Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaX-4CI-97-AL2022
Nro. 1ra. InstanciaX-4CI-97-AL2022
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaVILLAR GLADYS MARCELA Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION INTERLOCUTORIA (LEGITIMACION-ADMISIBILIDAD)
Fecha Proveído30/03/2022
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Cipolletti, 30 de marzo de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "VILLAR GLADYS MARCELA Y OTROS C MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte N° X-4CI-97-AL2022);
1.- En fecha 29-03-2022 se presentan las Sras. Gladys VILLAR y Angela HERMOSILLA por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, y también lo hacen en representación de los padres de la comunidad educativa de la Escuela de nivel inicial y primario N° 109 "General Fernández Oro" de la ciudad de Cipolletti, e interponen acción de amparo colectivo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y Ley B 2.779, contra el Ministerio de Educación y Derechos Humanos-Consejo Provincial de Educación.
A los fines de analizar lo relativo a la legitimación invocada por las accionantes y pronunciarme acerca de su admisibilidad (art. 9 Ley 2979), corresponde destacar que del acta de inicio y documental acompañada surge la voluntad de iniciar la presente acción de amparo (nota de fecha 25-03-2022) a la que adhirieron un significativo número de personas afectadas (titulares de derechos), según la respectiva nómina que suscribieron y obra agregada.
El STJRN en su precedente “DIAZ Federico…s/ amparo colectivo” (Se. 163-05/11/2019), sostuvo que “Estar legitimado para obrar en las acciones colectivas consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustantiva puede formular pretensiones judiciales y su determinación es una cuestión estrechamente ligada a la posibilidad de acceso a la justicia y un recaudo indispensable para afirmar la presencia de caso o controversia, dependiendo la admisión formal de toda acción colectiva de la verificación de tres requisitos elementales que hacen a su procedencia: la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo…”.
Ante la acción así entablada en la defensa de un derecho colectivamente considerado (la educación como derecho constitucional esencial, arts. 60 y 62 C.Provincial), por los afectados directos que procuran la tutela de un interés compartido, cabe concluir que las presentantes tienen legitimación procesal en sentido formal y sustancial. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Ley Provincial 2779 que específicamente regula el amparo colectivo, art. 688 bis del CPCC, doctrina del precedente “HALABI” de la CSJN y la propia del STJRN (“BORDENAVE”, “CODECI”, y el citado "DIAZ", entre otros).
Tal como precisó la CSJN  en el conocido fallo “Halabi”, la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de autos, en que se denuncia la afectación del derecho a la educación en razón de las condiciones en que tal servicio se presta en el establecimiento educativo de nivel inicial y primario N° 109 "General Fernández Oro" de la ciudad de Cipolletti. Si bien se afectan derechos individuales enteramente divisibles, hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
De tal modo, conforme art. 11 de la Ley B 2779, delimito la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los alumnos (y sus familias) y restantes individuos que conforman la comunidad escolar del establecimiento educativo de nivel inicial y primario N° 109, definida por el espacio físico en que funciona y su constitución humana.
2.- Resuelto lo anterior, cabe señalar también que el amparo colectivo instado en autos resulta formalmente procedente según lo previsto en el artículo 2° inc. d) de la Ley Provincial Nº 2779, puesto que se entabla en relación con la protección y defensa de un “…bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.”
En tal sentido se advierte que el art. 60 de la Constitución Provincial define a la cultura y la educación como derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado. Y en el art. 62, segundo párrafo define a la educación como “… un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad”.-
Aprecio verosímil, pues, la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo invocada en la demanda, sin que ello comporte de modo alguno anticipo de criterio sobre el fondo del asunto en orden a otros aspectos formales y/o sustanciales de la acción.
Dicho de otro modo, en su faz adjetiva la acción intentada prima facie reúne los recaudos mínimos exigidos para su admisibilidad, o cuanto menos en este estadio primario no se advierte una imposibilidad manifiesta que obste a su acceso y que así pueda categóricamente declararse sin previo debate (in limine).
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declarar formalmente admisible la acción en cuanto a la legitimación de los presentantes (art. 9 Ley 2779), como así también en razón de lo previsto en el art. 2 inc. d) de la citada norma. Debiendo estarse a la delimitación del grupo representado expuesta en los considerandos (art. 11 Ley 2779).
II.- Correr traslado por el término de dos (2) días hábiles al Ministerio de Educación y Derecho Humanos de la Provincia de Río Negro-Consejo Provincial de Educación conforme a la previsiones del art. 14 de la Ley B 2.779, a los fines de que produzca su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba que considere pertinente al ejercicio de su derecho de defensa. Notifíquese por Secretaría con copia íntegra del escrito de inicio y haciendo saber que no se ha podido digitalizar la totalidad de la documental en razón de su calidad- por lo que queda a disposición para su compulsa por mesa de entradas.
En la misma forma, désele intervención a la Sra. Gobernadora y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia.
III.- Dese publicidad a la presente en los términos del art. 15 de la Ley B 2.779.-
IV.- Dese intervención a la Defensora de Menores e Incapaces en turno, a sus efectos.
V.- Procédase por Secretaría a la inscripción de la presente causa en el Registro de Juicios Colectivos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

Diego De Vergilio
Juez