Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-21-C2022
Nro. 1ra. InstanciaQ-21-22
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaDEFENSORIA DEL PUEBLO DE DINA HUAPI C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónINTERLOCUTORIO
Fecha Proveído05/01/2022
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº1 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

San Carlos de Bariloche, 5 de enero de 2022.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "DEFENSORIA DEL PUEBLO DE DINA HUAPI C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO(c)" (Expte nro. Q-21-22)
CONSIDERANDO:
1°) Que atento la naturaleza de la acción interpuesta y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 de la ley K 5190, corresponde habilitar la feria judicial.
2°) Que la acción ejercida debe tramitar como un amparo de intereses colectivos ya que se pretende la protección de un interés difuso -medio ambiente- (artículo 2, inciso "a", de la ley B 2779), que configura un derecho constitucional de todos los habitantes (artículo 41 de la CN).
En efecto, la acción se interpone para prevenir mayores daños, evitar incendios y contaminación ambiental del suelo y las aguas, derivada de la alegada falta de tratamiento adecuado de los residuos forestales y de otro tipo, provocados por el enterramiento de los mismos a cielo abierto.
Además, el amparo está constitucionalmente previsto para "derechos de incidencia colectiva en general" (artículo 43 de la CN).
3º) Que el Defensor del Pueblo de Dina Huapi comparece en representación de los vecinos de esa localidad, por lo que tiene legitimación suficiente para instar la pretensión que esgrime (artículo 8 de la ley B 2779) y porque toda persona afectada se encuentra habilitada para ejercer acciones en protección del medio ambiente (artículo 30 de la ley 25.675).
4°) Por lo mismo y para definir una pauta que delimite al grupo comprendido por el interés colectivo que pretende tutelarse, corresponde establecer que el proceso alcanzará a todos los vecinos de la localidad de Dina Huapi y del paraje Ñirihuau, que es parte del éjido municipal de dicha localidad (art. 11 de la ley citada).
5º) En virtud de lo dispuesto por dicha norma corresponde sustanciar la pretensión con la Municipalidad de Dina Huapi por el término de cuarenta y ocho horas (art. 14 ley cit).
Asimismo, atento a la naturaleza del proceso, corresponde publicar edictos durante dos dias en la página web oficial del Poder Judicial y en el Boletín Oficial (cf. ley 5273 y Ac. 04/2018), haciendo saber las partes el objeto del amparo, debiendo transcribirse en la publicación los puntos pertinentes de esta resolución y una relación circunstanciada de los elementos de la demanda en cuanto a personas, tiempo y lugar (art 15 de la ley B27229), así como también dar amplia difusión a través de la Dirección de Comunicación Judicial de ésta circunscripción judicial. A tal fin, líbrese oficio.
Ello, sin perjuicio de la cautelar pedida cuyo trámite será suficiente para sortear la urgencia.
6°) Que por otra parte y con caución juratoria que se tiene por prestada con la presentación en despacho, corresponde receptar parcialmente la medida cautelar pedida en los términos de los Arts. 4 Inc. "A", 14 de la Ley 2779 y art. 204 del CPCC y prohibir cautelarmente a la demandada continuar con el volcado y enterramiento de residuos forestales y de cualquier otro tipo.-
Interín, deberá coordinar de forma inmediata con la Asociación de Bomberos Voluntarios de esa localidad y el SPLIF, guardias preventivas de incendios en el predio anteriormente mencionado, debiendo acreditar en autos las gestiones efectuadas a tal efecto en el término de 48 horas.
Ello, bajo apercibimiento de adoptar las medidas de compulsión que pudieran corresponder, en caso de incumplimiento o reticencia injustificada.-
De momento, la verosimilitud del derecho ha quedado en principio acreditada con la documental acompañada (notas varias dirigidas a la Intendenta de Dina Huapi, intercambio de notas con el Jefe de Gabinete del municipio, Concejo Deliberante; acta notarial de constatación Nro. 491 del 25 de noviembre de 2021 y fotografías), de donde surgiría "prima facie" la necesidad de anticipar la protección ambiental solicitada.
Por eso, sin que importe prejuzgamiento alguno y sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva en la sentencia con todas las pruebas a la vista, puede tenerse por satisfecho el requisito de verosimilitud en el derecho.
De todos modos, para dictar la medida basta detectar un simil de verdad del derecho invocado.
Que por otra parte, el peligro en la demora es de apreciación especialmente discrecional, y en este caso resulta del mismo objeto que se pretende cautelar por los eventuales perjuicios ambientales e irreparables que podría causar la actividad denunciada.
Por lo demás, no se aprecia otra cautelar más idónea (art. 230 inc. 3 del CPCC)
Que en cambio, entiendo que de momento y hasta tanto pudieran tomar intervención los organismos competentes, corresponde denegar la cautelar innovativa pedida respecto del retiro de los residuos forestales, hasta tanto se efectúen los informes pertinentes a fin de evaluar la necesidad de implementar un plan de manejo de los residuos forestales sustentable por parte de la Municipalidad de Dina Huapi, en caso que no lo tuviera.-
En consecuencia, RESUELVO: I) Habilitar la feria judicial. II)  Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (ley 2779). III) Aceptar la legitimación del amparista, teniéndolo por parte y con domicilio procesal constituido, haciéndole saber que se encuentran a su cargo todas las diligencias referidas al libramiento de oficios, edictos y cédulas.- IV) Establecer que el proceso alcanzará a todos los vecinos de la localidad de Dina Huapi y del Paraje Ñirihuau (artículo 11, ley citada). V) Correr traslado de la demanda a la Municipalidad de Dina Huapi por el término de 48 horas, para que produzcan su descargo y ofrezcan prueba (artículo 14 de la ley 2779). VI) Publicar el objeto de estas actuaciones por edictos durante dos días en la página web oficial del Poder Judicial y en el Boletín Oficial (cf. ley 5273 y Ac. 04/2018), haciendo saber la iniciación de los presentes, las partes y su objeto, debiendo transcribirse en la publicación los puntos I a V de esta parte resolutiva (artículo 15 de la ley B 2779), dar amplia difusión a través de la Dirección de Comunicación Judicial de ésta circunscripción judicial. A tal fin, líbrese oficio el que deberá presentarse por SEON en formato word y/o RTF para su confronte y remisión por Secretaría. VII) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, en los términos los Arts. 4 Inc. "A", 14 de la Ley 2779 y Art. 204 del CPCC y prohibir cautelarmente a la demandada continuar con el volcado y enterramiento de residuos forestales y de otro tipo. Interín, deberá coordinar de forma inmediata con la Asociación de Bomberos Voluntarios de esa localidad y el SPLIF, guardias preventivas de incendios en el predio anteriormente mencionado, debiendo acreditar en autos las gestiones efectuadas a tal efecto en el término de 48 horas. Ello, bajo apercibimiento de adoptar las medidas de compulsión que pudieran corresponder, en caso de incumplimiento o reticencia injustificada.- VIII) Denegar -de momento- la cautelar innovativa pedida respecto del retiro de los residuos, hasta tanto se efectúen los informes pertinentes a fin de evaluar la necesidad de implementar un plan de manejo de residuos forestales sustentable por parte de la Municipalidad de Dina Huapi, en caso que no lo tuviera.- IX) Registrar por Secretaría el inicio de las presentes actuaciones en el Registro de Juicios Colectivos. X) Notificar, protocolizar y registrar la presente.

Mariano A. Castro
Juez