Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-43-C2021 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-43-C1-21 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRA C /AGUAS RIONEGRINAS S.A. y D.P.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c) (S/ APELACION - BARRIO BAGLIANI -CALLE URQUIZA ENTRE 9 DE JULIO Y TUCUMAN-)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 36 PROV.
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Fecha Proveído | 05/04/2022 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
VIEDMA, 05 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Cecilia Criado, Sergio G. Ceci, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTRA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y D.P.A. S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACION" (Expte. N° S-2RO-43-C2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 1 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el 03-02-2022 por el apoderado de la Fiscalía de Estado provincial, doctor Arturo E. Llanos, contra la sentencia dictada el 28-12-2021 por la señora Jueza subrogante Andrea V. de la Iglesia, que ordenó a la Provincia de Río Negro, Aguas Rionegrinas SA (ARSA) y Departamento Provincial de Aguas (DPA) que por las vías que entiendan corresponder -sea por sí o por terceros- procedan a la inmediata reparación que corresponda a fin de hacer cesar los volcados de líquidos cloacales en la zona de calle Urquiza entre 9 de Julio y Tucumán de General Roca -en el término de dos días- y al saneamiento de la zona fijada como alterada.
Para resolver de ese modo, la magistrada señaló que la existencia de pérdidas cloacales sin tratamiento previo en el sector comprendido en la intersección de calles 9 de Julio y Urquiza de dicha ciudad, fue comprobada el 14-12-2021 al efectuarse la inspección ocular.
Afirmó que en el caso surge claro el incumplimiento en el que han incurrido ARSA, el DPA y la provincia de Río Negro frente a la situación que padece una vecina de General Roca, quien ha realizado numerosos trámites para que los líquidos cloacales no vuelvan e invadan su vivienda.
Precisó que durante la inspección aludida -a la que no asistieron las requeridas pese a estar debidamente notificadas- pudo constatarse que de la cañería que conecta la vivienda de calle Urquiza 1499 salían líquidos cloacales, como así también pérdidas de agua cloacal en el interior y patio de aquella, lo cual desembocaba en la salida de la vereda que da a la calle mencionada.
En virtud de ello, sostuvo que las accionadas no cumplen con las obligaciones que han asumido y que la afectación a una vecina debe ser resuelta por quienes se encuentran obligados, por cuanto el problema es del sistema y no particular del domicilio. Destacó que aquellas han asumido una defensa por demás formalista, desmereciendo la situación y endilgando responsabilidad a terceras personas, cuando son quienes deben observar los deberes a su cargo.
En suma, concluyó que el volcado de líquidos cloacales existió y sigue produciéndose, como así también que ocasionó daños en la zona descripta, con lo cual tuvo por acreditada la nota de actualidad necesaria en cualquier acción de amparo.
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso interpuesto (18-02-2022), el apoderado de la Fiscalía de Estado solicita que se revoque la sentencia, por considerar que no están acreditados los requisitos para la procedencia del amparo, toda vez que no se ha constatado la existencia de una acción u omisión manifiestamente arbitraria o ilegal de sus representadas.
Arguye que la mera existencia de líquidos con olor "cloacal" en la vivienda de una vecina no es suficiente para atribuir y/o imputarle una conducta digna de habilitar la vía promovida, máxime cuando no se acredita en autos que exista riesgo o daño al ambiente que afecte a una pluralidad de sujetos.
Manifiesta que los procesos colectivos solo proceden ante una lesión a un derecho colectivo, no como sucede en autos, donde se trata de una vecina que -con constantes reclamos- solicita que reparen daños propios de su vivienda.
Aduce que no existe prueba tendiente a demostrar que los líquidos del interior de la vivienda sean cloacales, dado que no se ha realizado ningún estudio científico que así lo respalde, lo cual torna dogmática y arbitraria la sentencia.
Estima que no existen argumentos razonables para adjudicar responsabilidad a su representada al no contarse con una pericia que pueda determinar si el problema de la vivienda se debe a desperfectos en la red por fuera de la línea municipal y al no poder respaldar el carácter cloacal de los líquidos vertidos sobre calle Urquiza ni su peligrosidad (actual o eventual) para la salud en general y la población.
Agrega que sus mandantes ofrecieron prueba -tendiente a acreditar las tareas realizadas en la zona, el caso fortuito, la culpa de terceros y demás circunstancias planteadas en la contestación de demanda- cuya producción no fue ordenada, lo cual afecta el derecho de defensa del sector público provincial.
Entiende que el presente supuesto encuadra en el art. 13 de la Ley B 2779 por cuanto se configura un caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que el desmoronamiento del colector no puede ser previsto ni mucho menos evitado.
Por último, plantea una intromisión indebida del Poder Judicial sobre competencia propia del Poder Ejecutivo, en tanto la sentencia no solo responsabiliza a sus representadas, sino que además las obliga a realizar obras para dar una solución integral y definitiva en un plazo acotado.
3. Contestación:
Corrido traslado del memorial en fecha 21-02-2022, la Municipalidad de General Roca no contestó los agravios vertidos por el apoderado de la Fiscalía de Estado provincial.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge O. Crespo, mediante Dictamen N° 27/22 opina que debe rechazarse el recurso, por cuanto la expresión de agravios no resulta suficiente a los fines de demostrar las supuestas deficiencias del razonamiento arribado por la sentenciante.
Aprecia que la Jueza de amparo analizó las distintas circunstancias producidas durante el proceso, dando cuenta que a pesar de que las requeridas pretenden demostrar que se habría solucionado la problemática, los derrames que dieran origen las presentes actuaciones persisten en la zona involucrada.
En función de dicha circunstancia, estima que corresponde descartar el argumento del recurrente según el cual no se encuentra acreditado el daño ni su carácter relevante y actual, como también considera inviable -en atención a los distintos compromisos asumidos por las requeridas en autos- el planteo con sustento en una hipotética intromisión indebida en la competencia propia del Poder Ejecutivo.
Finalmente, destaca que al momento de recurrir se informó que se ha programado el inicio de las obras ordenadas en autos para el día 14-03-2022, fecha que obedece al tiempo necesario para adquirir los insumos suficientes, lo cual se tuvo presente y se hizo saber el 21-02-2022.
5. Análisis y solución del caso:
Examinado el escrito recursivo interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, se adelanta que no tiene chances de prosperar, dado que las razones allí invocadas resultan una reiteración de argumentos debidamente considerados por la Jueza de amparo, insuficientes a fin de derribar la sentencia que se impugna.
Cabe recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó la Jueza su decisión (cf. STJRNS4 Se. 116/20 "Municipalidad de General Roca"), requisitos que no se reúnen en autos.
De la lectura del pronunciamiento impugnado se advierte que la sentenciante ponderó los compromisos asumidos por las requeridas en el marco de la audiencia celebrada el 24-09-2021, así como también las manifestaciones efectuadas en la contestación de demanda (01-10-2021), y desestimó tales argumentos por no corresponderse con la realidad, conclusión que sostuvo en el resultado de la inspección ocular celebrada el 14-12-2021, a la que ambas requeridas no asistieron pese a estar debidamente notificadas.
Si bien en el recurso se alega -entre otras cuestiones- que el daño ambiental no ha sido probado, del análisis de las constancias de la causa, incluidas las que evidencian la postura de la Fiscalía de Estado en el proceso, se verifica -ciertamente- la problemática denunciada por la Municipalidad accionante -volcado de líquidos cloacales en calle Urquiza entre 9 de Julio y Tucumán de General Roca-, que data al menos desde julio de 2021 y no había sido solucionada al resolverse las presentes actuaciones, tal como se evaluó en la sentencia apelada.
En efecto, surge de la documental obrante en el expediente que los desbordes fueron registrados por las inspecciones llevadas a cabo por el Municipio antes de la interposición del amparo y con posterioridad (cf. registro de actuaciones labradas entre el 27-07-2021 y el 24-08-2021, suscripto por la Directora de Ambiente y Desarrollo Sostenible Laura Del Valle Juárez y Actas adunadas a las denuncias de hechos nuevos de fecha 19-11-2021 y 26-11-2021).
Así, por ejemplo, mediante Acta N° 23644 de fecha 10-09-2021 se constató "desborde de aguas servidas hacia la vía pública sito en calle Urquiza N° 1456 en virtud del taponamiento de una red principal de cloacas ubicada en calle 9 de Julio y Urquiza el líquido fluye en vereda..." (cf. copia agregada a presentación del 21-09-2021). De igual modo, por Acta N° 24044 de fecha 17-11-2021 labrada en la vivienda sita en Urquiza N° 1499 "se observa y constata que dentro de la misma desbordan líquidos cloacales y fuera de la misma también, producto de taponamiento en caño principal" (cf. copia agregada a presentación del 19-11-2021).
A mayor abundamiento, la reseña efectuada en la sentencia respecto de los resultados que arrojó la inspección ocular llevada a cabo el 14-12-2021 se corresponde con el contenido del Acta N° 001585, incorporada a la presentación realizada por el Municipio el 28-12-2021. Allí se consignó que se hicieron presentes en el sector objeto del amparo la Jueza Titular del Juzgado actuante junto a la Secretaria y los Inspectores municipales -técnicos Valdes y Lago-, quienes constataron "descarga de líquidos cloacales a la vía pública desde la vivienda ubicada en Urquiza N° 1499, producto del colapso de la red cloacal" y "desborde dentro de la vivienda y en el patio trasero".
Tales consideraciones llevan a desestimar el cuestionamiento de la recurrente en cuanto pretendió hacer ver que el problema se resumía a supuestos desperfectos en una vivienda particular, cuando las constancias analizadas corroboraron el volcado de líquidos cloacales en dicho sector de la ciudad -tal como fuera denunciado-, situación que persistía al momento del dictado de la sentencia puesta en crisis.
Además, repárese que las requeridas reconocieron la existencia de derrames, tanto así que ejercieron su defensa con mención a los trabajos que se estarían llevando a cabo a fin de dar solución al conflicto -cf. Nota ARSA de fecha 30-09-2021-, la ejecución del Plan Director para General Roca y la realización de una serie de obras que repercuten en el sector objeto del amparo -cf. pág(s). 6, 8 y 9 de la contestación de demanda-. Incluso manifestaron que antes del inicio de la acción, se había comenzado a ejecutar un plan de manejo a efectos de proceder a la remediación del sector y reparar las cañerías para solucionar de manera definitiva la problemática existente -cf. pág. 19 del escrito citado-. A su vez, en la audiencia celebrada el 24-09-2021, las accionadas se comprometieron a adoptar medidas de mitigación y de desinfección en la zona de acuerdo al Plan de Manejo de Contingencias -cf. Acta de audiencia obrante en Seon-. Es más, al fundar el recurso interpuesto se acompañó nota de la Gerencia de Explotación de ARSA -suscripta el 17-02-2022 por el ingeniero Gustavo Suárez-, dando cuenta de la programación de una obra consistente en el recambio de 560 metros de colectoras con el fin de "paliar la situación que aqueja al sector comprometido en los presentes actuados".
Por consiguiente, resulta improcedente y debe ser desestimado el cuestionamiento esgrimido por la apelante en cuanto a la alegada orfandad probatoria del daño denunciado en estos autos.
También corresponde desechar el agravio referido a la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto se desprenden del "Manual de procedimientos operativos básicos para el manejo de redes cloacales ante eventuales accidentes o crisis del sistema" -adunado a la contestación del traslado de la acción- los procedimientos que se debían seguir ante las distintas contingencias para minimizar los impactos al medio ambiente, obligaciones que no fueron atendidas en el caso, tal como analizó la sentenciante.
A la vista del citado manual, se advierte que tampoco merecen ser receptadas las alegaciones con sustento en las cuales se plantea la configuración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, desde que -a tenor de las explicaciones brindadas en la contestación de demanda- se está "ante una rotura compleja seguida de desmoronamiento, conforme se define en los puntos 5.2.2 y 5.3, respectivamente, del Manual" y allí se especifica con relación a las "roturas complejas" que son imprevisibles "cuando responden a catástrofes naturales (inundaciones, desbordes con arrastres aluvionales, etc.)"; circunstancias estas que no se verifican en el caso, motivo por el cual el argumento tendiente a enmarcar la situación de autos en el art. 13 de la Ley B 2779 debe ser desestimado.
Con relación a la alegada intromisión indebida del Poder Judicial sobre materias propias del Poder Ejecutivo y la imposición de realizar obras en un tiempo acotado, es dable mencionar que la sentencia recurrida se ha limitado a responsabilizar a las requeridas en la medida de lo pertinente, en tanto ordena a la Provincia de Río Negro, ARSA y DPA efectuar la inmediata reparación a fin de hacer cesar los volcados cloacales y el saneamiento del sector, debiendo informar los resultados al concluir el trabajo.
Es decir, que no se prescribe la realización de una obra particular puesto que se deja a criterio de las obligadas la ejecución de aquella, de acuerdo no solo al marco normativo sino a lo que técnicamente entiendan que procede. En este sentido, es dable mencionar que las cargas que emergen de la condena impuesta lo son en la medida de la competencia que tienen constitucional y legalmente asignada cada una de las accionadas, así como de los distintos roles y -por ende- responsabilidades de ARSA y el DPA de acuerdo al esquema diseñado por el legislador provincial al aprobar el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje en la Provincia de Río Negro -cf. Ley J 3183-.
Por último, tampoco resulta atendible el cuestionamiento del plazo dispuesto atendiendo a los distintos compromisos asumidos por las requeridas en el proceso -tal como destaca el señor Procurador General-, razones por las cuales corresponde desestimar los argumentos en valoración.
En definitiva, el fallo impugnado luce fundado en los hechos acreditados en la causa, en el marco normativo que reconoce el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano -cf. art(s). 41 de la CN, 84 de la CP y Ley General del Ambiente 25675-, en las leyes provinciales Q 2952 -Código de Aguas- y su complementaria J 3183, resultando los agravios vertidos meras discrepancias subjetivas con el criterio allí adoptado, por lo cual corresponde rechazar el remedio en tratamiento.
6. Decisión:
Por las razones expuestas, se propone al Cuerpo rechazar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fecha 28-12-2021. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO.
La señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fecha 28-12-2021. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- CECILIA CRIADO -Jueza- SERGIO G. CECI -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Expte. N° S-2RO-43-C2021
VIEDMA, 5 de abril de 2022.
Por recibido.
Por expresa instrucción del Tribunal (Acordada N° 69/96-STJ), estése a la sentencia dictada en el día de la fecha.
Fdo.: ANA JULIA BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA