Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3BA-21-C2022 |
Nro. 1ra. Instancia | Q-21-22 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | DEFENSORIA DEL PUEBLO DE DINA HUAPI C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO(c)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | Resolución.
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Fecha Proveído | 26/01/2022 |
Organismo | Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº1 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
San Carlos de Bariloche, 26 de enero de 2022.-
VISTOS: Los autos "DEFENSORIA DEL PUEBLO DE DINA HUAPI C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO(c)" (expte. Q-21-22).-
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 5 de enero de 2022 se resolvía habilitar la feria judicial y dar tramite a la presente acción como amparo de intereses colectivos. A su vez, se admitía la legitimación de los actores para instar la pretensión, se establecía que el proceso alcanzaría a todos los vecinos de la localidad de Dina Huapi y del paraje Ñirihuau; y se ordenaba citar a los eventuales interesados (arts. 11, 14, 15 y cc de la ley 2779).-
En la misma decisión, entendiendo que los derechos invocados eran verosímiles y sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en la sentencia; se hacía lugar a la medida requerida en la demanda, prohibiendo cautelarmente a la demandada continuar con el volcado y enterramiento de los residuos forestales -y de otro tipo- en el lugar denunciado.-
Asimismo se ordenó que interín, debería coordinarse de forma inmediata con la Asociación de Bomberos Voluntarios de esa localidad y el SPLIF, guardias preventivas de incendios en el predio anteriormente mencionado.-
Contrario a ello, se denegaba la cautelar innovativa pedida, respecto del retiro de los residuos forestales; hasta tanto se efectúen los informes pertinentes.-
2°) Que al presentarse la Municipalidad de Dina Huapi solicitaba el levantamiento de la medida dispuesta, con el fin de que se le permita al Estado local continuar con el soterramiento de los residuos que habían quedado a la intemperie ante la prohibición de innovar decretada; en mérito a que ello generaría a su entender, un flagrante peligro de incendios en el terreno.-
3°) Corrido el traslado de ley, los actores se oponían al levantamiento solicitado, manifestando en lo sustancial, que el lugar no es adecuado para ser utilizado como basurero a cielo abierto dado que no existe ninguna medida de seguridad; y que el uso actual genera riesgo ambiental.-
Que conforme surge de la Ordenanza 217-CDDH-2016 el Estado local no esta autorizado para el soterramiento de los residuos forestales, los que deberían haberse procesado, chipeado o trasladados a la ciudad de San Carlos de Bariloche; dado que la Municipalidad cuenta con los medios para ello.-
4°) Que al solo efecto de resolver la procecencia del pedido efectuado por la Municipalidad de Dina Huapi, se requeria un informe al CIEFAP (Centro de Investigación y Extensión Forestal Andino Patagónico) en su carácter de entidad pública especializada e interjurisdiccional.-
Este dictaminaba que habiendo realizado una inspección ocular del lugar (lote 19-3D-081-03), se había observado la presencia de residuos forestales mayormente del genero Pinus, y algunas pequeñas cantidades de residuos sólidos urbanos.-
Que los residuos forestales enterrados no representaban riesgo de incendio mayor al existente en la zona; y los que estaban sin enterrar (menos de 10m3), generaban peligro potencial pero por causas antrópicas (es decir por el eventual accionar humano).-
Que como medidas provisorias, estos residuos podrían ser chipeados, o trasladados a otro lugar preparado para su disposición final; y que con relación al impacto en el ecosistema aledaño, que CIEFAP no podía evacuar ese informe dado que ello requeriría de un estudio específico que excedía las facultades del ente.-
5°) Que como consecuencia de lo reseñado y del informe elaborado por el CIEFAP, no se observa que los residuos que quedaron sin enterrar (10 mts3 aproximadamente) generen o agraven el riesgo de incendio del lugar como se denunciara; y que por ello, se encuentre justificado continuar con el soterramiento solicitado.-
Además en este estado preliminar tampoco se han cumplido con los informes ambientales pertinentes, que permitan dejar sin efecto la prohibición de innovar decretada por el Juez de la causa en fecha 5/01/2022.-
Que a todo evento, la Municipalidad podrá evaluar las alternativas mencionadas por el CIEFAP para el tratamiento de los residuos existentes en el lugar; y en su caso solicitar la correspondiente autorización judicial.-
Finalmente, cabe señalar que ni la ordenanza Nº217-CDDH-16 de Manejo de Residuos Forestales y Voluminosos, ni las leyes 2966 y 5243; establecen que sea el soterramiento el tratamiento adecuado para este tipo de residuos, ante la imposiblidad de quema de los mismos como consecuencia de la emergencia de incendios; ni que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto la aprobación de tales medidas.-
Tampoco existen constancias que acrediten en este estado que el lugar de destino haya sido autorizado para estos fines.-
6°) Que por todo lo expuesto, se denegará en este estado el levantamiento de la prohibición de innovar solicitada por la Municipalidad de Dina Huapi, conforme todo lo expresado en los considerandos que anteceden; y con costas a su cargo (arts. 68 y 69 del CPCC), atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota.-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar en este estado el levantamiento de la prohibición de innovar decretada el 5/01/2022, como fuera solicitada por la Municipalidad de Dina Huapi; conforme todo lo expresado en los considerandos que anteceden.-
II) Imponer las costas de la presente a la accionada vencida; atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
Cristian Tau Anzóategui
Juez de Feria