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EDICTO BOLETIN OFICIAL
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Ana Carolina Sccocia, Jueza de Primera Instancia de la Unidad Procesal N° 5, de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Viedma, Secretaria a cargo de la Dra. Betiana Lorena Diaz, en autos caratulados "IDIARTE LORIANA CAROLINA Y SILVA NORBERTO MARIO S/ GUARDA (c)" EXPTE. Nº VI-05423-F-0000 notifica a la Sra. Noelia Mercedes Rosa Arriola (D.N.I. Nº 27.315.893) la sentencia recaída en autos 28/02/2023, que a continuación se transcribe: "Viedma, 05 de abril de 2023.- Tiénese presente la aclaración efectuada.- Atento lo peticionado y considerando lo dispuesto en autos VI-18929- F-0000 IDIARTE LORIANA CAROLINA Y SILVA NORBERTO MARIO C/ ARRIOLA NOELIA ROSA MERCEDES Y SILVA VICTOR FEDERICO S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL en fecha 17/03/2023, existiendo identidad en las partes con las presentes actuaciones, estese a lo que se dispone a continuación.- Atento lo solicitado y el estado de autos, notifíquese por edictos a la Sra. Noelia Mercedes Rosa Arriola (D.N.I. Nº 27.315.893) la sentencia recaída en autos 28/02/2023. Publíquense edictos por 1 (un) día en el Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires, haciendo saber que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos y que los datos de la niña (nombres) deben estar inicializados y no debe publicarse tampoco su DNI.- Hágase saber que deberá presentar el edicto ordenado para su confronte y firma digital por OTIF, quedando a cargo de la parte la publicación.- ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA (firmado digitalmente)"." Viedma, 28 de febrero de 2023.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "IDIARTE LORIANA CAROLINA Y SILVA NORBERTO MARIO S/ GUARDA", Expte N° VI-05423-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que con fecha 22/05/2020 llegan estos autos a esta jurisdicción en virtud de la incompetencia declarada por el Juez del Juzgado de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Olavarría, avocándome a su conocimiento el día 27/05/2020 (fs. 40). De los antecedentes surge que a fs. 7 (08/11/2019) se presentaron los Sres. Loriana Carolina Idiarte (DNI N° 26.645.510 y Norberto Mario Silva (DNI N° 26.645.662) y solicitaron se les otorgue la guarda de su sobrina, la niña L.N.S.A. (DNI N°). Entablaron la demanda contra los progenitores de la niña, los Sres. Víctor Federico Silva (DNI N° 27.857.669) y Noelia Mercedes Rosa Arriola (DNI N° 27.315.893). Relataron los hechos en que fundaron su pretensión refiriendo que sobre la niña se dispusieron medidas de abrigo por el servicio Local de Protección de los Derechos del Niño de la Ciudad de Bolivar, efectivizada el día 24/01/2018, albergándola en un hogar convivencial, ello debido a la presencia de situaciones de negligencia que dejaban expuesta a la niña a un riesgo inminente por su situación de vulnerabilidad en la que se encontraba (corta edad, bajo peso y falta de estímulos), iniciándose el trámite pertinente por ante los Tribunales de Familia de Olavarría; que durante el transcurso de la medida, la niña comienza a tener contacto mas fluido con los actores, quienes se domicilian en esta ciudad. Manifestaron que con fecha 13/05/2019 se dictó sentencia otorgándoles la guarda provisoria de la niña, sin pérdida de la responsabilidad parental y por el término de 6 meses; que a partir de allí comenzó a vivir en su domicilio, manteniendo contacto telefónico con sus progenitores y presencial cuando la madre (Sra. Arriola) viajó a Viedma a visitarla, junto con el hermano de la niña y que L. se ha integrado sin dificultad a la dinámica familiar de los actores y es su deseo seguir conviviendo con éstos. Realizaron otras consideraciones al respecto, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron.- II.- Que con fecha 09/12/2019 (fs. 20Vto.) se resolvió otorgar la Guarda Integral Provisoria de la niña, en los términos del art. 37 de la ley 26061, sin pérdida de la Responsabilidad Parental por el término de 6 meses desde dicha resolución.- III.- Que con fecha 03/06/2020 tomó intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta circunscripción judicial.- IV.- Que con fecha 04/08/2020 se presentaron los Sres. Loriana Carolina Idiarte (DNI N° 26.645.510 y Norberto Mario Silva (DNI N° 26.645.662) en estos autos, por medio de apoderada y solicitaron se les otorgue la guarda preadoptiva. Con fecha 06/04/2021 se inició la guarda en los términos del art. 657 del CCyC, atento las constancias de autos.- V.- Que con fecha 02/11/2021 se acreditó la notificación de la demanda al Sr. Victor Federico Silva y el día 09/03/2022 a la Sra. Noelia Mercedes Rosa Arriola, sin que éstos se presentaran a contestarla en tiempo oportuno, ni la Sra. Arriola se hiciera parte en el proceso con posterioridad.- VI.- Que con fecha 03/05/2022 se celebró la audiencia preliminar, momento en el que se presentó en autos el Sr. Víctor Federico Silva, con patrocinio letrado y consintió la guarda pretendida por los aquí actores. Con fecha 26/10/2022 la niña L.N.S.A. fue escuchada por la suscripta, en presencia de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y de una integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado.- VII.- Que producida la prueba ofrecida en autos, con fecha 12/12/2022 se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y el día 26/12/2022 se llamó a autos para sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y CONSIDERANDO: 1.- Que con la copia certificada del Documento Nacional de Identidad obrante a fs. 5, se acreditó que la niña L.N.S.A. (DNI N°), nacida el día X/X/X, resulta ser hija de los Sres. Víctor Federico Silva (DNI N° 27.857.669) y Noelia Mercedes Rosa Arriola (DNI N° 27.315.893). Asimismo, de las copias digitalizadas de los certificados de matrimonio y libretas de familia agregadas con fecha 06/05/2021, se acreditó la que el Sr. Victor Federico Silva y el Sr. Norberto Mario Silva son primos hermanos, por lo que acredita de esta manera su legitimación para entablar la presente acción.- Ahora bien, respecto de la Sra. Idiarte, atento su carácter de esposa del Sr. Silva y teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en autos, que dan cuenta que también a ella se le otorgó la guarda provisoria de la niña, entiendo que procede también tenerla como legitimada para establar la presente acción.- 2.- Que el presente caso, atento los términos de la demanda, debe resolverse a la luz de la guarda prevista en el art. 657 del CCyC, que textualmente expresa "En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro periodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio".- Así, el Código Civil y Comercial hizo importantes innovaciones en materia de responsabilidad parental, regulando figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos. Ello radica en aquellas situaciones en las cuales sea por decisión de los progenitores (art. 643 CCyC) o por disposición judicial, en caso de especial gravedad, se disponga que el hijo/a conviva con un pariente.- Entonces, a diferencia de lo normado respecto de la decisión de los progenitores de delegar el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643 del CCyC), cuando se trata de una decisión judicial, exige la concurrencia de circunstancias de "especial gravedad", evidenciando el carácter estrictamente excepcional de esta figura. En virtud del derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en un ámbito familiar -de preferencia, el de origen-, consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, la prioridad es que los hijos convivan con sus progenitores. Sin embargo, dicha preferencia no es absoluta, ya que ante razones específicas, podrá resultar conveniente, en forma excepcional y para asegurar su superior interés, su separación. Así lo ha interpretado la Corte IDH: “Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”(Corte IDH, ”Caso Fornerón e hija vs. Argentina”, 27/04/2012).- Esta norma viene a cubrir tal vacío y es así que, ante situaciones de especial gravedad, otorga la posibilidad al juez de establecer el cuidado del hijo en cabeza de un pariente. La excepcionalidad de esta medida radica tanto en las circunstancias que justifiquen su procedencia -especial gravedad- como en su límite temporal. El plazo máximo es de un año (máximo, es decir no necesariamente requerido en todos los casos) renovable por otro plazo igual, solo por razones fundadas y no por el mero transcurso del tiempo (Código Civil y Comercial Comentado. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso. Ed. Infojus. Pág. 506).- La imposición de un límite temporal se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo, asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial (art. 104, párr. 3, CCyC).- 3.- Que entonces, a fin de determinar si en el caso se encuentran presentes los requisitos necesarios, deben analizarse las constancias de autos, de las que surge: a) Del EXPTE. N° 0250/20/UP5, caratulado “SERVICIO LOCAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (S.A.L.N.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f)” que fuera remitido por el Juzgado de familia N° 1 de Olavarría (cuyo trámite fue el N° 21724), que con fecha 24/01/2018 el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de la ciudad de Bolivar adoptó una medida excepcional de abrigo respecto a la niña L.N.S.A. (fs. 1/7), quien contaba con un año y 5 meses de edad, alojándola en el Hogar Convivencial “La Casita” de dicha localidad y a fs. 15/18 se declaró la legalidad de dicha medida. Posteriormente, en la evaluación psicológica social y psiquiátrica realizada a la Sra. Arriola (madre de la niña) a fs. 44/45 se concluyó que ésta posee un patrón de personalidad desadaptativo e inflexible, que lleva a una disfunción en las actividades sociales, ocupacionales y en el ejercicio del rol materno, no es capaz de modificar su pensamiento o conducta, incluso ante la evidencia de que su perspectiva no está funcionando. De igual modo los informes socioambientales y de seguimiento de la medida no arrojaron resultados positivos para la reinserción de la niña al hogar con sus progenitores. Con fecha 21/12/2018 se autorizó que los aquí actores a traer a la niña a su domicilio y compartir con ella desde el 26/12/18 hasta el 20/01/19, asumiendo éstos la responsabilidad de su cuidado y con fecha 13/05/2019 (fs.114/121) se les otorgó la guarda provisoria por el término de 6 meses (sin la perdida de la responsabilidad parental de los progenitores de la niña), con el correspondiente monitoreo por parte del Organismo Proteccional de esta localidad, quienes a fs. 152/153 y con fecha 30/10/2019 informaron que el grupo familiar logra contener a la niña de modo integral y a fs. 156/159 se presentó una pericia psicológica, donde el Sr. Silva refirió su conformidad con que la niña viva con los guardadores y que concluyó que de las audiencias realizadas se observan respuestas sensibles de los cuidadores hacia L., con fructífero acomodamiento e inclusión de la niña al sistema familiar, que éstos se muestran como figuras de apego accesibles y con capacidad de respuesta afectiva (características de calidez y contención), con más la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas; que es imporante ofrecerle a la niña la confianza en el monto adulto sin presentarle elementos de inseguridad o incertidumbre que la ubiquen nuevamente en un posible desamparo. En referencia a la progenitora vislumbraron contradicciones entre sus intenciones manifiestas en su discurso y lo que ha podido hacer realmente y dada la edad de la niña consideraron de alto riesgo la posibilidad de una crianza negligente, tanto física como emocionalmente. En virtud de las constancias obrantes en dicho trámite con fecha 26/12/2019. Finalmente el día 26/12/2019 la Cámara de Apelaciones confirmó la guarda oportunamente otorgada a los aquí actores; b) Del informe sociambiental realizado en el domicilio de los actores y presentado con fecha 23/08/2022, donde se evaluaros las condiciones vinculares y socio familiares del matrimonio en el ejercicio de la guarda de su sobrina, se informó que el matrimonio, su hijo y la niña cuya guarda pretenden residen en una vivienda de propiedad familiar que les fuera donada por los padres de la Sra. Idiarte años atrás, con acceso por una amplia galería techada y cerrada con rejas -que cumple funciones de patio y garaje- se trata de una edificación estándar a la que se le realizaron diversas modificaciones por las que, al presente, cuenta por un lado, con un área que integra cocina, living-comedor, un baño y tres dormitorios y por otro, con un amplio quincho -destinado a usos múltiples-, un segundo sanitario y la habitación que ocupa el hijo adolescente. Así, con acceso a todos los servicios de suministros básicos, televisión satelital e Internet, equipada con mobiliario suficiente y electrodomésticos de uso habitual, cubre los requerimientos de infraestructura, confort y privacidad de sus moradores; sus ingresos provienen de los aportes de ambos titulares devenidos de sus empleos formales -él en el Área de Planos de la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad de Viedma y ella como profesora de idiomas en una escuela secundaria de la vecina ciudad de Patagones-, así como de un emprendimiento de venta de herramientas para la construcción, desenvolviéndose en una condición económica que les permite brindar cobertura integral a las necesidades del grupo así como realizar previsiones para vacacionar y afrontar contingencias. Respecto al hijo común expresaron que transitando el primer año de casados, mientras cumplían funciones como voluntarios en un centro de acogimiento infantil, se vincularon con D. M. quien -con ocho meses de edad- se encontraba al resguardo del Organismo Proteccional, aceptaron constituirse en familia solidaria del mismo e inesperadamente se vieron posicionados en el rol de padres, consolidando con el tiempo un estado de familia que, tras un largo derrotero, legalizaron mediante una adopción plena. Refirieron que antes que L. el matrimonio cuidó por un tiempo a un hermano mayor de ésta, que luego falleciera y tras ello, asistieron al nacimiento de L.N. así como a la temprana intervención del Organismo Proteccional frente al trato negligente que recibía, escenario en el que advertidos de las dificultades de los progenitores para ejercer sus funciones, a través de comunicaciones sistemáticas y visitas frecuentes se constituyeron -en particular Carolina- en apoyo para la familia, fortalecieron el vínculo con la niña, acompañaron las estrategias de intervención planteadas, cumplieron con los requerimientos judiciales y en un camino marcado por fallidos intentos de que los padres lograran los cambios requeridos para el ejercicio de una parentalidad positiva, gestionaron la guarda judicial, la que finalmente les fue otorgada -de manera provisoria- cuando transitaba su tercer año de vida. Al respecto, comentan que L. se integró sin dificultades a una dinámica nuclear que ya conocía -en función de las visitas previas- y que como adultos adecuaron a sus particulares demandas, realidad en la que dando muestras del afecto construido en un proceso de mutua elección, enumeran los logros alcanzados, valorando los recursos familiares y terapéuticos a los que recurren de forma oportuna para transitar cada etapa en equilibrio emocional y con respeto por la identidad. En lo atinente al vínculo con los progenitores, refieren que los contactos materno filiales promovidos oportunamente -telefónicos como personales- generaron un notable malestar infantil con manifestación de conductas regresivas que requirieron de asistencia psicoterapéutica y en función de las cuales se desaconsejó la continuidad de los mismos, lo que sumado a las desavenencias adultas surgidas en torno a la percepción de los beneficios de la seguridad social, eclosionó en el distanciamiento e incomunicación con la Sra. Arriola. Por otro lado, indican que mantienen un contacto telefónico regular con el Sr. Víctor, oportunidades en que el mismo no ha mostrado interés por reasumir sus responsabilidades paternas, prestando su consentimiento y manifestando preocupación por que se formalice el lazo que la niña construyó con este grupo. “Víctor habla con nosotros como si la nena fuera nuestra. Cada vez que hablamos nos pregunta: ya les dieron los papeles, no quiero que la loca joda más (sic)”. Así, al presente, los titulares organizan su cotidianidad en torno a sus obligaciones laborales, las tareas domésticas así como todas aquellas relativas a la crianza y la vida en familia, procurando ofrecer respuestas acordes a las particularidades como a los requerimientos propios de las etapas vitales que transitan tanto su hijo como la pequeña a su cargo. En este contexto reafirman su voluntad de sostener las condiciones de cuidado que le ofrecen desde hace tres años y manifiestan el claro deseo de dar un paso más, fortaleciendo el vínculo mediante la figura de la adopción. Por su parte, L.N., alegre y locuaz, confiada y atenta a las señales del entorno en búsqueda de seguridad, se muestra apegada a los miembros de la familia -a quienes identifica en sus roles de abuelos, tíos, padres y hermano-, acepta los límites como las orientaciones que sus guardadores le ofrecen amorosamente, a la vez que muestra interés y disfrute por la asistencia al jardín, el juego con los animales domésticos, el tiempo compartido con sus amigas, los miembros de su núcleo y redes extensas. La evaluación diagnóstica fue que Loriana Carolina y Norberto Mario junto a su grupo conforman una estructura familiar ensamblada con pautas de organización como de afectividad; que la guarda otorgada oportunamente respaldó el afianzamiento de las funciones desempeñadas por el matrimonio ante el desentendimiento paterno y la falencias maternas para el ejercicio del rol, realidad en que el sostenimiento de esta figura legal le permitirá a L. consolidar los lazos socio afectivos creados y con ella favorecer su crecimiento integral en un entorno familiar que le ofrece contención y seguridad para el efectivo goce de sus derechos consagrados; y c) De la audiencia de prueba ambos testigos refirieron sobre el trato familiar que recibe L. del matrimonio (Carolina y Mario), que la voluntad de éstos es adoptarla y que hace varios años que conviven con la niña.- 4.- Que con fecha 26/10/2022 la suscripta mantuvo un encuentro con la niña, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y una integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, quien con fecha 27/10/2022 remitió un informe de lo ocurrido en dicha audiencia, expresando que durante la audiencia de escucha a la niña L.N.S.A., de 6 años de edad, se pudo observar que la misma si bien se presento con una actitud dispuesta y elocuente, existieron varios factores que hicieron muy difícil establecer un diálogo fluido con ésta, ya que fue muy notorio el nivel de ansiedad que poseía, que se reflejó en la imposibilidad de permanecer sentada, por ejemplo. La niña se la paso deambulando por toda la sala lo que hacía muy difícil la concentración y poder enfocarse en lo que sucedía en la audiencia. Asimismo, se observo, cierta limitación en el área del lenguaje y del pensamiento, circunstancia que ameritaría una evaluación psicológica y fonoudiológica. La Licenciada la observó con cierta desorganización interna, confusión y ambigüedad, no pudiendo expresar o contestar preguntas simples respecto de su cotidianeidad; que a través del acotado relato de la niña, se ha podido evaluar que no sabe (o pretende no saber) acerca de su realidad biológica, ya que cuando se intentaba abordar ese tema, L. ni siquiera permitía que se finalice la pregunta y se apuraba a responder que "no sabia", "no conocía", o que nadie le había hablado de eso. Por otro parte y en relación a su presente, se pudo evaluar que la niña se siente parte del sistema familiar en el que se encuentra inmersa, como así también que una significativa relevancia en su vida el vínculo que mantiene con el Sr. Mario Silva, la Sra. Idiarte y el hijo de ambos a quienes llama "mamá", "papa" y "hermano" respectivamente.. En virtud de lo expuesto concluyó que la niña tiene un vínculo de apego muy fuerte con su grupo conviviente, al cual percibe como protector, seguro y que le garantiza el bienestar integral que ella necesita. No obstante, y función de lo observado respecto a su realidad biológica, sugirió que los adultos paulatinamente puedan ir introduciendo el tema con la niña, acerca de su origen y de su historia en pos de disminuir la ansiedad y propiciar que L. obtenga una marco de seguridad en donde pueda sentir que "conocer su historia" no atenta contra su permanencia en esta familia y sugirió que se realice una evaluación psicológica y fonoaudiológica para la niña.- 5.- Que en su dictamen final la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, conforme las constancias de autos que detalló, entendió que acompañar la petición de los actores redundará en el mejor interés de la pequeña, en tanto permitirá que continúe legalmente al cuidado de los Sres. Idiarte-Silva, quienes (como se ha señalado en numerosos informes técnicos), logran garantizarle todas sus necesidades psicofísicas, en el marco de un espacio familiar armonioso y cariñoso. Destaco que ella no sólo permanece al cuidado de "parientes", en los términos en los que lo señala el CCyC habilitando su aplicación directa (art. 657). Conforme ello, solicitó que se haga lugar a la demanda y, conforme fuera sugerido en el informe acompañado por el ETI, se ordene a los actores -al igual que les fuera ordenado en la sentencia de mayo 2019- que deberán trabajar (continuar trabajando) junto a L. las cuestiones que hacen a su origen biológico y a su historia, como así también realizar una evaluación psicológica y fonoaudiológica.- 6.- Que atento lo anteriormente referido y teniendo especialmente en cuenta las pruebas aportadas, en especial el consentimiento dado por el progenitor y la falta de presentación u oposición de la progenitora, quien de hecho se ha desentendido del bienestar de su hija, consintiendo tácitamente la guarda pretendida, lo que me convence que en el presente caso existen los supuestos de especial gravedad que la norma prevé, atento las circunstancias vivenciadas por L.N.S.A., la clara imposibilidad, desidia y negligencia de sus progenitores para ejercer su cuidado, las situaciones que vivenció al vivir y estar al cuidado de éstos, que la pusieron en situación de extrema vulnerabilidad, lo que coloca a los peticionantes como únicos encargados del bienestar psicofísico de ésta, ante la falta de otros familiares que puedan hacerlo y siendo ellos, quienes se ocupan de la crianza, asistencia y contención de la niña.- Por lo cual tengo la certeza, que ante la falta de debidos cuidados parentales, L.N.S.A. se encontraría en una grave situación de riesgo si no contara con el apoyo, contención y cuidados de sus tíos (guardadores).- Sin perjuicio de ello, atento la conducta asumida por los progenitores, la edad de ésta y la provisoriedad de la guarda aquí decretada (la que ya ha excedido el plazo máximo de 2 años), en caso que la situación actual se mantenga, hágase saber a los guardadores, que en caso de que su intención sea proseguir con el cuidado de su sobrina, deberán iniciar las acciones correspondientes (pérdida de la responsabilidad parental y tutela o la acción que estimen pertinente).- Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, entiendo que se encuentran cumplidos los requisitos que impone el art. 657 del CCyC para el otorgamiento judicial de la guarda solicitada, por el plazo de 1 año a partir de la firmeza de esta sentencia, no pudiendo ser prorrogado, todo ello dadas las especiales circunstancias que llevaron a extender la guarda oportunamente otorgada y conforme los argumentos expuestos precedentemente.- Asimismo, debe hacerse saber a los guardadores que, atento lo sugerido por la integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario en su informe, en caso de no haber abordado junto a L. las cuestiones que hacen a su origen biológico y a su historia, como así tampoco realizado una evaluación psicológica y fonoaudiológica, deberán realizarlo a fin de garantizar su bienestar psicofísico y su sano crecimiento.- 7.- Que respecto a las costas, atento que todas las partes presentadas han han sido representados por el Ministerio Público de la Defensa y la falta de contradicción, entiendo pertinente no imponer costas (art. 19 del CPF).- En virtud de lo expuesto; RESUELVO: I.- Otorgar la guarda de la niña L.N.S.A. (DNI N°), al matrimonio integrado por los Sres. Loriana Carolina Idiarte (DNI N° 26.645.510 y Norberto Mario Silva (DNI N° 26.645.662), por el término de un (1) año en los términos de los artículos 640 inc. "c" y 657 del CCyC, contados a partir de la firmeza de esta sentencia.- II.- Hacer saber a los peticionantes que queda bajo su responsabilidad el resguardo de la integridad psicofísica de la niña y que se encuentran facultados para tomar las decisiones relativas a las actividades de su vida cotidiana; así como también para percibir las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias y/o asignación universal, que por la guarda aquí decretada correspondan, haciendo extensivo los beneficios de la obra social pertinente. Asimismo, en los términos del tercer párrafo del art. 104 del CCyC, podrá ejercer la representación legal de la niña para cuestiones patrimoniales o resguardo de sus bienes, como así también deberán cumplir con lo sugerido por la psicóloga del Equipo Técnico Intedisciplinario y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, conforme lo expresado en los considerandos 4° y 5°, deberán trabajar o continuar trabajando, junto a L., las cuestiones que hacen a su origen biológico y a su historia, como así también realizar una evaluación psicológica y fonoaudiológica.- III.- Hacer saber a los Sres. Silva e Idiarte que, finalizado el término de un año por el que fue otorgada la presente, en caso de resultar pertinente, atento el tiempo que vienen ejerciendo la guarda de riesgo, si es su deseo continuar con su cuidado, deberán presentarse ante este mismo Juzgado de Familia con patrocinio letrado, a los fines de iniciar las acciones que entiendan sean pertinentes, conforme se dispusiera en el considerando 6°, no pudiendo solicitar la renovación de ña guarda en estos términos.- IV.- Sin costas en atención al carácter de la representación del Ministerio Público de la Defensa y la falta de contradicción (art. 19 del CPF y art. 39 de la ley K 4199).- V.- Firme que se encuentre la presente, expídase testimonio y/o fotocopia certificada por Secretaría.- VI.- Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes presentadas automáticamente por PUMA, a la Sra. Arriola a cargo de la parte interesada (art. 2 del CPF) y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces por el movimiento pertinente.- ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA".- Publíquense edictos por 1 día.- Viedma, 11 de abril de 2023.-
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