Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-87-STJ2017
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29001/17
CarátulaMUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA PROT.ELECTRONICO Au.Inter.
Fecha Proveído21/11/2018
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 21 de noviembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N° 29001/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 812 y vlta. el Sr. Diego González, con el patrocinio letrado de la Dra. Irma Lilia Paz, solicita se resuelva el hecho nuevo denunciado a fs. 781 y vlta., en cuanto la Subsecretaría de Planificación de la Municipalidad de Viedma habría informado a un diario digital que se encontraría trabajando en la regularización de los terrenos y construcciones situados en los nuevos territorios del ejido Viedmenese en la costa Atlántica y sobre la margen del Río Negro. En virtud de ello, requiere el reconocimiento del derecho de regularización dominial a quienes resultan titulares de un inmueble edificado en la zona en conflicto en el presente amparo.
El representante del Municipio de Viedma, contesta a fs. 816 y vlta. el traslado conferido respecto del hecho nuevo planteado, solicitando su rechazo in limine.
Sostiene que la afirmación realizada carece de sustento, toda vez que con la sanción de la ley provincial 5075 hubo un traspaso de jurisdicción del Estado Provincial al Municipal de una importante cantidad de territorio del Departamento Adolfo Alsina, fundamentalmente los ubicados en Bahía Creek y la Lobería.
Agrega que a partir de la sanción de la Ordenanza 7831 se pretende regularizar y ordenar los inconvenientes existentes en la jurisdicción traspasada, destacando que si bien la norma Municipal aludida hace referencia a la zona aledaña al Río Negro, los casos relativos a esta última son muy pocos.
Precisa que el inmueble motivo de este amparo pertenece a la jurisdicción municipal con anterioridad a la vigencia de la ley 5075 y, por ende, no está comprendido dentro de las previsiones de la Ordenanza 7831, por lo que nada tiene que ver con lo que pretende regularizar dicha normativa que está vinculada con las construcciones efectuadas durante la vigencia de la entonces jurisdicción provincial.
Enfatiza que en la zona aledaña al Río Negro y, en el caso de construcciones realizadas con anterioridad al traspaso, no existe ninguna que genere o pueda generar una situación de la naturaleza y envergadura similar a la de los demandados, dado que no tiene las características de la que dio lugar al amparo ni están cercanas a la planta de tratamiento cloacal.
Concluye que carece de fundamento el argumento de una violación del principio de igualdad al haber sido expresado dogmáticamente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del hecho nuevo denunciado, resulta pertinente formular las siguientes consideraciones respecto de los requisitos de admisibilidad.
El hecho nuevo denunciado debe guardar relación con la cuestión que se ventila. Es decir, no se puede modificar la afirmación, ni el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa (Cf. STJRNS4 Au. 3/16 “COLEGIO NOTARIAL”).
Acorde a lo manifestado por el apoderado de la Municipalidad de Viedma, el hecho nuevo denunciado a fs. 781 y vlta. carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el inmueble motivo de este amparo pertenece a la jurisdicción municipal con anterioridad a la vigencia de la ley 5075 y, por ende, no está comprendido dentro de las previsiones de la Ordenanza 7831, sin que resulte atendible la existencia en el caso de una pretendida violación del principio de igualdad, aspecto que, a todo evento, no ha merecido desarrollo eficiente en la presentación que aquí se resuelve.
Sentado ello y considerando que el hecho nuevo denunciado no reúne los requisitos de admisibilidad enunciados previamente, máxime al no encontrarse alcanzado el territorio que es objeto de la presente acción dentro de la zona que se pretende regularizar con la normativa aludida, razón por la cual no amerita tenerlo por admisible.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, declaro inadmisible el hecho nuevo denunciado a fs. 781 y vta. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (cf. art. 68 2° párrafo del CPCC).
Por ello,

EL SEÑOR JUEZ
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR SERGIO M. BAROTTO
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el hecho nuevo denunciado a fs. 781 y vta. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (cf. art. 68 2° párrafo del CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese la presente y sigan los autos según su estado.

PROTOCOLIZACION:T° I AUT.INTER.14 SEC.N° 4



stjviesec004003
*0JIB8H.1F613J*
PEÑA, IVANA JUDITH Y NEWEN, CELIA BERNARDA C /MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)
APELACION (Originarias)
SECRETARÍA S.T.J. N° 4 (CAUSAS ORIGINARIAS)
H-3BA-166-C2017


30002/18

21/11/2018
INF.EXPTE.DEV.