Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Z-2RO-2105-AM2-21 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-44-C1-21 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | QUEZADA, YESSICA PAOLA y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO(c) (S / APELACION)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 18
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Fecha Proveído | 04/03/2022 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 04 de marzo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci, Liliana L. Piccinini, Cecilia Criado y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Silvana Mucci, para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "QUEZADA, YESSICA PAOLA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACIÓN" (Expte. N° Z-2RO-2105-AM2-21), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Este Superior Tribunal de Justicia, mediante auto interlocutorio de fecha 29-12-2021 (STJRNS4 Au. 21/21 "Municipalidad de General Roca") declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 20-10-2021 por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, doctor Juan Pablo Urquiaga, con su propio patrocinio jurídico y el de los doctores Silvio F. Garrido y Juan Pablo Rosales, que fuera denegado en la causa principal a través del pronunciamiento dictado el 07-12-2021 por la señora Jueza Sustituta doctora María del Carmen Villalba.
Para decidir de ese modo, la magistrada sostuvo que "...efectuado el control de las constancias obrantes en autos, la presentación formulada por el Municipio de General Roca resulta extemporáne(a). Sumado a dicho fundamento que en virtud del trámite impreso al presente proceso, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta como así también la apelación deducida en forma subsidiaria...".
2. Agravios del recurso:
El apoderado de la Municipalidad de General Roca, doctor Juan Pablo Urquiaga, con el patrocinio letrado de los doctores Silvio F. Garrido y Juan Pablo Rosales, al contestar demanda interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio el 20-10-2021 contra la providencia del 14-10-2021. Arguye -en lo sustancial- que el presente caso no versa sobre la tutela de un bien colectivo como el medio ambiente, sino sobre el reclamo de una pluralidad de sujetos con intereses y afectaciones claramente diferenciados, situación que escapa, a su entender, del régimen especial de la Ley B 2779, siendo aplicable el régimen común del art. 43 de la Constitución Provincial.
3. Contestación del recurso:
La Defensora Oficial doctora María Belén Delucchi, al contestar el traslado conferido el 01-11-2021, considera que se debe desestimar el recurso presentado por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, atento a que la presentación de la requerida resulta tardía, toda vez que el plazo para efectuar las contestaciones vencía el 18-10-2021 dos primeras, según lo ordenado en providencia del 14-10-2021 donde expresamente se estableció la notificación con habilitación de días y horas inhábiles, quedando notificados el día de la recepción de la cédula.
Asimismo, alega que el derecho al agua que los ciudadanos pretenden se encuentra comprendido en el art. 11 de la Ley B 2779, remarca que la vía del amparo colectivo es la estructura procesal que mejor protege los derechos de los accionantes y efectúa consideraciones relativas a las implicancias procesales de una eventual sentencia con efectos erga omnes.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge O. Crespo, mediante Dictamen N° 08/22 opina que debe hacerse lugar parcialmente al recurso deducido por la Municipalidad de General Roca, únicamente en lo que respecta al agravio vinculado al bien colectivo tutelado, destacando que las consideraciones efectuadas se limitan al estricto análisis de la apelación que cuestiona la providencia que declara la admisibilidad de la acción y otorga andamiaje al iter procesal, sin que ello implique adelantar opinión sobre la decisión final que habrá de recaer en autos.
Puntualiza que el objeto de la pretensión de los amparistas -conforme se reitera a lo largo de la demanda- es "el acceso al agua potable" y "la provisión de agua potable", sin que se haya invocado la degradación del bien ambiental, tal como señala el apelante.
Con relación al encuadre de la acción en las previsiones de la Ley B 2779, señala que a los accionantes los une la misma pretensión -el derecho a la provisión de agua potable- y que al margen de que existan diferencias sustanciales entre los vecinos requirentes, la situación resulta -en principio- merecedora del encuadre procesal otorgado, en atención a lo prescripto por el art. 2 inc. d) de la Ley B 2779 en sintonía con el art. 43 de la CN, que otorga protección a los derechos de incidencia colectiva.
Destaca que la totalidad del colectivo mencionado -incluyendo a los vecinos de la Toma Julio Corral- se encuentran presumiblemente padeciendo la falta de suministro y provisión de agua potable por parte de las requeridas, con lo cual podría justificarse -al menos en esta etapa inicial- que la vía del amparo colectivo sea la estructura procesal que mejor protege los derechos que dicho sector de la ciudadanía reclama.
5. Análisis y solución del caso:
Es dable señalar que la apelación que llega a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia ha sido interpuesta en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la Ley B 2779, cuyo art. 20 dispone que: "Serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas" (texto modificado por el art. 1 de la Ley N° 5270 BOP. 12/04/2018).
Si bien en estas actuaciones no se está analizando la sentencia definitiva ni una medida cautelar ordenada, este Superior Tribunal declaró admisible el recurso de apelación por configurarse un supuesto de arbitrariedad que permite vencer el principio general antes enunciado, en atención a que en el caso bajo examen se afectó el derecho de defensa de la Municipalidad de General Roca -requerida en autos-, por cuanto el auto interlocutorio dictado el 07-12-2021 por la señora Jueza Sustituta no constituye una decisión debidamente fundada, ni derivada de una adecuada valoración de los hechos y el derecho aplicable.
En este contexto, cabe aclarar que las consideraciones que a continuación se exponen no implican bajo ningún concepto adelantar opinión sobre la decisión final que habrá de adoptarse en estos autos, limitándose al estricto análisis de la cuestión suscitada a raíz de la afectación antes mencionada.
Efectuadas las aclaraciones precedentes, se observa que según resulta de las constancias del expediente digital, mediante providencia de fecha 20-10-2021 se tuvo "(p)or interpuesto en tiempo y forma revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído de fecha 14-10-2021" y luego, mediante auto interlocutorio de fecha 07-12-2021, la señora Jueza Sustituta, doctora María del Carmen Villalba, decidió "(r)echazar por extemporáneo la revocatoria con apelación en subsidio planteada por la Municipalidad de General Roca", en contradicción con la decisión anterior apuntada en primer término, remitiendo a las constancias referenciadas por la Defensora Oficial y, en consecuencia, sin ingresar a considerar los agravios del recurso planteado, donde se discutía -entre otros aspectos- el cauce procesal asignado al juicio.
A ello se suma que en el apartado B de la resolución dictada en fecha 14-10-2021 por la señora Jueza de amparo, doctora Andrea V. de la Iglesia, se dispuso: "Cítese por el término de dos días hábiles a la firma Aguas Rionegrinas SA, a la Municipalidad de General Roca y a la Provincia de Río Negro (
) a los fines de que se presenten en autos, efectúen su descargo como contestación de demanda y ofrezcan la prueba que consideren pertinente al ejercicio de su derecho de defensa y con consideración a la bilateralidad restringida que caracteriza a toda acción de amparo (art. 14 de la Ley B 2779)". Seguidamente, se ordenó: "Notifíquese por cédula, con habilitación de días y horas inhábiles, adjunción de copias y quedando notificadas la(s) demandada(s) en el día de la recepción de la cédula (arg. art. 8, última parte de la Acord. 05/2018-STJ)".
Se observa que conforme la cédula diligenciada en el domicilio de la recurrente, la resolución de fecha 14-10-2021 se notificó al citado Municipio el 15-10-2021 a las 12:45 hs. (cf. detalle de la notificación 202100153021), efectuando el apoderado la contestación de demanda y el planteo de revocatoria con apelación en subsidio el 20-10-2021 a las 07:35 hs. (cf. escrito "Contesta traslado - deduce excepción (324652)", obrante en Seon).
Del confronte del pronunciamiento que resolvió la admisibilidad del amparo (14-10-2021) y las constancias mencionadas, se evidencia que la Municipalidad de General Roca efectuó la presentación en tiempo y forma -tal como se proveyó el 20-10-2021-, en tanto la habilitación de días y horario inhábil dispuesta el 14-10-2021 fue otorgada para practicar la notificación por la cual se emplazaría a las requeridas -por el término de dos días hábiles-, conforme surge notoriamente de la letra de la resolución en cuestión.
Es así que, frente a las observaciones formuladas por la señora Defensora Oficial en la contestación del 01-11-2021, resultaba necesario establecer claramente la diferenciación entre la forma bajo la cual se ordenó efectivizar el acto procesal de la notificación -con habilitación de días y horas inhábiles- y el plazo fijado para comparecer en el proceso -dos días hábiles desde la recepción de la cédula-, término que -como se anticipara- fue respetado por dicha Municipalidad.
Sin embargo, al decidir del modo en que lo hizo la señora Jueza Sustituta, se afectó el derecho de defensa de la requerida, en tanto la resolución que rechazó la revocatoria por extemporánea resulta arbitraria y carece de una adecuada fundamentación en atención a que no se condice con las constancias de la causa; razón por la cual corresponde revocar dicha decisión (07-12-2021) y devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con relación al recurso planteado oportunamente por el apoderado municipal el 20-10-2021.
6. Decisión:
Por todo lo expuesto, propongo al Cuerpo hacer lugar a la apelación interpuesta el 20-10-2021 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada el 07-12-2021, devolviendo las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (art. 68, 2° párr. del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la apelación interpuesta el 20-10-2021 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada el 07-12-2021, devolviendo las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (art. 68, 2° párr. del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO G. CECI -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza- CECILIA CRIADO -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: SILVANA MUCCI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA