Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-18-C2019
Nro. 1ra. Instancia21135-21
Nro. 2da. Instancia04146-22
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaGUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCIÓN - PERSONAL DEL PLENO
Fecha Proveído25/03/2022
OrganismoCámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 25 de marzo de 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO(c)" Nro.Q-3BA-18-C2019 (R.C. 04146-22) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado por la oposición del titular del Juzgado 5 ante la reasignación dispuesta por el titular del Juzgado 3.
No obstante, cabe aclarar expresamente que la decisión de esta Cámara se limitará exclusivamente a la radicación de la causa, sin ingresar sobre ninguna otra cuestión de trámite o decisión, ya que no es tribunal de alzada en los amparos.
II. Que, la oposición aludida debe rechazarse sin perjuicio de lo que oportunamente corresponda resolver.
Las actuaciones tramitaron en el Juzgado 3 hasta la sentencia del 24/11/2020. No obstante, el 18/06/2021 el Superior Tribunal de Justicia revocó parcialmente esa sentencia y dispuso "reenviar las actuaciones al ...juez ...que corresponda en el orden de subrogancia" para que dicte un nuevo pronunciamiento. Denegado el recurso extraordinario federal interpuesto contra esa decisión, una de las partes ha dado cuenta de un recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pendiente de tratamiento. Mientras tanto, las actuaciones han sido reasignadas al titular del Juzgado 5 en virtud de aquella decisión, quien se opone a asumir la competencia mientras no se resuelva la queja, invocando para ello una antigua doctrina del mismo Superior Tribunal (STJRN-S3, "Abrameto", 03/08/2000, 12/00).
Es verdad que, según ese precedente, una sentencia no está firme, ni hay cosa juzgada, ni es factible su ejecución si media un recurso de queja, salvo prueba de que la inejecución pueda causar un perjuicio grave o irreparable (STJRN-S3, "Abrameto", 03/08/2000, 12800).
No obstante, el Superior Tribunal de Justicia estableció en ese caso varias reglas generales (no casuistas ni excepcionales) que cabe repasar: a) la ejecución requiere que la sentencia ejecutada esté firme y tenga atributos de cosa juzgada por haberse agotado las instancias recursivas (considerando 7º, primer y segundo párrafos); b) la ejecución es un procedimiento autónomo del proceso cognoscitivo previo (considerando 6º, tercer y cuarto párrafos, con cita del precedente "Wood" resuelto el 17/06/1994 por el propio STJ); c) la mera interposición de la queja no suspende el trámite eventualmente pendiente en el proceso cognoscitivo previo, pero impide promover la ejecución de la resolución atacada porque le quita firmeza y atributo de cosa juzgada (considerando 7º), diversidad de efectos que se comprende justamente por la autonomía entre el cognoscitivo y la ejecución antes señalada; d) toda sentencia implica una "declaración" de certeza jurídica aunque a la vez "condene" al cumplimiento de una prestación (considerando 7º, cuarto párrafo), y no está firme ni siquiera parcialmente cuando la queja afecta la función declarativa que justifica la condena (considerando 7º, párrafos cuarto y quinto); e) la regla general de que la queja impide la ejecución evita "disfunciones no amparadas en el derecho, dado que conspiran contra el debido proceso legal, que también se halla constitucionalmente tutelado" (considerando 7º, último párrafo); y f) esa regla general de que la queja impide la ejecución sólo podría ceder en "hipótesis excepcionales, como por ejemplo si se invocare y probare la posibilidad de un perjuicio grave o irreparable" (considerando 7º, último párrafo).
De ello se infiere, en resumidas cuentas, que la queja pendiente impide la ejecución de lo recurrido pero no la realización de otros trámites. Eso mismo fue reseñado por el mismo Superior Tribunal en un caso posterior: "...si bien como principio -como se dijera en el precedente citado- la interposición de la queja, mientras no sea aceptada, no suspende la tramitación de los autos principales, de ello no puede necesariamente seguirse que la resolución que la motivó proyecte los atributos de la firmeza y la cosa juzgada, exigidos para viabilizar la ejecución de un fallo (STJRN-S1, "Empresa de Energía de Río Negro s/ queja", 03/12/2008, 090/08).
Ello es compatible, además, con la norma nacional que en definitiva rige los efectos de la queja federal: "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso" (artículo 285, último párrafo, del CPCCN). Ello no equivale, por supuesto, a ejecutar la resolución en crisis.
En este caso se trata de establecer solamente dónde quedará radicada la causa mientras tanto para la prosecución de los trámites que puedan corresponder hasta que la Corte se expida sobre la queja. Ello es una cuestión de trámite sobre la que puede avanzarse; y en tal sentido es preferible desde ahora radicar la causa ante el juez subrogante que, eventualmente, debería dictar el nuevo pronunciamiento, por razones de imparcialidad. Por supuesto que dicho subrogante evaluará la oportunidad en que corresponda dictar ese pronunciamiento; es decir, la pertinencia o impertinencia de aguardar la resolución de la queja en tanto aquello pueda implicar una ejecución de lo dispuesto por la sentencia impugnada del Superior Tribunal. No obstante, sin perjuicio de recalcar que la validez o invalidez de esa decisión escapará en cualquier caso a la revisión de esta Cámara por no ser tribunal de alzada, cabe de todos modos y mientras tanto radicar la causa ante su Juzgado para lo que fuere menester.
III. En síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Desestimar la oposición formulada por el titular del Juzgado 5 y radicar la causa en ese organismo, sin perjuicio de los alcances que corresponda darle a su intervención mientras esté pendiente el recurso de queja. Segundo: Protocolizar y Registrar lo resuelto. Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. CORSIGLIA y la Dra. PÁJARO dijeron:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adherimos al voto del Dr. Riat.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Desestimar la oposición formulada por el titular del Juzgado 5 y radicar la causa en ese organismo, sin perjuicio de los alcances que corresponda darle a su intervención mientras esté pendiente el recurso de queja.
Segundo: Protocolizar lo resuelto.
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.



EMILIO RIAT FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA MARÍA MARCELA PÁJARO
Juez de Cámara Juez de Cámara Jueza de Cámara
firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente



Dejo constancia que ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. Nro. 398/05 y Ac. Nro. 12/18-STJ. Conste.

Firmado digitalmente: ALFREDO JAVIER ROMANELLI ESPIL -Secretario de Cámara-