Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-5-C2014
Nro. 1ra. InstanciaQ-3BA-5-C2014
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMINDLIN, DAMIAN MIGUEL C/ DOMINICK, ALBERTO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónResolución interlocutoria HACE LUGAR A LAS CAUTELARES
Fecha Proveído17/11/2014
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº3 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

Bariloche, 17 de Noviembre de 2014.-
VISTOS:
Los autos caratulados "MINDLIN, DAMIAN MIGUEL C/ DOMINICK, ALBERTO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° Q-3BA-5-C2014)
Y CONSIDERANDO:
I) Es bien conocido que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado sino que basta con que éste resulte "prima facie" verosímil, en cuyo caso el juez puede dictarlas sin prejuzgar sobre el fondo del asunto (CSJN, 24/7/91, "Revista de Doctrina Judicial", 1992-1-550; CNCiv., Sala C, 13/10/83, LL 1984-B-26; CNCiv., Sala D, 25/3/81, LL 1981-D-70; CNCiv., Sala E, 11/3/81, LL 1981-C-170; CNCiv., Sala E, 20-10-88, ED 132-210; etc.). En tal sentido, se ha señalado que la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad (CNCiv., Sala A, 3/3/88, LL 1988-E-574; CNCiv., Sala E, 5/10/83, LL 1984-A-230; etc.), que sólo se logrará al agotarse el trámite.
Por tal razón si bien generalmente se propugna una cierta amplitud de criterio en este punto (CNCiv., Sala A, 23/7/81, Rep. ED 15-591, Nro. 20; CNCiv., Sala E, 4/11/80, LL 1981-A-509), no puede soslayarse que en el estrecho marco del amparo (cualquiera fuera su especie) debe prevalecer uno restrictivo.-
Al respecto han dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia específica que nos interesa:
"La acción de amparo en sí ya tiene nítidos ribetes precaucionales en su naturaleza procesal, siendo un trámite sumarísimo destinado precisamente a hacer cesar los efectos de actos que pudieren ser objetables para quien busca la tutela de su derecho, por lo que, sin negar la procedencia de las medidas cautelares dentro de un proceso de este tipo, es de admitir que las mismas deben ser objeto de prudente y restrictiva procedencia a fin de no desnaturalizar la estructura misma del proceso sumarísimo" (Cf. v.gr. De Lázzari, E. "Medidas cautelares", To. II pág. 265 con cita: Cám 1a, Civil y Comercial Tucumán, 29/03/82, J.A. 1983 pág 121)
En el supuesto de autos el peticionante solicita: a) el cese inmediato de toda actividad comercial (venta de comidas y bebidas) que se está desarrollando en el inmueble municipal ocupado del Parque Municipal Llao Llao en Villa Tacul y b) el cese inmediato de todo desmalezamiento, cortes, extracción, mutilación de vegetación y tala de fauna en la ocupación del Parque Municipal Llao Llao.-
II) Por las siguientes razones corresponde HACER lugar a las cautelares solicitadas:
A) Porque liminarmente cabe destacar que ha dicho puntualmente la doctrina:
"Pareciera entonces que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento afectándose precisamente el objeto del pleito" (cf. De Lazzari, E; "Medidas cautelares" págs 22/23).
Como puede verse muy fácilmente lo dicho por la doctrina resulta plenamente aplicable aún a las especies del género amparo, como es el colectivo, en orden a establecer un límite justo y razonable a las pretensiones cautelares.
B) Porque de acuerdo a la naturaleza del amparo y resolver útil y eficazmente la cuestión cautelar suscitada resulta dirimente la pericia oficial realizada (fs. 162/177) la cual, por lo mismo expuesto, resulta, al menos de momento y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el marco de la sentencia que defina el objeto principal del amparo, ser una prueba esencial en virtud de la idoneidad incumbencial del perito y en función de la sólida fundamentación de sus conclusiones preliminares; todo lo cual se confirma por la completa ausencia de impugnación alguna de parte del amparista, circunstancia que indudablemente potencia su eficacia probatoria -repito- a los fines cautelares.-
C) Porque la pericia del Lic. Simón (fs. 161/178) previno, entre otras cosas, que: del relevamiento del sector inmediato área comprendida por la vivienda propiamente dicha y el parque adyacente se constataron como acciones y/o impactos derivados de la propia ocupación domiciliaria, el uso de agua de consumo desde un pozo aledaño a la vivienda, el erogado de efluentes domiciliarios mediante pozo ciego, podas y raleos históricos y recientes, el acumulado de residuos forestales, la diseminación de residuos tipo RSU sobre todo en la playa y cercanías y la existencia de sendas y picadas activas dentro del bosque; asimismo que en el sector mediato que comprende fogones, playa adyacente y bosque, se han verificado impactos por uso y ocupación tales como apeos, podas y raleos de vegetación nativa, históricos y recientes; el corte con fines de aprovechamiento de ejemplares de pino, la quema de residuo forestal remanente de éste actividad y la existencia de sendas y picadas.- Todo ello además relacionado con lo expresamente establecido por las ordenanzas municipales referidas en dicho dictámen.-
Ante tales condiciones es obvio que, al menos de momento y a los fines cautelares corresponde disponer el cese de las actividades tal como solicita el amparista.-
D) Porque asimismo lo dictaminado por el perito se condice, al menos a los fines cautelares y sin que implique prejuzgamiento alguno con lo que en definitiva se decida, con lo constatado en las sucesivas actas de inspecciones realizadas por la Subsecretaría de Medio Ambiente Municipal (fs. 106/, 107, 111, 116, 117, 121, entre otras)
E) Porque existe prima facie el fumus boni iuris necesario para el dictado de cualquier medida cautelar (cf: Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", tomo 1, pág. 742), sin que esta conclusión implique prejuzgamiento alguno sobre lo que en definitiva pueda llegar a decidirse sobre el objeto principal del amparo.-
En el sentido expuesto precedentemente encuentro además prima facie configurado el conocido principio de accesoriedad, ya que la medida cautelar peticionada guarda correlación de medio a fin con el objeto de la demanda principal iniciada en orden a la utilidad y/o eficacia de la sentencia que eventualmente resulte favorable al amparista ya que si en tales condiciones no se cautelase el derecho invocado en la forma pedida sin duda que aquélla prodría devenir ilusoria.
F) En cuanto al peligro en la demora, segundo requisito de las medidas precautorias, cabe recordar que queda sujeto al exclusivo arbitrio judicial (conf. CNCiv., Sala B, 15/3/88, LL 1988-D-398; CNCiv., Sala F, 9/3/84, LL 1984-B-368) y que puede resultar del propio objeto a cautelar (conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., tomo 1, pág. 743), siendo suficiente demora la normal duración de los procesos; sin perjuicio de lo cual en el caso resultan relevantes la propia naturaleza de la cuestión debatida y desde luego la proximidad del verano, época en la cual la zona en cuestión resulta ser más visitada por gente de la zona y turistas.-
G) Con relación a la contracautela, siendo importante el grado de verosimilitud del derecho esgrimido corresponde minimizarla, y en consecuencia requerir la juratoria de la parte o la personal de sus letrados.-
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) HACER LUGAR a las medidas solicitadas y en consecuencia DISPONER: a) el cese inmediato de toda actividad comercial (venta de comidas y bebidas) que se está desarrollando en el inmueble municipal ocupado del Parque Municipal Llao Llao en Villa Tacul y b) el cese inmediato de todo desmalezamiento, cortes, extracción, mutilación de vegetación y tala de fauna en la ocupación del Parque Municipal Llao Llao; bajo apercibimiento de imponer una multa diaria de $ 100.- por cada día de incumplimiento como así también elevar las actuaciones a la Justicia represiva; II) NOTIFICAR al amparista "ministerio legis", registrar, protocolizar, y una vez prestada la contracautela en alguna de las modalidades referidas NOTIFICAR a los demandados.-


Santiago V. Moran
Juez