Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3EB-5-C2021 |
Nro. 1ra. Instancia | Sin Datos |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | A. F. y D. A. C/ TRANSPORTE LAS GOLONDRINAS S.R.L. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA Nº12.
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Fecha Proveído | 22/02/2022 |
Organismo | Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Mineria, Sucesiones N° 11 - El Bolsón |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro
Juzgado Nº11 de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones
Resolución:
EL BOLSON, 22 de febrero de 2022.
VISTOS: Los autos caratulados: "A. F. y D. A. C/ TRANSPORTE LAS GOLONDRINAS S.R.L. S/ AMPARO COLECTIVO(c) (Q-3EB-5-C2021)" que se encuentran para dictar sentencia
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, ha quedado acreditado en los presentes autos que la pretensión colectiva de A. F. y D. A., que consiste en lograr que la accionada garantice el derecho de gratuidad de viajar reconocido a las personas con discapacidad, fue satisfecha a partir del acuerdo conciliatorio realizado por partes en Casa de Justicia de El Bolsón y del allanamiento de la contraria, con lo cual entiendo que la cuestión devino en abstracto.
2º) En este sentido, nuestro STJ ha dicho: "...Atento ...lo manifestado en cuanto a que la requerida ha brindado la cobertura peticionada en la presente acción, es de aplicación el principio de que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95; [STJRNCO in re COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA Se. 96/02 del 24-04-02]); y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica....STJRNCO: SE. 36/10 SC., Y. S. S/ ACCION DE AMPARO" (Expte. Nº 24102/09 - STJ-), (18-05-10).-
La CSJN tiene dicho que : .... donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524).
3°) Las costas serán impuestas a la demandada (art. 68 CPCC), pues es cierto que el colectivo representado por A.F.y D.A. se vió obligado a promover esta acción para la defensa de sus derechos y que, si bien se ha llegado a un acuerdo extrajudicial, ello recién tuvo lugar el 03/02/22, es decir con posterioridad a que la contraria tomara conocimiento del inicio de estas actuaciones, según surge del registro de notificaciones de SEON. Al respecto señala Alsina que, incluso de mediar allanamiento del demandado, debe condenárselo en costas si hubiere originado la necesidad de iniciar el pleito (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, t. II, pág. 751). Finalmente, tampoco puede soslayarse la condición de vulnerabilidad del grupo representado por la accionante que goza de preferente tutela constitucional (art. 75 inc. 23 CN) y la trascendencia social de los derechos involucrados, toda vez que el transporte resulta fundamental para ejercer otro conjunto de derechos y desarrollar una vida autonoma.
Por ello,
RESUELVO:
1. Declarar que la cuestión ha devenido abstracta, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
2. Imponer las costas a la demandada (art. 68 CPCC).
3. Hacer saber a las partes que podrán solicitar la homologación del acuerdo en el momento que lo consideren oportuno y en la instancia procesal correspondiente.
4. Regular los honorarios de la Dra. Vanina Giselle Gütierrez, letrada patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 7 jus y los del Dr. Luis Felipe Espinosa, letrado apoderado de la demandada, en idéntica suma con más el 40% por la procuración, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6 y 9 de la L.A.
5. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de treinta días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).
6. Protocolizar, registrar y notificar la presente y cumplido procédase a su archivo.
Marcelo Muscillo
Juez Sustituto