Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-1-C2012
Nro. 1ra. Instancia11349-12
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29236/17
CarátulaGONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S / AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA-CED.
Fecha Proveído11/07/2017
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 11 de julio de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “GONZALEZ LERA, GERMÁN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION” (EXPTE. N° 29236/17) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor ENRIQUE J. MANSILLA dijo:
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud de los recursos de apelación concedidos por el señor juez del amparo doctor Cristian Tau Anzoátegui a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, interpuestos a: fs. 562 por el apoderado de los actores; a fs.563/564 por los letrados de los actores por sus honorarios; a fs.595 por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.; a fs. 596 por el apoderado de la Fiscalía de Estado; a fs. 598 por la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contra la sentencia de fs. 548/559; presentándose los respectivos memoriales a fs. 600/607 por el apoderado de los actores Dr.Gandur; a fs. 611/615 y vta. por el apoderado de Fiscalía de Estado; a fs. 618/622 y vta. por la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.; a fs. 623/627 y vta. por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.
Por otra parte, recurren a fs. 657 el apoderado de la Fiscalía de Estado; a fs. 674 el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.; a fs. 675 la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche todos ellos contra la aclaratoria de fecha 22 de agosto de 2016, que luce a fs. 608, fundados a fs. 678/681 por el apoderado de Fiscalía de Estado; a fs. 685/687 por la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fs. 689/690 vta. por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda..
A fs. 697 apela la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y a fs. 699 el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda. la aclaratoria de fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 566/567), fundados a fs. 701/703 la apoderada del Municipio y a fs. 705/706vta. por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda..
Contestados a fs. 629/630 vta. y 730 por el apoderado de la Fiscalía de Estado; a fs. 632 y vta. y fs. 633 y vta. la apoderada de la Municipalidad; a fs. 634/646 vta. , a fs. 722/723 y fs. 726/729 por la actora; a fs. 647/648 por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.; y a fs. 650/651 y 725vta. por la apoderada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
El Sr. Juez de amparo resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta luego de verificar la actividad señalada como contaminante y riesgosa de la planta de tratamiento de barros cloacales, tanto para la salud como para el medio ambiente, como así el acusado incumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y que fueran ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación.
Ordenó que los condenados -Cooperativa de Electricidad Bariloche, Provincia de Río Negro (DPA y ARSA) y Municipalidad de San Carlos de Bariloche- procedan a realizar las obras indicadas por los peritos intervinientes y todas aquellas tareas que sean necesarias para lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta. Además de proceder a restaurar los retiros invadidos; de acuerdo a los dictámenes profesionales de fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469, y 508/511.
Asimismo, ordenó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a cumplir dentro del plazo de 3 (tres) meses, con el procedimiento que establece la ley M 3266 para la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental, que para este tipo de emprendimientos requiere su art. 3).
A fs. 566/567 rechazó parcialmente la aclaratoria interpuesta por el representante de los actores, quedando redactado el punto I, último párrafo, de la siguiente forma: "Las medidas ordenadas deberán realizarse bajo apercibimiento de imponer astreintes progresivas de $ 1000.- diarios por cada día de retardo, de remitir las actuaciones a sede penal y de las demás sanciones que pudieran corresponder".
Con fecha del 22 de agosto de 2016 (fs.608) hizo lugar a la aclaratoria peticionada por la representante de los actores ampliando el considerando 4) de fs 556 vta./567 y el punto II) de la parte resolutiva de fs 567 en el sentido que las astreintes serán a favor de los actores de conformidad con lo dispuesto por el art. 666 bis del Cód. Civil y art. 38 CPCC.
El magistrado tuvo presente que en autos la acción de amparo ambiental ha sido interpuesta por los vecinos y propietarios de los lotes afectados por la actividad que desarrolla en la zona aledaña, la Planta de Tratamiento de Barros del Cañadón de los Loros persiguiendo que los requeridos realicen todas las acciones de prevención y remediación necesarias para lograr la restitución de las tierras a su estado anterior, el cese de la contaminación y el saneamiento del suelo y subsuelo.
A fs. 563/564 los letrados de los actores apelan los honorarios regulados en la suma de 20 jus por considerarlos bajos, sosteniendo que la ley de aranceles prevé en forma general la base regulatoria para los procesos de amparo -fijando en un mínimo de 10 Jus-. Al respecto señalan que la norma data del año 1987 cuando la ley específica de amparo ambiental aún no estaba vigente haciendo referencia al Art. 1255 del CPCyC.
A fs. 600/607 el apoderado de los actores al fundar el recurso de apelación contra la sentencia de amparo peticiona la declaración de nulidad de la sentencia indicando que el principal agravio se encuentra en la denegatoria a la petición de cese de la actividad ante el caso de no cumplir en el tiempo fijado en el punto 9 de los considerandos con las obras ordenadas.
En tal sentido, agrega que apoyándose tan solo en afirmaciones dogmáticas el Juez no ha dispuesto la suspensión o cese de la actividad, permitiendo a los demandados continuar con la actividad contaminante sin contar con el estudio de impacto ambiental aprobado, ni las obras que permitan minimizar el daño del barro cloacal y su traslado a las napas de agua con la consiguiente afectación de la salud pública.
Ante el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso (4 años) el recurrente sostiene que el magistrado deja librada la decisión de efectuar las obras a eventuales acuerdos entre la concesionaria del servicio y el Estado, sin disponer que en caso de no cumplir con las obras en el plazo de 60 días se procederá a la suspensión o al cese de la actividad de la planta.
A fs. 611/617 el representante de la Fiscalía de Estado sostiene que la sentencia condena por igual a todos los codemandados en idéntica medida cuando es clara la diferente intervención de los organismos del Estado Provincial; no correspondiéndole a la Provincia asumir las obras de saneamiento, cese de contaminación y reparación o de remediación de inmuebles, cuando dichas obligaciones corresponden a la CEB, quien tiene la concesión del servicio.
Expresa que ARSA se dedica al cobro y distribución de agua potable, sin injerencia sobre lo concerniente a desagües cloacales, mientras que el DPA ha concesionado a la CEB todo el servicio público de obras y servicios sanitarios, mantenimiento y cobro de servicios cloacales. Es por ello que a su entender, la obra a realizar debe ser responsabilidad de la CEB, máxime cuando el inmueble sobre el que se emplaza el depósito de lodos no es un inmueble provincial sino que fue cedido al Municipio, interviniendo en calidad de concedente.
Agrega que el a quo se ha extralimitado al condenar al Estado provincial por encima del acuerdo firmado entre partes y presentado en el expediente, sin que pueda dictarse una sentencia más gravosa que lo pretendido por la propia actora.
Por último, se agravia de la imposición de costas, astreintes y de la sentencia aclaratoria de fecha 9 de agosto de 2016 en cuanto dispone que el Estado provincial sea sujeto pasivo de aquellas.
A fs. 618/622 la apoderada del Municipio se agravia por la extensión de la condena que le alcanza, manifestando que ello excede sus deberes legales y viola el principio de congruencia en lo que hace al propio requerimiento de los actores y a las constancias de autos.
Sostiene que el servicio que genera el daño lo presta el Estado provincial (DPA) habiendo concesionado el mismo a la CEB. Ltda.; y por ello atribuirle responsabilidad a su parte por haber dado en comodato un inmueble al Estado Provincial resulta violatorio al ordenamiento jurídico y al principio de división de poderes.
Por otra parte, se queja por la condena a cumplir en el plazo de 3 meses con el procedimiento que establece la Ley M N° 3266 para la realización del estudio de impacto ambiental.
Sin perjuicio de ello informa que se está desarrollando un proyecto municipal que contempla el centro de residuos urbanos de la ciudad a fin de aportar una solución ambiental, por lo que entiende que el estudio de impacto ambiental no resulta necesario.
Ya en lo referido a las costas, sostiene que no pueden prosperar respecto al Municipio por exceso de su competencia.
A fs. 623/627 el letrado apoderado de la CEB Ltda. expresa agravios alegando que yerra la sentencia al imponerle la realización de las obras tendientes a mejorar las instalaciones donde se encuentra funcionando la planta de lodos, porque considera acreditado en autos que la CEB es concesionaria del servicio público de desagües cloacales (Ley N° 3183 y su modificatoria N° 3518).
Agrega que en el marco regulatorio su obligación es la de colección, traslado, tratamiento y disposición final de los efluentes cloacales generados en el ámbito del ejido urbano, incluyendo el tratamiento y depuración de aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permite se viertan al sistema cloacal, siendo el principal objeto el preservar el medio ambiente y proteger la salubridad pública, los recursos hídricos.
Manifiesta que la CEB ha asumido una obligación de resultado -obtener un líquido depurado a grado tal que sea apto para ser recibido por el cuerpo receptor, Lago Nahuel Huapi- y que el proceso es llevado adelante en un área geográfica determinada por el Municipio y el DPA para realizar el tratamiento de los lodos biológicos resultantes del proceso de depuración del sistema de saneamiento operada por la CEB.
Conforme el contrato de concesión –afirma- se encuentra expresamente excluida la obligación de realizar obras de infraestructura o de extensión a redes existentes, siendo la Provincia la responsable de realizar las inversiones para mejorar el servicio como lo requiere el amparo o extenderlo en su carácter de concedente; y que sólo pueden ser solicitadas por iniciativa de la CEB o el concedente.
Sostiene que la sentencia impugnada en autos al exigir asumir costos de infraestructura para adecuar la planta de compostado rompe la ecuación económica inicial por la cual la CEB Ltda. asumiera la concesión del servicio de desagüe cloacal obligándola a asumir un esfuerzo mayor sin ningún tipo de financiación, yendo más allá de lo establecido en el contrato de concesión.
Respecto a las obras propuestas por los peritos, señala que si bien resultan necesarios, sostiene que no evitarán vandalismos ni podrán eludir que las napas el agua o la tierra se contaminen, como así tampoco se eliminará la propagación de olores. En ese línea expresa que los informes periciales se encuentran teñidos de subjetividad.
Manifiesta que no surge de autos que la CEB Ltda. contamine o no cumpla tareas legales a su cargo, debiendo exigirse al poder concedente y al Municipio local que determinen y dispongan los recursos económicos para cumplir con las obligaciones indicadas en el resolutorio para remediar las falencias del sistema.
Por último se refiere a la falta de motivación de la sentencia.
A fs. 629/630 vta. la Fiscalía de Estado rechaza los agravios expuestos por la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda. aludiendo a la existencia de un convenio celebrado entre la parte actora, la CEB Ltda. y el DPA en el cual expresamente la actora reconoce la ausencia de responsabilidad del DPA.
Señala la responsabilidad de la empresa en el caso de autos, en tanto tiene la explotación del servicio, el que ha sido asumido a su costa y riesgo, agregando que el Departamento Provincial de Aguas ha concesionado el servicio público de obras y servicios sanitarios, mantenimiento y cobro de los servicios cloacales.
Ya en lo referido a los agravios del Municipio advierte que el inmueble sobre el que se realizan las actividades en conflicto es de propiedad municipal. Por lo tanto no resulta ajeno a la cuestión de autos al haber autorizado que la planta de tratamiento de lodos cloacales se instale en el mismo y habiendo cedido a esos fines el lote dentro del ejido urbano municipal.
Por todo ello señala que el Estado provincial carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la presente acción dado que ARSA se dedica a la distribución y cobro del servicio de agua potable sin injerencia alguna sobre los desagües cloacales mientras que el DPA ha concesionado a la CEB Ltda. todo el servicio público de obras y servicios sanitarios, mantenimiento e incluso su cobro.
A fs. 632/633 vta. la apoderada del Municipio manifiesta que no puede atribuirse responsabilidad ambiental al Municipio por haber cedido a la Provincia un inmueble en comodato, el cual a su vez ha sido concesionado a la CEB Ltda. siendo responsable de las tareas de saneamiento el Estado provincial en conjunto con la CBE Ltda.
A fs. 634/638 las apoderadas de la actora contestan agravios de los organismos provinciales ARSA y DPA y peticionan se declaren desiertos los recursos intentados sosteniendo que carecen de una crítica concreta y razonada, incumpliendo de tal manera lo dispuesto en el art. 265 del CPCyC.
Agregan que tan solo exponen meras disconformidades sin impugnar de forma concreta la sentencia recurrida.
Señalan que ante la existencia de un daño al medio ambiente, producto de un mal funcionamiento de la planta de tratamiento de barros que ha sido dada en concesión por parte de una empresa del Estado, éste debió desplegar el poder de policía.
A fs. 639/642 las letradas Dras. Trianes y Velasco contestan agravios de la CEB Ltda. peticionando también se declare desierto el recurso intentado, sosteniendo que carece de una crítica concreta y razonada, incumpliendo de tal manera lo dispuesto en el art. 265 del CPCyC.
Sostienen que la cuestión referida al financiamiento de las tareas resulta de exclusiva incumbencia de la concesionaria CEB Ltda y que su funcionamiento económico excede el tratamiento de la presente causa.
A fs. 643/646 las mismas letradas contestan los agravios del Municipio y peticionan asimismo el rechazo del recurso ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 265 del CPCyC.
Enfatizan la responsabilidad del ente municipal, en tanto mediante Ordenanza N° 1660-CM-06 oportunamente se aprobó la factibilidad de la planta pese a la inexistencia de un informe de impacto ambiental.
En punto al proyecto aludido por el Municipio para dar solución a la problemática, sostienen que las actuaciones datan del año 2011 y que durante todo este tiempo no han existido avances al respecto, no pudiendo ser considerada la cuestión como abstracta.
A fs. 647/648 el apoderado de la CEB Ltda. contesta agravios de la Fiscalía de Estado rechazando la responsabilidad que se le atribuye a los fines de realizar las tareas de saneamiento, en tanto el Estado oportunamente en el contrato de concesión se reservó las facultades para extender redes troncales y realizar las inversiones del servicio de saneamiento.
Por último, alude al marco regulatorio, reiterando que la CEB Ltda. ha asumido una obligación de resultado por la cual debe obtener el líquido depurado para que sea recepcionado por el cuerpo receptor -Lago Nahuel Huapi-.
A fs. 650/651 la apoderada municipal contesta agravios de la parte actora y peticiona se declare desierto el recurso intentado sosteniendo que carece de una crítica concreta y razonada, incumpliendo de tal manera lo dispuesto en el art. 265 del CPCyC. Agrega que tan solo exponen meras disconformidades sin impugnar de forma concreta la sentencia recurrida.
Reitera que no puede atribuirse responsabilidad ambiental al Municipio por haber cedido a la Provincia un inmueble en comodato, el cual a su vez ha sido concesionado a la CEB Ltda. siendo responsable de las tareas de saneamiento el Estado provincial en conjunto con la CEB Ltda.
A fs. 678/681 la Fiscalía de Estado se agravia de la ampliación de la sentencia de amparo original señalando que la aclaratoria la ha modificado. Advierte respecto a los límites de la aclaratoria y la imposibilidad de alterar el contenido de la sentencia.
A fs. 685/687 la Municipalidad funda el recurso de apelación contra la aclaratoria del día 22 de agosto de 2016 sosteniendo que su objeto excede el marco de la misma resultando la decisión del magistrado infundada y arbitraria.
A fs. 689/690 vta. la CEB Ltda. se agravia de la mencionada aclaratoria expresando que la misma ha modificado la sentencia toda vez que se ha extendido alterando la resolución en lo sustancial del contenido. Señala que el juez de amparo debió respetar la redacción original atento el principio de irretroactividad.
A fs. 701/703 la Municipalidad funda el recurso de apelación contra la aclaratoria del 9 de agosto de 2016 sosteniendo que es incongruente y contradictorio aplicarle una sanción al Municipio cuando no resulta ser responsable de modo alguno de las conductas o actitudes puestas a conocimiento en la presente causa, habiéndose excedido el juez de amparo en los límites propios del recurso de aclaratoria.
A fs. 705/706 vta. la CEB Ltda. impugna la aclaratoria pronunciada en autos en fecha 9 de agosto de 2016 considerando que la misma altera el contenido de la sentencia de amparo ambiental al establecer la imposición de una multa de pesos mil diarios, resultando una modificación sustancial de la mencionada sentencia.
Asevera que se intenta aplicar una multa a la CEB Ltda. por esta vía sobre una obligación contractual inexistente, agravado en la circunstancia de no haber apercibido sobre su imposición en caso de incumplir la orden del sentenciante.
A fs. 722/723 y 726/729 los actores contestan los agravios de la CEB Ltda.. y de la Fiscalía de Estado, sosteniendo que no existe una crítica concreta y razonada que justifique modificar el criterio expuesto por el juez de amparo que ha fundado acabadamente su pronunciamiento.
Agregan respecto a las astreintes que la imposición de la multa no ha modificado la sentencia de amparo ambiental porque no suspende la explotación contaminante (objeto del amparo) y les intima a cumplir con las exigencias básicas que los peritos señalan.
A fs. 725 y vta. la Municipalidad de San Carlos de Bariloche acompaña la solicitud de la CEB en el sentido de dejarse sin efecto la resolución que hace lugar a la aclaratoria peticionada por los actores atento alterar el contenido de la misma.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 735/749 la Sra. Procuradora General del Poder Judicial, Dra. Silvia Baquero Lazcano, emite dictamen proponiendo hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas, revocando el punto I de la sentencia obrante a fs. 548/559 reenviando los autos al origen para que el Juez de amparo dicte un nuevo pronunciamiento en el que evalúe la responsabilidad y competencia de los codemandados -DPA, ARSA, Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la CEB Ltda..
Sostiene que las aclaratorias de fecha 9-08-16 y 22-08-16 exceden su naturaleza en tanto a través de ellas se han introducido cuestiones sustanciales que modifican el resolutorio.
Advierte que en idéntica fecha la parte actora interpuso el primer recurso de revocatoria y el de apelación tornándose en consecuencia un absurdo procesal en tanto el último de los remedios mencionados apeló el primer pronunciamiento; agravado ello por la extemporaneidad de la última de las aclaratorias en función a que el plazo para su interposición es de tres días, surgiendo de las constancias de autos que el remedio fue interpuesto vencido dicho término, destacando que no obstante ello el magistrado resolvió la cuestión.
Sostiene que atento la desprolijidad desplegada en el iter recursivo y la falta de notificación de las aclaratorias emitidas, habiendo transitado por carriles diferentes la imposición de las astreintes, corresponde –a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario- revocar dichos pronunciamientos.
Señala que si bien el caso que nos ocupa sería materia no recurrible toda vez que no se configuran los supuestos enunciados en el art. 20 de la Ley N° B 2779, opina que la cuestión configura un supuesto que habilita la excepción a la regla en tanto el fallo impugnado no constituye una decisión precisa y determinada hacia los destinatarios del resolutorio impugnado.
Alude al marco jurídico bajo el cual debe ser evaluada la cuestión (Ley Nº 2952; Ley J Nº 3183; Ley K 3184 ; Ley J 3185; Ley K 3309) señalando que de las normas analizadas surge que tanto el Ente Regulador -DPA- como el concesionario -CEB- tienen establecidas, de forma pormenorizada, sus obligaciones y deberes.
Sostiene que si bien el contrato de concesión no ha sido presentado en las actuaciones, del marco regulatorio aprobado por Ley Nº 3183 y sus modificatorias surge que el DPA detenta el carácter de supervisor del contrato de concesión (Ley J 3185).
Afirma que a fin de efectuar la determinación y deslinde de las obligaciones el a quo no puede soslayar la normativa aplicable al caso a los efectos de individualizar las responsabilidades para dar cumplimiento a lo ordenado en su resolutorio.
Luego alude a la competencia en materia ambiental del Municipio de San Carlos de Bariloche establecida en la Carta Orgánica Municipal en sus arts. 11, 29 inc. 23 y 176; y su Ordenanza N° 1660-CM-06, a través de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo Municipal a ceder en comodato al DPA la parcela 19-2-M-M10-10B, de propiedad municipal, destinada a la obra “Nueva implantación de la Planta de Compostado de Lodos Cloacales de San Carlos de Bariloche” y a suscribir el convenio que se adjunta como Anexo I (Art. 2).
Respecto a toda esta reseña normativa señala que cada uno de los organismos involucrados tienen deslindados legalmente sus respectivos ámbitos de actuación en los cuales deben cumplir sus obligaciones y deberes como así también ejercer sus derechos desplegando las potestades de control, vigilancia y regulación atinente a la defensa del medio ambiente. Por ello, considera que el magistrado debe determinar con precisión el grado y modo en el cual los demandados darán efectivo cumplimiento a las tareas destinadas a la protección ambiental ordenada en el fallo pues lo contrario implicaría contar con un mandato judicial meramente abstracto.
Ya en lo referido a los agravios del Municipio referidos al plazo de tres meses dispuesto en el punto II de la sentencia destinado a que el mismo realice y apruebe el estudio de impacto ambiental, considera que no tiene chances de prosperar, dado que carece de una crítica contundente y precisa que acredite la inconveniencia del término otorgado.
Por otra parte, en lo referido a la impugnación de la regulación de honorarios, entiende que corresponde su rechazo, en tanto la expresión de agravios no cuenta con los fundamentos suficientes para revocar tal decisión.
Agrega que el cálculo de los honorarios profesionales se ha efectuado bajo las premisas arancelarias específicas -de la Ley G N° 2212 -fijando el monto equivalente a la suma de 20 Jus- llegado a una valoración de la actuación profesional mediante la aplicación de ley vigente, señalando que la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, en particular el Art.1255, resulta inaplicable a la cuestión en estudio.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Sin perjuicio del principio general prescripto por el art. 20 de la ley B 2779, en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo, en el caso en examen se advierte la configuración de un supuesto que habilita la excepción a la citada regla, en tanto el fallo impugnado no constituye una decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas (cf. art 163 inc. 6 del CPCyC; STJRNS4 Se. 133/16 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”).
En este tema cabe proceder a la revisión pues el caso exhibe particularidades que permiten calificar la decisión como arbitraria, con afectación además de la garantía constitucional del debido proceso (cf. STJRNS4 Se. 195/15 “FIGUEROA”, Se. 61/16 “GIARETTO”).
Coincido con la Procuración General en cuanto el sentenciante debió determinar en el pronunciamiento final el grado y modo en el cual los demandados hicieran efectivo el cumplimiento las tareas destinadas a la protección ambiental.
La sentencia impugnada carece de precisión al no proporcionar los presupuestos necesarios para resolver los temas litigiosos. Tampoco se exponen conclusiones claras y certeras sobre las cuestiones esenciales de la litis al extremo de impedir el conocimiento cabal de las obligaciones de los legitimados pasivos; no cuenta con debido sustento legal, interfiere en el reparto de competencias legalmente previstas para los órganos requeridos y su mantenimiento en esos términos habrá de dificultar el cumplimiento de la manda judicial.
La sentencia puesta en crisis hizo lugar a la acción de amparo colectiva interpuesta ordenando que los condenados -Cooperativa de Electricidad Bariloche, Provincia de Rio Negro (DPA y ARSA) y Municipalidad de San Carlos de Bariloche- procedan a realizar las obras indicadas por los peritos intervinientes y todas aquellas tareas que sean necesarias para lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta.
Ello, además de proceder a restaurar los retiros invadidos de acuerdo a los dictámenes profesionales de fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469, y 508/511.
Ordenó también a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a cumplir con el procedimiento que establece la ley M 3266 para la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental, que para este tipo de emprendimientos requiere su art. 3).
Considero que así como ha sido impuesta la condena resulta de imposible cumplimiento la orden judicial, en tanto cada órgano tiene un ámbito de competencia legal dentro del cual debe funcionar lo que indudablemente se debe relacionar con las acciones que se les exigen (cf. STJRNS4 Se. 133/16 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”).
En ese contexto los agravios esgrimidos por los recurrentes deben ser atendidos, ya que advierten que la sentencia condena a todos los codemandados en idéntica medida, siendo clara la diferente intervención de cada uno de ellos. Se viola así el principio de congruencia y la defensa en juicio, estableciendo responsabilidad solidaria sin que se hayan fijado los roles de cada parte.
Resulta pertinente señalar que las leyes K nº 3184, K nº 3309 y J nº 3183 delimitan la competencia de ARSA y el DPA.
La Ley K 3184 facultó al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad del Estado sujeta al régimen de la ley nº 20.705, con la denominación Aguas Rionegrinas Sociedad del Estado (A.R.S.E.) cuyo objetivo fundamental es la prestación y explotación de los servicios públicos de producción, transporte, disposición de agua potable así como para riego y de aguas servidas, a través de concesiones nacionales, provinciales, municipales o de particulares que se le otorguen, objeto éste que podrá ejecutar por sí, asociada a terceros o a través de estos últimos, de acuerdo a los términos que surjan de los contratos respectivos de concesión de los servicios públicos comprendidos.
A su vez, la Ley K Nº 3309 autorizó en su art. 1° al Poder Ejecutivo a constituir una Sociedad Anónima bajo la denominación "Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima" (A.R.S.A.), con el objeto de la prestación de servicios y producción de bienes asignados por la Ley Provincial K Nº 3184 a Aguas Rionegrinas S.E.
La Ley J Nº 3183 aprobó el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje en la Provincia de Río Negro, complementario de las prescripciones del Código de Aguas de la Provincia de Río Negro, aprobado por la Ley Provincial Nº 2952.
La ley instruyó al Departamento Provincial de Aguas (DPA) para que, en conjunto con la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima (A.R.S.A.) defina las condiciones técnicas, económicas y financieras de los servicios públicos de agua potable y cloaca, cuyos prestadores no se ajusten a las previsiones del Marco Regulatorio, a través de la suscripción del correspondiente contrato de concesión que contemple los respectivos derechos y obligaciones del concedente, del concesionario y del usuario de dichos servicios, de manera tal que los mismos pasen a integrar el contrato suscripto con esa empresa, sin afectar su normal desenvolvimiento.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 3º de dicha ley el Ente Regulador ejerce las funciones de contralor de los contratos respectivos y en particular del cumplimiento de las normas contenidas en el marco regulatorio aprobado por esta Ley. Para su funcionamiento –dice la norma- dispondrá de los recursos que le asignará el Departamento Provincial de Aguas, quedando sometido al control de los organismos de contralor externos de la administración.
El Artículo 4º dispone asimismo que el Departamento Provincial de Aguas ejercerá todas las funciones que esta Ley atribuye al Ente Regulador, hasta tanto éste se constituya. El art. 14 establece en 18 incisos sus atribuciones y obligaciones, dejándose expresamente aclarado en su párrafo final que: “…Las facultades enumeradas serán ejercidas de manera tal que no interfieran u obstruyan, arbitraria o ilegalmente, la prestación de los servicios, ni signifiquen la subrogación del ente regulador en las facultades propias del concesionario, en particular en lo que hace a la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente” .
A su turno, en el art. 18 se enumeran en 20 incisos las atribuciones y obligaciones de la concesionaria ARSA, cuya transcripción omito por obvias razones de brevedad, aunque con la necesaria aclaración que su lectura exterioriza de manera muy clara y terminante cuáles son los roles que cumplen uno y otro organismo en el esquema diseñado por el legislador provincial al aprobar el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje en la Provincia de Río Negro.-
Por otro lado, la CEB Ltda. es concesionaria del servicio público de desagües cloacales (leyes J n° 3183 y su modificatoria n° 3518) , marco jurídico aplicable que deberá analizarse a los efectos de individualizar las responsabilidades pertinentes.
Ya en lo referido al Municipio, deberá estarse a lo prescripto en su Carta Orgánica Municipal (arts. 11, 29, 176, 180, entre otros; así como la Ordenanza N° 1660-CM-06, a través de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo Municipal a ceder en comodato al DPA la parcela 19-2-M-M10-10B, de propiedad municipal, destinada a la obra “Nueva implantación de la Planta Compostado de Lodos Cloacales de San Carlos de Bariloche” y a suscribir el convenio que se adjunta como Anexo I (Art. 2).
De lo expuesto se advierte que cada uno de los organismos involucrados en el ámbito de la competencia legalmente asignada, tienen deslindados sus respectivos marcos de actuación en los cuales deben cumplir sus obligaciones, como así también ejercer sus derechos desplegando las potestades de control, vigilancia y regulación atinente a la defensa del medio ambiente.
Al condenar indiscriminadamente a los demandados en estos autos el Juez se apartó de un principio rector en materia de derecho público, cual es que los entes estatales deben desarrollar su actividad en el marco de sus competencias.
Es por ello que el magistrado deberá dictar una sentencia que individualice los incumplimientos incurridos por cada uno de los demandados y –en su caso- les imponga la condena de conformidad a las esfera de competencia –atribuciones y obligaciones- que tienen constitucional y legalmente asignada cada uno de los demandados, a fin de poder fiscalizar de manera efectiva el cumplimiento de su decisión.
En atención al deber de los magistrados de resolver las causas con fundamentación razonada y legal establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial, sumado a lo previsto en el art. 34 inc. 4 del CPCC que prescribe dentro de las obligaciones de los jueces la de “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”, es dable afirmar que tales lineamientos no han sido observados acabadamente al emitir el fallo.
Del modo en que se resuelve deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios como así también de los recursos interpuestos contra las aclaratorias por tratarse de cuestiones accesorias a la sentencia de fondo cuya revocación se propone.
DECISORIO
Por ello, y reiterando que estamos en una excepción al principio general en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo colectivo (cf. art. 20 Ley 2779), en tanto en el caso en examen se advierte la afectación del derecho de defensa que asiste a los requeridos, corresponde revocar la sentencia impugnada.
A fin de evitar el dispendio jurisdiccional aludido deberá reenviarse la causa al mismo magistrado para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, indicando los incumplimientos eventuales de cada uno de los requeridos, según el ámbito de sus respectivas incumbencias, y determinando con precisión la legitimación pasiva de los responsables (cf. Art 12 ley 2779) y las obligaciones que habrá de imponerle a cada uno de ellos.
MI VOTO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Revocar la sentencia impugnada, y reenviar la causa al mismo magistrado para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, indicando los incumplimientos eventuales de cada uno de los requeridos, según el ámbito de sus respectivas incumbencias, determinando con precisión la legitimación pasiva de los responsables (cf. Art 12 ley 2779) y las obligaciones que habrá de imponerle a cada uno de ellos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Fdo.:MANSILLA - ZARATIEGUI - PICCININI - BAROTTO EN ABSTENCION APCARIÁN EN ABSTENCION ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II Se.N° 90 F° 317/324 Sec.n° 4.-