunda o tercera categoría, las servidumbres y cualquier acto administrativo que otorguen derechos sobre sus territorios indígenas, en tanto han sido otorgados en franca violación a lo prescripto por los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. Se notifique de manera fehaciente a las personas físicas o jurídicas que hayan recibido algún tipo de permiso previsto en el código de procedimientos mineros, la prohibición del ingreso, de la toma de muestras de tierra o minerales, o de cualquier actividad relacionada a la minería en el ámbito de las comunidades. Se requiera al Poder Ejecutivo Provincial establecer un procedimiento específico de Consulta Libre Previa e Informada, con los alcances y presupuestos definidos en la normativa de derecho indígena vigente, debiendo transcribirse en la publicación los puntos I a III de esta parte resolutiva (artículo 15 de la ley B 2779).
VI) Protocolizese, registrese y notifiquese.

Marcelo Muscillo
Juez Sustituto