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Nº Edicto10178
CarátulaOBREGON MONICA ALEJANDRA C/ ALVAREZ FAUNDEZ FRANCISCO EDUARDO S/ DIVORCIO(f)
Nro. ExpedienteRecep.:G-1VI-1578-F-2019
1ª Ins.:0140/19/J7
OrganismoUnidad Procesal N°7 (Ex-Juzgado de Familia Nº7) - Viedma
Fecha de publicación en la Web Judicial2022-05-16
Fecha de publicación en el Boletín Oficial2022-05-19
Nº Boletín6084
Texto

E D I C T O

 

B O L E T I N O F I C I A L

 

 

DRA. MARIA LAURA DUMPE, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, UNIDAD PROCESAL N° 7 , DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN VIEDMA, SECRETARIA UNICA A CARGO DE LA DRA MARCELA VICTORIA GONZALEZ, a FIN DE NOTIFICAR al Sr. FRANCISCO EDUARDO ALVAREZ FAUNDEZ (CI CH N° 6.495.381-8) , de la Sentencia dictada en autos, CARATULADOS: “ OBREGON MONICA ALEJANDRA C/ ALVAREZ FAUNDEZ FRANCISCO EDUARDO S/ DIVORCIO(f)”, EXPTE. N° 0140/19/J7- en las que se ha dictado la siguiente providencia: "Viedma, 11 de diciembre de 2019.Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "OBREGON MONICA ALEJANDRA C/ ALVAREZ FAUNDEZ FRANCISCO EDUARDO S/ DIVORCIO(f)", Expte Nº 0140/19/J7, para dictar sentencia de los que;RESULTA:I)  Que a fs. 06/08 se presentó la Sra. MONICA ALEJANDRA OBREGON y peticionó el divorcio contra el Sr. FRANCISCO EDUARDO ALVAREZ FAUNDEZ (art. 437 del CC y C) y acreditó el vínculo matrimonial.II) Que, encontrándose debidamente notificado (conf. cédula agregada a fs. 10), el demandado no se presentó en autos.- CONSIDERANDO:1.- Que con la documental acompañada a fs. 27/28 ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial.2.- Asimismo, entiendo que la actuación del Ministerio Público Fiscal en este proceso, deviene inoficiosa, dilatoria y produce una intromisión innecesaria por parte del Estado en las relaciones familiares, que contrarían el paradigma de la nueva legislación civil (arts. 1 y 2 del CCyC), ello en función a la simplificación del trámite de divorcio instaurado por el Código Civil y Comercial en su art. 438, que ha cambiado sustancialmente del procedimiento establecido en el derogado Código Civil. Es que el nuevo divorcio incausado regulado prioriza la intimidad de los cónyuges quienes no sólo no deben manifestar las causas por las que peticionan la disolución del vínculo matrimonial, sino que pueden hacerlo en forma unilateral y sin necesidad de esperar plazo alguno para hacerlo. Esto significa, entonces, que en materia de divorcio ha habido un gran avance de la autonomía de la voluntad por sobre el orden público, tal como se manifiesta en muchos de los demás institutos que regulan las relaciones familiares. Buena parte de la doctrina afirmaba, aún antes de la sanción del CCyC que: "...El orden público familiar receptado en el Código Civil y Comercial es diferente al que existía en el viejo Código Civil; su mutación se debe a la necesidad de adaptarse a los cambios sociales de la familia y a las obligaciones asumidas por el Estado al adherir y constitucionalizar los tratados de derechos humanos" (Medina, Graciela, "Orden Público en el Derecho de Familia", La Ley Bs.As. 10/11/2015, Año XXIX N° 212, Tomo La Ley 2015-F, pag. 1/7). En el mismo sentido los profundos cambios acaecidos en materia de divorcio se expusieron en los Fundamentos del Anteproyecto del CCyC, donde se expresó que: "...El avance de la autonomía de voluntad en el derecho de familia no es ajeno al derecho matrimonial. Precisamente, ha sido en este campo en el cual la jurisprudencia y doctrina nacional y comparada muestra un desarrollo exponencial del principio previsto en el art. 19 de la CN; prueba de ello son diversas sentencias que declaran la inconstitucionalidad de algunos artículos del CC por atacar el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial. ...Por eso, se introducen modificaciones de diversa índole a los fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente, al momento de la ruptura, de modo que la conclusión pueda realizarse en términos pacíficos, mediante la ayuda de la interdisciplina, la mediación, la especialidad, entre otras, que han colaborado a que las personas entiendan que un buen divorcio contribuye a la paz familiar y social". Entonces, la intervención del Ministerio Público Fiscal respondía a la necesidad de garantizar un control del proceso, por representar cuestiones ligadas al orden público, lo cierto era que esa característica había virado y carecía de sentido efectuar un control sobre un trámite fundado en el acuerdo de los esposos, sobre el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley, que están sometidos al contralor judicial, sobre todo cuando nuestro país ha pasado de un proceso de indisponibilidad a un proceso de disponibilidad (Cám Nac. Ap. de Goya, Pcia. de Corrientes - 08/08/2017). Este criterio devine actualmente indiscutible, por lo que tal como lo manifiesta el fallo anteriormente citado, la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio deberá ceñirse única y exclusivamente a la fijada por el art. 103 del CCyC, es decir la intervención obligatoria de la Defensora de Menores e Incapaces, cuando se realicen acuerdos en los que estén involucrados los intereses de personas menores de edad, previo a su homologación. Por ello, conforme a lo expuesto, entiendo que la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso de divorcio resulta violatoria del principio de reserva del art. 19 de la C.N, además de innecesaria y dilatoria del nuevo proceso de divorcio que garantiza la inmediatez del trámite que no reviste mayores formalidades que las establecidas en el art. 438 del CCyC, no siendo la vista al Agente Fiscal uno de los requisitos impuestos por la norma mencionada.3.- Que atento a la postura sustentada por las partes en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial a fs. 27/28 y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C. Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: I.- Decretar el divorcio de la Sra. MONICA ALEJANDRA OBREGON (D.N.I. N° 14.705.964) y el Sr. FRANCISCO EDUARDO ALVAREZ FAUNDEZ (CI CH N° 6.495.381-8) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 435, 437 y 438 del Código Civil y Comercial, con los efectos temporales del art. 480 del CCyC.II.- Decretar disuelto el régimen de comunidad en los términos del artículo 475 del Código Civil y Comercial. III.- Imponer las costas a ambas partes en forma solidaria (art. 71 del Cod. Pr.). Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Mariela Pape, en la suma equivalente a 30 jus, debiendo ser depositada por los condenados en costas, y respecto de la Sra. Mónica Alejandra Obregon, deberá proceder al pago una vez cesado el beneficio de litigar sin gastos que la asiste, en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma destinada a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión de los Ministerios Públicos.IV.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Rio Negro, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta Nº 205, T°I, Folio N°176 del libro de Matrimonios de Viedma, correspondiente al año 1985 y oportunamente expídase por Secretaría testimonio y/o fotocopia certificada de la presente. V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.Fdo: MARÍA LAURA DUMPÉ -JUEZA".
PUBLIQUENSE EDICTOS POR DOS DÍAS EN EL BOLETIN OFICIAL.-

 

VIEDMA, 12 de MAYO de 2022.-