Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaB-4CI-398-C2018
Nro. 1ra. InstanciaB-4CI-398-C2018
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaASOCIACION CIVIL CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RIO NEGRO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c) (SUMARISIMO)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA DEFINITIVA
Fecha Proveído25/03/2022
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Cipolletti, 25 de marzo de 2022
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RÍO NEGRO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. B-4CI-398-C2018) para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 25/56 se presentó Juan Pablo Perazzolli, en calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RÍO NEGRO, con su propio patrocinio, e interpuso acción de clase contra VIA BARILOCHE S.A. en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Luego de hacer una introducción relacionada con su legitimación y representación colectiva fundada en los arts. 52, 54 y 55 de la Ley 24.240 y citas jurisprudenciales (apartado II), como así también sobre la admisibilidad del proceso colectivo (apartado III), precisó el objeto de su pretensión.
En tal sentido, refirió que en el carácter invocado y en representación de los usuarios con domicilio en la provincia de Río Negro o que hubieren contratado en esta provincia o recibido paquetes en la provincia de Río Negro, con la demandada VIA BARILOCHE S.A. desde el día 20/02/2008 y en adelante, interpone la demanda a fin que:
i.- la demandada se abstenga, en lo sucesivo, de cobrar compulsivamente a los consumidores representados la prima para caso de extravío, o concepto similar;
ii.- que restituya a los mismos los montos que se le hubieran cobrado por dichas "primas" o seguros, con más los intereses desde el momento del cobro y hasta el efectivo pago.
En cuanto a los hechos, relató que tal como constituye un hecho de público y notorio conocimiento, la demandada Vía Bariloche S.A. es una empresa dedicada al transporte de personas y cosas en el territorio nacional.
Que el transporte de cosas, mediante automotor, lo hace a través de su servicio denominado "Vía Cargo", con presencia en gran parte del país.
En dicho sentido, y como es habitual, dijo que en los casos de transporte de cosas, como ser el envío de encomiendas, una persona se dirige a alguna de las oficinas de la demandada y despacha un paquete, previamente aceptado por la transportadora, con un destino y un destinatario. Que puede suceder que el envío lo pague el remitente de la mercadería (cargador) o bien que dicho servicio sea abonado por el destinatario, supuesto muy común en el transporte de cosas al que se dedica la demandada.
Expuso que la mayoría de las operaciones que se realizan son con esta última modalidad, el destinatario paga el servicio al momento del retiro de la mercadería transportada.
Puntualizó que analizada la factura que la demandada emite al momento de cobrar por sus servicios, existe un cuadro que indica "Condiciones de despacho" y luego, en letras minúsculas, se detallan condiciones y requisitos de transporte. Y bajo el numeral "f" de aquellas condiciones se lee: "el presente servicio incluye una prima de reembolso para los casos de extravío que se fija en función de la cantidad, volumen y peso de los bultos amparados por la presente guía. El costo de la prima ascenderá al 2% (dos por ciento) del valor del contenido declarado por el remitente y el importe a reembolsar no excederá los $10.000 (pesos diez mil). El valor mínimo obligatorio de la prima será de $20".
Afirmó que dicha disposición es impuesta unilateralmente por la demandada a los consumidores, mediante una cláusula predispuesta no informada y de la que se "anotician" al momento de pagar la factura, o mejor dicho una vez recibida la factura luego de haberla abonado.
Sostuvo que más allá de la falta de información oportuna, dicha imposición constituye una exigencia abusiva que desnaturaliza el contrato y nula de nulidad absoluta (art. 37 LDC).
Pues, según destacó, es obligación del transportista asegurar el adecuado traslado de la mercadería, por lo que según su postura- constituye una cláusula abusiva aquella que obliga a los consumidores a pagar por un seguro que cubra ese riesgo, ya que se supone que el riesgo empresarial es cubierto por la demandada mediante el precio que les cobra a los consumidores por los servicios prestados.
Ofreció y acompañó prueba. Fundó en derecho su pretensión y peticionó en la forma de estilo.
2.- Tras la notificación del respectivo traslado, a fs. 64/70 vta. se presentó la demandada VÍA BARILOCHE S.A., por medio de sus apoderados, Dres. María de los Ángeles Silva, Marcelo Damián Munzi y María Laura Segovia Greco, con el patrocinio del Dr. Alejandro David Cataldi, y contestaron en tiempo y forma la demanda, solicitando el rechazo con costas.
Negaron los mandatarios todos los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento, en forma general y luego particular.
En cuanto a la relación contractual existente entre las partes, expusieron que su mandante opera dentro del marco de servicios postales privados, conforme autorización emitida por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), registrado en dicho organismo e inscripto en el Registro de Prestadores de Servicios Postales bajo N° 552.
Precisaron que la aquí demandada es una empresa que se dedica desde el año 1999 al servicio de envío postal, brindando también el servicio de logística y distribución. Que en nuestro país dicho servicio postal esta normado principalmente por la Ley 20.216 (Ley de Correos) y está regulado por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), estableciendo las pautas mínimas de servicio que debe brindarse, como así también define lo que es una encomienda.
En base a ello, explicaron que su representada no se rige por el contrato de transporte, por lo que toda la argumentación que la actora hace basada en este tipo de contrato es errónea. Así como la interpretación que efectúa respecto al pago de la prima.
Luego describieron el servicio de encomiendas que presta su poderdante, y señalaron que su costo puede ser abonado por el remitente en el mismo momento del envío o tiene la opción que sea la persona destinataria quien lo abona.
Y en cuanto a la responsabilidad de Vía Bariloche S.A. por la pérdida, extravío y/o destrucción total o parcial de la encomienda despachada sobre la que rige el secreto postal-, indicaron que se limita al valor declarado voluntariamente por el remitente en la Guía; que ello es una facultad que tiene (no una obligación) y, en su caso, ese valor constituye un límite máximo por el que debe responder la empresa si se comprobase algún inconveniente con la encomienda.
Mientras que si el remitente opta por no efectuar declaración de valor, ello no implica la eximición de la responsabilidad de la empresa, sino que en caso de pérdida, extravío o expoliación de la encomienda, la responsabilidad asumida se determina conforme al valor que surja de la factura (Guía), independientemente de la cantidad de bultos que se encuentren amparados por la misma.
Aseveraron la inexistencia de daño-lesión, remarcando que no surge del libelo de inicio cuál es el daño o lesión que padecen los "usuarios".
Ofrecieron y acompañaron prueba. Peticionaron el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
3.- A fs. 92, y previo cumplimiento de la publicación edictal a los fines de citar a los interesados que hubieren contratado con la demandada el servicio, se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar, que fue celebrada en los términos que surgen del acta de fs. 95. No resultando posible llegar a un acuerdo, se proveyeron en el mismo acto las pruebas ofrecidas por las partes.
La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se llevó a cabo según constancia de fs. 119 y su respectivo registro audiovisual (se produjo prueba testimonial).
Tras la certificación de prueba de fs. 177, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (fs. 177 vta.), facultad ejercida por las partes conforme alegatos agregados a fs. 197/202 (parte actora) y fs. 203/208 (parte demandada).
Finalmente, a fs. 209 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
4.- Debo poner de resalto, primero, que el presente tramitó como proceso de conocimiento, no como amparo colectivo regido por la Ley 2779, más allá de la nota de fs. 72 que da cuenta de la recaratulación del expediente a fin de posibilitar su inscripción en el Registro de Juicios Colectivos (Ac. 3/2017 STJ).
5.- De los antecedentes de la causa ya relacionados surge que la actora, en ejercicio de la representación colectiva que invoca como asociación de consumidores y usuarios constituida (art. 55 LDC), pretende mediante la demanda interpuesta que la empresa Vía Bariloche S.A. se abstenga del cobro compulsivo de una prima asegurativa en caso de extravío por las encomiendas que despacha; como así también la devolución a los usuarios de lo percibido por dicho concepto desde el año 2008, con más intereses.
En tal sentido, y conforme ha sido expuesto, el conflicto subyace en la postura de la accionante referida a que la demandada traslada a los usuarios el pago de una prima de seguro, que es propio de su responsabilidad asumida ante el servicio que presta como actividad profesional, según la actora encuadrable en el contrato de transporte de cosas (art. 1280 CCyC); el que a su vez, con relación a los usuarios que contratan con ella como destinatarios finales y para su provecho personal o familiar, configuran una relación de consumo (arts. 1, 2, 3 Ley 24.240 y 1093 del CCyC).
La demandante plantea que el cobro de esa prima de reembolso, predispuesta unilateralmente por la empresa en las condiciones de despacho, constituye una exigencia o cláusula que desnaturaliza el contrato, abusiva y nula (cfr. art. 37 LDC).
Por su parte, Vía Bariloche S.A. contradice la naturaleza de la relación contractual entre las partes, oponiendo que su actividad en cuanto a lo que discute en este causa (servicio de paquetería y encomiendas)- no se rige por el contrato de transporte, oponiendo a ello su carácter de prestadora privada del servicio postal, regido por la Ley de Correos y regulado por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), donde se halla registrada desde 1999 bajo el Nº 552.
Y aduce que su actuación, y particularmente lo vinculado a la cláusula cuestionada, se ajusta al marco legal que rige su actividad. A la vez que postula la improcedencia de la acción, puesto que todo reclamo relacionado con pérdida, extravío y/o deterioro de encomiendas es competencia de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) -actualmente Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)-, quien vela por la protección de los derechos de los usuarios.
Afirma, asimismo, la inexistencia de daño o lesión de los usuarios, poniendo de relieve que en el escrito de demanda jamás se hace referencia a ello.
6.- Delimitado así el contenido controversial del proceso, cabe ahora abordar el análisis de la admisibilidad formal de la acción colectiva y con ello, entre otros presupuestos, el de la legitimación de la accionante.
En esa dirección, es importante comenzar remarcando que en el difundido fallo "HALABI" (Fallos: 332:111) que la actora cita en su demanda, la CSJN precisó que -aparte de los derechos individuales y los derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos (vgr. caso típico de los derechos ambientales)- “la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
También en ese precedente, y luego en otros (vgr. “PADEC”, fallos: 336:1236), la CSJN sostuvo que la admisibilidad de acciones colectivas para tutelar derechos individuales homogéneos requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Pluralidad relevante de individuos afectados; b) Causa fáctica común, entendida como aquel hecho único o complejo que causa lesión a la pluralidad de individuos; c) Pretensión concentrada en los efectos comunes del grupo afectado; d) Existencia de interés individual de los miembros del grupo que si se considera en forma individual no justifique la promoción de la demanda, y que con ello se pueda ver afectado el acceso a la justicia.
En línea con ello, en el ámbito de la justicia provincial puede citarse el precedente “DIAZ Federico…s/ amparo colectivo” (Se. 163-05/11/2019), donde -con prescindencia de aquellas cuestiones específicas que se relacionan con el carácter excepcional de la vía del amparo (ya sea genérico o colectivo)-, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro remarcó pautas significativas en cuanto al ejercicio de acciones colectivas, que resultan en sustancia aplicables al caso de autos, más allá de diferir el carril procesal entre aquella acción y la presente.
Puntualizó allí el STJRN que “Estar legitimado para obrar en las acciones colectivas consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustantiva puede formular pretensiones judiciales y su determinación es una cuestión estrechamente ligada a la posibilidad de acceso a la justicia y un recaudo indispensable para afirmar la presencia de caso o controversia, dependiendo la admisión formal de toda acción colectiva de la verificación de tres requisitos elementales que hacen a su procedencia: la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo…”.
Todo ello conlleva a que necesariamente se reparare en una cuestión clave en este tipo de acciones: la configuración de la clase, su delimitación y la consiguiente legitimación de quien aspira a representarla en juicio.
En el caso de autos, conforme al modo en que fue deducida la pretensión, la homogeneidad o causa fáctica común estaría dada por el cobro por parte de la demandada de una prima de seguro o de reembolso que -obligatoriamente y sin su consentimiento afirma la actora- deben abonar los usuarios (destinatarios) para asegurar los bienes transportados por la demandada.
A ello se suma la homogeneidad normativa, sosteniéndose que -en el marco de la existente relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 LDC y 1092 CCyC)- la cláusula o condición de despacho cuestionada (seguro) es abusiva en los términos del art. 37 de la LDC, en tanto desnaturaliza el contrato de transporte (art. 1280 CCyC) y las responsabilidades propias del transportista, contraponiéndose todo ello con la protección de los intereses económicos de los consumidores de jerarquía constitucional (art. 42 C.N.).
A la vez, se pretende la tutela de derechos subjetivos individuales homogéneos, identificándose al grupo, clase o categoría de supuestos afectados, al "colectivo", como todos aquellos clientes con calidad de consumidores o usuarios finales, con domicilio real en la provincia de Río Negro o que hubieran contratado en esta provincia o que reciban bultos en la provincia de Río Negro, que fueran transportados por la empresa Vía Bariloche S.A. desde el 20-02-2008 y hasta tanto la accionada cese en el acto ilícito denunciado (bajo tal caracterización se cumplió la publicación de edictos a los fines previstos en el art. 54 2do. párr. LDC).
La pretensión se concentra en los efectos comunes para la pluralidad de sujetos afectados por el hecho lesivo denunciado (la cláusula o condición de despacho que establece la prima de seguro a cargo del usuario destinatario del envío); y procura el cese o abstención del cobro de la prima cuestionada y el reintegro de lo percibido por tal concepto (por su entidad económica menor, difícil de perseguir por parte de los posibles perjudicados mediante procedimientos individuales, sin perjuicio de lo cual -conforme CSJN en “PADEC”- la acción resultaría de todos modos procedente por referir el supuesto de autos a la materia de consumo, en cuya protección prima un fuerte interés estatal).
Todo ello, en el plano formal, lleva a considerar razonable y admitir la realización de un solo juicio con efectos expansivos.
De modo que resta definir si la accionante, que actúa en el proceso en nombre propio pero en interés ajeno (en beneficio de los integrantes del grupo, clase o categoría de supuestos afectados a quienes refiere representar), está investida de adecuada representación.
Con relación a ello, del informe de la Inspección Regional de Personas Jurídicas que corre agregado a fs. 157/173, resulta que conforme a los registros obrantes en el Registro Público de la IV Circunscripción de la Provincia de Río Negro, la Asociación Civil denominada "Consumidores, Usuarios y contribuyentes de Río Negro" obtuvo personería jurídica.
Junto con dicho informe se remitieron y obran a fs. 159/173- copias certificadas de los originales que constan en el legajo N° 3302, conformado por el Estatuto, Acta Constitutiva, Resolución que autoriza para funcionar como Personería Jurídica a la Asociación (2-2-2016) y Resolución de la Dirección de Comercio e Industria que admite su inscripción en el Registro de Asociaciones de consumidores y usuarios de la Provincia de Río Negro bajo el Número 001-DCI-2016.
Como ha quedado plasmado en los estatutos constitutivos, la Asociación tiene como finalidad -entre otras-, velar por el cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y defender y representar los intereses de usuarios, consumidores y/o contribuyentes, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados.
De ese modo, y puesto que la acción promovida se ajusta a su objeto, además de la especialidad e idoneidad que supone su constitución y registración como Asociación de Consumidores y Usuarios, cabe concluir que la accionante se encuentra habilitada para demandar en defensa de los intereses de la clase aparentemente afectada y ejercer apropiadamente su representación en el proceso, conforme segundo párrafo del artículo 43 de la CN, arts. 52, 55 y ccds. de la Ley 24.240 y art. 688 bis del CPCC.
7.- Establecido entonces que en el caso en examen se hallan reunidas las notas típicas y necesarias para habilitar formalmente una acción colectiva como la deducida, toca ahora el estudio de su procedencia sustancial (cuestión de fondo).
7.1.- Ya en oportunidad de expedirme en autos “PATKAN JUAN ALBERTO C/ VIA BARILOCHEVIA CARGO S/ APELACIÓN MENOR CUANTÍA” (EXPTE N° M-4CI-412-JP2018), sentencia de fecha 7-10-2020, destaqué que en lo referente a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 la Excma. Cámara de Apelaciones de ésta ciudad sostuvo que “Es una circunstancia de enorme trascendencia jurídica que el derecho del consumidor se encuentra consagrado constitucionalmente, que su normativa es de orden público (art. 65 de la LDC) y que su finalidad última es esencialmente tuitiva (arts. 3 y 37 de la citada norma legal). En esa línea de análisis y, siguiendo los parámetros delineados por el Superior Tribunal de Justicia Provincial en la causa “Banco Credicoop Coop. Ltda. c/ Castello Bautista Esteban s/ Ejecutivo” (sent. 81/2017 de fecha 06.11.2017), se impone reconocer que al régimen protectorio consumeril se le ha asignado en nuestro actual ordenamiento jurídico, una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común.” (in re: “FINANPRO S.R.L. C/ OLMAZABAL EVARISTO S/ EJECUTIVO”, Expte. 3440-SC-17, sentencia del 21.02.2018).
Así, teniendo en consideración que las relaciones de consumo se caracterizan por la existencia de un proveedor de bienes y servicios, destinados a la adquisición, uso o goce por parte de consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social como destinatario final, deviene claramente aplicable la normativa consumeril (arts. 1, 2 y 3 LDC; art. 1092 CCyC).
Pues la firma demandada resulta prestadora de un servicio (encomienda postal de mercaderías, productos o cosas muebles) y los sujetos que integran el grupo representado por la asociación actora según su delimitación ya indicada- son usuarios de dicho servicio como destinatarios finales en beneficio propio y/o de su grupo familiar, lo cual resultaría jerárquicamente superior a la aplicación de la Ley 20.216, en caso de corresponder.
Sin duda, dichos usuarios se encuentran amparados por el microsistema protectorio -de orden público- que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y el Código Civil y Comercial (vgr. arts. 1, 2, 7, 11, 1092, sigs. y ccds.).
Y por ello cabe también precisar que, conforme se desprende del art. 53 de la Ley 24.240, el tribunal ordinario competente para accionar por el ejercicio de los derechos de usuarios y consumidores -en el marco de una relación de consumo- es la justicia local y no la federal, como lo ha remarcado el STJRN (vgr. en el ya citado fallo “Díaz”, Se. 163-05/11/2019). Así inclusive cuando las infracciones al Estatuto del Consumidor que se discuten refieran a productos o servicios públicos regulados por normativa nacional vgr. telefonía, Internet, correos, etc.- (STJRN, Se. 149/14, in re "DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERIOR” y con igual alcance STJRN Se. 96-20/12/2016).
Pues la activación del estatuto de defensa del consumidor mediante la detección de la relación de consumo, eleva el umbral protectorio y califica la relación jurídica en su misma naturaleza, abstrayéndola de las categorías públicas o privadas en que se inserten las regulaciones a que estén sometidos proveedores y órganos de control. Ya no se trata de relaciones civiles, comerciales o administrativas, sino de relaciones de consumo (cfr. Gelcich, Marcelo G. y Lencioni, Laura; Competencia de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor; LLLitoral 2010, 22/04/2010, 273).
7.2.- Dentro de ese marco genérico o noción más amplia que implica la establecida relación de consumo, se configura -también- el caso de autos un “contrato de consumo”, que el art. 1093 CCyC define como el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
El contrato de consumo, así descripto, es una categoría comprensiva de todos los tipos contractuales y no un tipo contractual especial; una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales.
Por lo tanto, un tipo particular de contrato, como por ejemplo compraventa, mutuo, transporte, seguro, podrá ser de consumo -o no- dependiendo de la presencia de un acto de consumo final, en beneficio del consumidor y siempre que éste y/o su grupo familiar o social sea el destinatario final.
Entonces, la determinación de si un contrato es de consumo -en contraposición a los paritarios, discrecionales o clásicos (art. 957 y ss. CCyC)- depende de la casuística. Será tal siempre que se den los requisitos del citado art. 1093 del CCyC, o sea, el “consumo final” como elemento de calificación (se haya concluido el contrato por adhesión o no). Es decir, cuando quien adquiere bienes o utiliza servicios lo hace como destinatario final, no para una ulterior comercialización o para su integración, una vez transformados, en otros bienes y servicios.
Con todo ello puede vislumbrarse que, ya sea que la relación subyacente discutida en este proceso se encuadre en el tipo especial del contrato de transporte (art. 1280 y ss. CCyC), o bien se repute como un contrato propio del servicio postal regido por la ley especial 20.216 y restantes normas reguladoras de la actividad de correos (servicio público), no varía -en ninguno de tales supuestos- su primaria caracterización como relación y contrato de consumo.
Como ya fue dicho, se activa entonces el sistema protectorio y serán aplicables las especiales reglas de estatuto del consumidor, entendido como conjunto de principios y derechos articulados sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico desde su anclaje constitucional.
Así, a los fines de la solución judicial de la controversia, las normas relativas al tipo especial de “contrato de transporte” (de consumo) o, en su caso, al “contrato de servicio postal” (de consumo), coexistirán con la centralidad y prevalencia del régimen tuitivo de consumidores y usuarios.
Y sobre ese punto, a partir de la caracterización del servicio prestado por la demandada -en cuanto se discute en esta causa-, la documental acompañada (vgr. tracking de envíos, remito, factura), y en particular lo informado a fs. 123/125 por el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) en sentido que la firma Vía Bariloche S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, bajo el número 522 y por lo tanto habilitada para la prestación de servicios de esa naturaleza (como también resulta del informe de AFIP de fs. 147/151), se puede concluir que la actividad que desarrolla -envío de encomiendas- se rige por el marco normativo aplicable al servicio postal. Y no, como postula la actora, por las disposiciones relativas al contrato de transporte de cosas.
Aclarándose que ello siempre que la actividad de admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega en el ámbito nacional se refiera a encomiendas de hasta cincuenta (50) kilogramos (cfr. Art. 4 Decreto 1187/93).
Por el contrario, solamente cuando los despachos exceden ese peso máximo (y salen de la ámbito del servicio público postal) se configuraría un supuesto de transporte terrestre por automotor. Actividad, diferente, que también presta la demandada (“Servicio de Transporte Automotor de Cargas”, cfr. informe de AFIP referido -fs. 147/151-).
Sobre esta distinción, que resulta sumamente relevante, nada se señala en el escrito de demanda. Ninguna alusión hace allí la accionante sobre el peso del paquete, bulto o encomienda despachada, categorizando implícitamente todo y/o cualquier envío bajo el contrato de transporte de cosas.
La única inferencia de que se trata de las primeras -encomiendas de hasta 50 kg de peso- resulta de la propia documental presentada por la pretendiente. En particular, Tracking de Envíos, remito y factura acompañada, además de la explicación que desarrolló en el punto VII del escrito de demanda titulado “De la Validación Metodológica” (fs. 45 y vta.), que parte del análisis de un solo caso. Caso que, claramente -conforme remito de fs. 21- refiere a una “Encomienda” de “5 Kg.” con declaración de valor (“P. Reembolso $ 1.500”), es decir, a la contratación de un servicio postal, y no de transporte.
Por lo tanto, si según la propia afirmación de la actora esa es “la muestra seleccionada del universal de casos, siendo por tanto REPRESENTATIVA del universo que integra…”, la homogeneidad o causa fáctica común debe entenderse limitada a los servicios postales que brinda la demanda como prestadora privada (encomiendas de hasta un máximo de 50 kg.) y que, erróneamente, la actora encuadra en el contrato de transporte de cosas.
Este último tipo contractual, a los fines de esta causa y de modo congruente con el propio planteo actoral, debe descartarse. Ya que no hay ninguna “muestra universal” referida a despachos atribuidos a la demandada que resulten propios del transporte de cargas (más de 50 kg).
Resultando claro, además -y al margen que no ha sido planteado así-, que la “homogeneidad” jamás podría concebirse con referencia a servicios de distinta naturaleza y regulación normativa, como sucede entre la encomienda postal y el transporte genérico de cargas.
7.3.- Precisado lo anterior, toca ahora abordar lo relativo a las condiciones de contratación y, particularmente, determinar -como núcleo del litigio y su solución judicial- si la cláusula cuestionada por la parte actora debe reputarse -o no- abusiva.
Importa entonces repasar que la condición de despacho que se objeta, incluida en remito y factura emitidos por la demandada (apartado o numeral “f”), dice: "el presente servicio incluye una prima de reembolso para los casos de extravío que se fija en función de la cantidad, volumen y peso de los bultos amparados por la presente guía. El costo de la prima ascenderá al 2% (dos por ciento) del valor del contenido declarado por el remitente y el importe a reembolsar no excederá los $10.000 (pesos diez mil). El valor mínimo obligatorio de la prima será de $20".
Los valores allí indicados son los vigentes al tiempo de promoverse la demanda. En la actualidad, sobre igual costo de la prima (2 % del valor del contenido declarado) el importe a reembolsar no excederá de los $25.000 (veinticinco mil pesos). El valor mínimo de la prima obligatoria será $50 (pesos cincuenta) más IVA. Ello según puede verificarse en la página oficial de internet de la demanda: https://www.viacargo.com.ar/terms
Como fue anticipado, las normas que deben orientar la solución del caso son las propias del microsistema protectorio de consumidores y usuarios, pero su prevalencia no implica que deba sin más desatenderse el propio marco regulatorio de la actividad postal con el que aquellas coexisten.
En este punto, se debe precisar que -a fin de evitar inmiscuirme en cuestiones que puedan entenderse de competencia material federal- no se interpretará el alcance que cabe asignar a dicha normativa especial (Ley de Correos 20.216, su reglamentación, normas modificatorias y complementarias, etc.), sino que simplemente se estará, en cuanto resulte necesario, al cotejo entre su contenido como derecho objetivo (exégesis) y la cuestión discutida en autos (cláusula o condición de contratación que se afirma abusiva).
Pues ya quedó claro que la actora no invocó como imputación causal de su reclamo una actividad postal irregular, ni cuestionó la modalidad de su prestación como tal, sino que lisa y llanamente omitió ese régimen normativo que rige el servicio prestado por la demandada como operadora privada (encuadrando de manera equivocada el vínculo en el contrato de transporte de cosas).
De manera que, más allá del fuero que eventualmente debería entender, no se objeta en la causa ninguna normativa del régimen postal.
Opuesto a ello, el carácter abusivo que la actora asigna a la condición o cláusula cuestionada bajo el argumento que desnaturaliza la principal obligación del transportista, en el entendimiento que implica trasladar a los usuarios la responsabilidad intrínseca de aquél -asegurar el adecuado traslado de la mercadería a su destino final (vgr. art. 1.286 CCyC)- no puede atenderse bajo tal marco normativo propuesto, inaplicable al caso como ya fue señalado.
Del mismo modo, no aplica al caso de autos el art. 10 de la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Cargas; por lo que también sobreviene sin propósito el examen del planteo de la accionante en sentido que el mismo habría quedado derogado implícitamente a partir de la vigencia del CCyC, o -en subsidio- que se trataría de una norma inconstitucional.
Hechas esas salvedades, se debe reparar en que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en su art. 37 no define a las cláusulas abusivas, sino que establece cuales son los casos en los cuales debe tenérselas por "no convenidas" en la validez del contrato, a saber: “a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor…”
Añade la norma que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor, y que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa…”
Finalmente, establece que “En caso que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.”
También el Código Civil y Comercial regula las cláusulas abusivas incorporadas a los contratos de consumo (arts. 1117 a 1122).
En principio, el art. 1117 remite a la aplicación de lo normado por las leyes especiales y por los artículos 985, 986, 987 y 988 del propio CCyC, relativos a los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas (que pueden ser o no de consumo).
Con referencia a tales contratos, el art. 988 prevé que “…se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”
Ya en materia de contratos de consumo, la regla general está contenida en el art. 1119 del CCyC, que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.”
El control judicial de las cláusulas abusivas y sus reglas aparece expresamente incorporado en el art. 1122 del CCyC.
Más allá de las vastas y variadas definiciones existentes en doctrina, en líneas generales puede afirmarse que las cláusulas abusivas -como una especie dentro del género de las denominadas prácticas abusivas- son aquellas que desnaturalizan los derechos y obligaciones típicas de un negocio (originalmente válido), incorporando un contenido que importa la idea de desequilibrio o alteración contractual.
Junto con todo ello coexiste el plexo regulatorio del servicio de correo, tal como resulta del Decreto Nacional 115/97 (B.O. 7/2/1997), en cuyos considerandos especifica que el art. 42 de la Constitución Nacional, juntamente con el espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 22.262; la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, del Decreto N. 2284/91 ratificado por Ley Nº 24.307 y de la Ley Nº 24.425, así como las resoluciones dictadas por la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, constituyen el plexo normativo de la actividad postal tanto privada como oficial.
Enunciando después en su Art. 1º que la prestación de los servicios postales así como el desarrollo de la actividad postal, se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Ley de Correos N. 20.216, modificada por sus similares N° 21.138, 22.005 y 23.066, y sus reglamentaciones, con los alcances establecidos por el artículo 7 del Decreto N. 1187/93;
b) Ley N. 24.425 aprobatoria del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO;
c) Decreto N. 1187/93, con las modificaciones efectuadas por Decreto N. 2247/93 a los artículos 3 y 8, y por el presente a los artículos 8, 10, 11, 16, 17 y 18; y d) Resoluciones Nros. 3/93, 101/94, 111/95, 119/95, 298/95, 1/96, 3/96, 5/96, 6/96, 7/96, 21/96, 65/96, 74/96, 126/96, 172/96, 180/96 y 316/96 dictadas por la ex-COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Lo anterior, desde ya, complementado por las normas sobre la materia de fecha posterior.
Por su parte, el Decreto 151/74 reglamentario de la Ley 20.216, se refiere en su artículo 30 a la responsabilidad y consiguiente deber de indemnizar del prestador postal, disponiendo que:
“…En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción total de un envío de correspondencia sometido a control especial en su aceptación y entrega, o de expoliación o avería intencional de la totalidad de su contenido, la indemnización comprenderá el reintegro de las tasas abonadas más otro importe equivalente al quíntuplo de éstas.
La pérdida, extravío, destrucción, despojo, expoliación o avería intencional y total del contenido de una encomienda dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro de las tasas abonadas más el monto de la justipreciación que formule el interesado, la que, no obstante, en ningún caso podrá exceder del décuplo de las tasas abonadas. Si la falta del contenido fuera parcial, se establecerá la relación entre el peso faltante y el original de la encomienda, y la indemnización referida en el párrafo anterior se abonará en esa proporción, salvo justiprecio por un importe menor efectuado por el interesado, en cuyo caso se estará a este último.
La pérdida, extravío, expoliación, despojo o destrucción total de un envío postal con declaración de valor o la falta total de su contenido, dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro de las tasas abonadas, con exclusión de la de seguro, más el monto declarado, salvo que se comprobare que el valor real del envío era inferior o superior a aquél, en cuyo caso, y por tratarse de un envío en violación a las disposiciones vigentes, no habrá lugar a indemnización. Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo o destrucción fueran parciales o sufriera avería el contenido, la indemnización sólo alcanzará al valor del perjuicio sufrido.
Las indemnizaciones se abonarán al remitente cuando: a) El envío no haya sido entregado al destinatario; b) El destinatario, que hubiere recibido el envío expoliado o averiado, efectúe cesión de derechos a favor del remitente.
Se abonarán al destinatario cuando: a) Al momento de recibir un envío expoliado o averiado formule por escrito la consiguiente reclamación;
b) El remitente le ceda sus derechos.
Cuando por causas imputables a la Administración de Correos ésta no realice un servicio, el remitente tendrá derecho a la devolución de la tasa correspondiente a la prestación no cumplida…”
Así, la norma claramente distingue que el envío puede ser con o sin declaración de valor.
En el primer supuesto rige una indemnización tarifada consistente en las tasas abonadas más otro importe equivalente al quíntuplo de éstas (si se trata de envío de correspondencia sometido a control especial en su aceptación y entrega) o hasta el máximo del décuplo de las tasas abonadas (cuando se trata de encomiendas no sometidas a control especial).
Mientras que, cuando el envío postal es con declaración de valor (y se pierde, extravía, expolia, despoja o destruye), el deber de indemnizar comprende el reintegro de las tasas abonadas, con exclusión del seguro, más el monto declarado.
Se observa entonces que al regularse este último supuesto surge expreso que, en lo referente a las tasas que se deben abonar por el servicio de envío postal con declaración de valor, se incluye en las mismas el pago de un seguro (el cual, en caso de tener lugar la indemnización, no será reembolsado al beneficiario; y si en cambio las restantes tasas, además del valor declarado).
Relacionado con ello, el testigo Adolfo Antonio Branco declaró en la audiencia de prueba que se desempeñó en la tarea de boletería en la ciudad de Villa Regina para la empresa Vía Bariloche; y en cuanto a la operatoria para despachar encomiendas, dijo que cuando alguien requiere ese servicio ellos la reciben, la facturan con el sistema de Vía Bariloche y la envían. Que indistintamente, la paga el que la manda o el que la recibe.
Preguntado sobre qué sucede si alguna encomienda se pierde, respondió que se le paga (al cliente), tiene un seguro. Y respecto al valor de ese seguro explicó que tiene que ver con el que declare el cliente, o el seguro mínimo. Que tiene un seguro mínimo y si no el cliente declara que valor tiene la carga. Ese seguro se abona con la factura.
También fue consultado acerca de cómo es la encomienda, y refirió que es bulto cerrado y sin declarar contenido. Que el contenido no lo puede declarar (el remitente), lo que puede declarar es el valor que cree él que tiene la encomienda.
Y con relación a qué ocurre si el cliente no declara el valor, respondió que se le hace el monto mínimo, que estima que es un 2% del valor del flete; mientras que si el cliente declara el monto se pone el mismo, hay un ítem en el sistema donde cargan el monto que declara el cliente; en la factura hay un valor de reembolso, si se declara que se manda mercadería por diez mil pesos ($ 10.000), automáticamente tira el monto por el cual se le va a pagar un reembolso por extravío.
Finalmente, refirió que en la mayoría de las veces se le pregunta al cliente si quiere declarar algún valor.
Con todo ello queda evidenciado que no resulta cierta la afirmación que hace la actora respecto a que el valor facturado en concepto de prima de seguro es en forma impuesta unilateralmente, en tanto dicho valor es siempre relativo al valor que voluntariamente el remitente declara, y quien además se encuentra facultado para declararlo o no.
De tal forma, tratándose de paquetes o bultos cerrados (sobre los que rige la inviolabilidad de la correspondencia y el secreto postal, conforme art. 6 de la Ley 20.216), la opción de declarar el valor del envío y la resultante prima de seguro supone, si bien un costo adicional (2 %), a la vez una mayor protección de los derechos patrimoniales del usuario. Ya que la eventual responsabilidad del operador postal será en función del importe declarado (además del reintegro de las tasas abonadas).
Es, sin duda, una estipulación potestativa en interés de los propios usuarios, en la que no se advierte ninguna ventaja del proveedor -menos aún injustificada y/o desmedida- en perjuicio de los intereses de aquellos. Lo que no varía si se trata de remitentes o destinatarios de los envíos, ya que según el caso las indemnizaciones deberán abonarse a unos u otros (cfr. art. 30 Dto. 151/74). El destinatario, además, tampoco puede ser compelido a recibir el envío, de modo que también puede optar por recibirlo (aceptando obviamente las condiciones de despacho) o rechazarlo (debiendo el paquete ser devuelto al remitente).
No surge de todo ello una limitación de la responsabilidad por daños del operador postal, sino en todo caso una vía electiva u opcional superadora de la indemnización tarifada legal (supletoria) y que, por lo tanto, amplía los derechos de los usuarios.
Ya que queda a salvo para estos últimos, cuando lo estimasen conveniente a sus intereses, la alternativa del envío sin declaración de valor, en cuyo caso la indemnización a cargo del operador postal será hasta los máximos que establece la normativa que rige la actividad; es decir, hasta cinco (5) o diez (10) veces el valor de las tasas abonadas, según el caso (cfr. art. 30 Dto. 151/74).
Debiendo aclararse que el único supuesto en que la ley establece la obligatoriedad de declarar el valor del contenido, y su aceptación mediante seguro, es en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador (art. 11 Ley 20.216 y su reglamentación por Decreto 151/74).
La información y rasgos principales del servicio de envío de encomiendas (con o sin valor declarado) puede verificarse en la página oficial de internet del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (https://www.enacom.gob.ar/envio-de-encomiendas_p501).
Siendo oportuno aquí advertir que, el carácter de autoridad de aplicación de dicho organismo (continuador de la ex - Comisión Nacional de Comunicaciones), quien ejerce el poder de policía de los servicios postales, aplicando y controlando el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en materia postal, y por lo tanto, encargado también de velar por el cumplimiento de la Ley 24.240 -en concurrencia con la propia autoridad de aplicación de la LDC (arts. 3, 25, 31)-, no resulta óbice para la tutela judicial efectiva de los derechos del consumidor-usuario, en este caso particular mediante el control de una cláusula o condición contractual que la pretendiente califica como abusivas.
Y en línea con lo que vengo señalando, sobre tal cuestión debatida concluyo que:
La demandada, en el marco de un mercado postal libre y competitivo como el que rige en nuestra República, es una persona jurídica que tiene reconocido su carácter de prestador postal, con su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Como operadora privada de la actividad postal (servicio público), y en cuanto respecta al contenido de la cláusula o condición de despacho objetada relacionada con los envíos con declaración de valor y con aplicación de una prima de seguro, no actúa en rigor como “predisponente” (con plena autonomía de su voluntad), ni en transgresión de la buena fe en la celebración y ejecución del contrato y/o bien abusando de una relación asimétrica, sino de conformidad con el marco normativo que regula su actividad.
Dentro de las especiales características y principios que rigen los envíos postales (vgr. inviolabilidad y secreto postal), las encomiendas con declaración voluntaria de valor y consiguiente prima de seguro (2 %), no solamente se hallan previstas en el ordenamiento jurídico, sino que además -en mi opinión- tienen fundamento y contrapartida suficiente que impide considerarlas como generadoras de un desequilibrio significativo entre los derechos de los usuarios (finales) y las obligaciones de la operadora postal derivadas del contrato; ni causantes tampoco de un perjuicio inequitativo para aquellos.
Al respecto, y aparte de los supuestos que expresamente contempla el art. 1121 del CCyC, se entiende que también quedan excluidas de la calificación de abusivas aquellas cláusulas que causen desequilibrio no excesivo ni manifiesto, ya que el equilibrio contractual no implica una simetría a rajatabla entre ventajas y sacrificios. De allí que la desnaturalización de la relación que desemboque en abuso requiere que la inequidad sea acentuada, que exista desproporción significativa (CCyC. Tomo III, Comentado, pág. 519, comentario a art. 1121, punto 2.2., Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. C.A.B.A.: Infojus, 2015).
En consecuencia, la demanda no puede prosperar.
8.- Sin perjuicio del resultado objetivo del pleito, las costas se impondrán en el orden causado. Ello teniendo en cuenta la naturaleza de la acción promovida, el carácter de la actora (Asociación de Consumidores y Usuarios inscripta), el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 de la Ley 24.240 y su alcance amplio con que ha sido interpretado por el STJRN en autos “LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION” Expte. B-4CI-275-C2016 (Sentencia 85 de fecha 07/11/2017), donde además citó y relacionó otros pronunciamientos en igual sentido de la CSJN.
Por otro lado, pongo de resalto que puesto que la demanda no procede y no sobrevendrá por lo tanto etapa de ejecución -individual o colectiva-, a los fines arancelarios se estimará el proceso como de monto indeterminado (art. 6º inc. a) L.A.); y la regulación se practicará tomando como referencia los mínimos que -cfr. art. 9 de la L.A.- rigen para los procesos de conocimiento. Lo que supone que no puedan fijarse honorarios en sumas inferiores al equivalente a 10 JUS; pero que en tales términos tampoco prohíbe que se acuerden por encima de ese valor representativo mínimo.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda promovida por ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RÍO NEGRO contra VIA BARILOCHE S.A.
II.- Imponer las costas en el orden causado (Art. 68, 2° párrafo CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JUAN PABLO PERAZZOLLI por su actuación en representación (Presidente) de la parte actora, con su propio patrocinio letrado, en la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 69.945) (15 JUS).
Asimismo, regular los honorarios de los Dres. MARÍA DE LOS ANGELES SILVA, MARCELO DAMIÁN NUNZI y MARIA LAURA SEGOVIA GRECO, apoderados de la parte demandada, en conjunto, en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO ($ 37.304) (20 JUS x 40%); y los del Dr. ALEJANDRO DAVID CATALDI, patrocinante de la misma parte, en la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 93.260) (20 JUS).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza, complejidad y trascendencia jurídica del proceso, la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y los valores mínimos vigentes según lo expuesto en los considerandos (conf. arts. 6 a 11, 40, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212, siendo el valor unitario actual del JUS: $4.663.-).
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.

Diego De Vergilio
Juez