Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-87-STJ2017
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29001/17
CarátulaMUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónAGRÉG.EDICTOS-MC NO HA LUGAR
Fecha Proveído01/11/2017
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

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Expte. Nº 29001/17-STJ-

///MA, 1 de noviembre de 2017.-

Por recibido. Agréguese las publicaciones de los edictos y recibos de pago acompañadas.

Habiendo vencido el plazo acordado para la presentación de los requeridos ciudadanos VILLALOBO Silvina de Las Nieves; CONTRERAS Luciano Gastón; CASTELLO Bautista Esteban; CURIHUALA Leandro Emmanuel; GONZALEZ Diego; HERRERA Fanny Gabriela; LUNA Nadia Yolanda; PARRA Viviana Soledad y QUINCHAFIL Carmen, désele por decaído el derecho dejado de usar y téngaselos por constituido domicilio en los Estrados del Tribunal.

A la medida cautelar solicitada:

Surgiendo expresamente de la presentación que antecede que el levantamiento de la medida cautelar dictada en sede penal sobre los mismos inmuebles que forman parte de la litis de autos se presenta como “eventual”, se tiene entonces que no existe el peligro en la demora que el Artículo 230 del CPCyC estatuye como uno de los requisitos ineludibles para la concesión de aquél tipo de disposición.

Traigo a colación y hago mía en el caso aquella reiterada posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha señalado que “Quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen.” (A. 2517. XLI; ORI, “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén Provincia del s /acción declarativa de inconstitucionalidad”, 14/11/2006, T. 329, P. 5160, entre otras), conducta que, como dimana de los dichos de la misma parte actora, no ha sido cumplida por la misma.

También debo tener en cuenta al resolver que el más Alto Tribunal de la Nación tiene Como doctrina lega consolidada aquella que pregona que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, su admisbilidad reviste carácter excepcional (Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 232:4188, entre muchos otros.

Por lo señalado, a lo peticionado. NO HA LUGAR.
Fdo.:SERGIO M. BAROTTO JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA