| Nº Edicto | 14324 |
|---|---|
| Carátula | SERRA, RENZO EMANUEL C/ R&C S.R.L. S/ ORDINARIO (L) |
| Nro. Expediente | Recep.:VI-04205-L-0000 |
| Organismo | Cámara del Trabajo - Viedma |
| Fecha de publicación en la Web Judicial | 2023-10-18 |
| Fecha de publicación en el Boletín Oficial | 2023-10-26 |
| Nº Boletín | 6230 |
| Texto |
La Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial de Río Negro, Presidencia del Dr. Rolando Gaitan, Secretaría Nro. 2 a cargo del Dr. Martín J. Crespo, en los autos caratulados: "SERRA, RENZO EMANUEL C/ R&c S.R.L. S ORDINARIO (L) expte Nro. VI-04205-L-0000, notifica a la codemandada Silvana Raquel CARDENAS D.N.I. N° 21.780.148) las siguientes resoluciones: "VIEDMA, 31 de agosto de 2023.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SERRA, Renzo Emanuel C/ R&C y Otros S/ ORDINARIO", Expte. nº VI-04205-L-0000, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S :¿Es procedente la demanda instaurada?¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: I.-Antecedentes: I.1.- En fecha 2.6.2016 se presenta el Dr. Gabriel Bottari, en carácter de apoderado del Sr. Renzo Emanuel Serra y promueve formal demanda laboral contra “R&C S.R.L.” y contra las Sras. Silvana Raquel Cárdenas y Patricia Fernanda Rivas persiguiendo el cobro de los rubros que liquida, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Manifiesta que el Sr. Serra ingresó a trabajar en el establecimiento denominado "R&C S.R.L.” -intregrada por las codemandadas Rivas y Cárdenas en carácter de socias- el día 21.12.2015 bajo la modalidad de “trabajo de temporada” en distintos establecimientos que posee la SRL accionada ubicados en los shopping denominados “Las Olas” y “Puertas al Sol” sitos en la primera y segunda bajada del Balneario Las Grutas de Río Negro.Relata que “R&C SRL” se dedica a la comercialización de prendas de vestir, accesorios y productos regionales. Denuncia que tiene domicilio social en la localidad de San Carlos de Bariloche. Informa que realizaba tareas de atención al público, reposición de mercaderías, venta de productos en general y concluye que sus labores eran dirigidas y controladas por la Sra. Silvana Cárdenas y por Patricia Rivas. Explica que su real categoría era la de “Auxiliar A” del CCT 130/75 de la Asociación de Empleados de Comercio” y que cumplía una jornada diaria de 12 horas, conforme el movimiento y la práctica habitual comercial desarrolada en Las Grutas en temporada alta. Dice que nunca le abonaron las horas extraordinarias trabajadas y que además se lo registró por una jornada de 4 horas diarias en clara violación a la normativa legal vigente. Relata que culminado el mes de enero del año 2016 la empleadora no le abonó el salario del mes trabajado y además le impidió el ingreso a su puesto de trabajo. Dice que ante esta grave situación procedió a remitir el telegrama de fecha 11.2.2016 mediante el cual intimó por dos días el pago del salario adeudado y solicitó que se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de la patronal. Refiere que esa misiva fue contestada por la sociedad demandada en fecha 17.2.2016 rechazando la intimación e informando que había sido despedido con justa causa “...en razón de sus inconstantes e injustificadas ausencias desde hace una semana así como la falta de contracción al trabajo despido éste que se ratifica por medio de la presente...”. Adjunta copias de toda la comunicación epistolar mantenida entre las partes. Hace extensible la responsabilidad de la sociedad demandada a sus socias Silvana Cárdenas y Patricia Rivas, conforme lo normado por los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, por cuanto estas últimas se comportaron como dueñas del establecimiento y empleadoras directas. Hace una extensa exposición para fundar la responsabilidad personal y solidaria de las integrantes de la sociedad demandada. En esa dirección dice que las socias, actuaron violando la ley al evadir las obligaciones que la misma les impone en materia laboral y previsional, no ingresaron los aportes del accionante y registrando de modo deficiente la modalidad de trabajo, tanto en lo referido a la categoría laboral que detentaba como así también con relación a la extensión de la jornada de trabajo cumplida. Explica que ese accionar licencioso y contrario a derecho las hace responsables por los créditos laborales del actor, en tanto advierte que actuaron en violación de la ley, el orden público laboral y la buena fe. Se extiende en consideraciones jurisprudenciales en este sentido. Peticiona una medida cautelar, practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y formula sus peticiones. I.2.- En fecha 6.12.2016 se presenta el Dr. Lucas Alberto Bollero, en carácter de gestor procesal de la Sra. Patricia Rivas, actuación que fuera oportunamente ratificada y contesta en forma individual el traslado de la demanda. Niega pormenorizadamente los hechos narrados en el escrito inicial y desconoce la documental adjuntada por el actor. Opone al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto entiende que su mandante es ajena a la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada. En esa dirección apunta que la Sra. Rivas nunca fue empleadora del Sr. Serra, el que además omitió en su escrito de inicio precisar cuales habrián sido las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por Rivas. Da su propia versión de cómo sucedieron los hechos y se explaya en extensas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la ausencia de la responsabilidad de los socios en la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la acción con costas. I.3.- En fecha 8.8.2017 se presenta la Sra. Silvana Raquel Cárdenas, con patrocinio letrado, y contesta en forma individual el traslado de la demanda. Niega pormenorizadamente los hechos narrados en el escrito inicial y desconoce la documental adjuntada por el actor. Opone al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto entiende que es ajena a la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada razón. Agrega que terceros ajenos a la relación de trabajo no pueden asumir el pago de los créditos reclamados por el accionante en su escrito de inicio. Dice que no existe solidaridad de la responsabilidad que le cabe a la sociedad demandada que sea extensible a sus socios. En esa dirección apunta que la Sra. Cárdenas no fue empleadora del Sr. Serra, el que además omitió en su escrito de inicio precisar cuales habrían sido las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por Rivas. Da su propia versión de cómo sucedieron los hechos y se explaya en extensas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la ausencia de la responsabilidad de los socios en la actividad de una sociedad de responsabilidad limitada. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la acción con costas. II.- El trámite y la prueba. El 27.9.2016 el Tribunal dicta la sentencia interlocutoria n°401 inscripta al T° II, F° 474 mediante la cual deniega la medida cautelar peticionada por la parte actora. El 24.4.2017 se decreta la rebeldía de la codemandada “R&C S.R.L.” resolución notificada en fecha 23.5.2018. El 6.8.2018 se dicta la providencia de apertura a prueba y se produce la que obra agregada a estos autos. Se agregan las respuestas brindadas a los informes requeridos por este Tribunal al Correo Oficial de la República Argentina S.A.; a la Inspección General de Personas Jurídicas de Río Negro y a la Municipalidad de San Antonio Oeste. El 11.3.2020 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria con infructuoso resultado en razón de la incomparecencia de los demandados. El 14.3.2023 se labra el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de vista de causa. Se incorpora el alegato de la parte actora. Finalmente en fecha 9.6.2023 se ponen los autos al Acuerdo para recibir sentencia. III.- La decisión: Conforme los respectivos escritos constitutivos del presente proceso, la cuestión a resolver se centra en la procedencia o no del reclamo interpuesto por el Sr. Serra con andamiaje en la aludida relación laboral habida, según dice, con “R&C S.R.L.”, consistente en los rubros individualizados en el capítulo V del escrito de demanda. Resuelto lo anterior habré de expedirme respecto de la responsabilidad que le cabe a cada una de las demandadas.1.- En esa inteligencia, corresponde, luego de una atenta lectura de las diferentes argumentaciones exhibidas por los litigantes, apreciar en conciencia, es decir, de acuerdo con el sistema valorativo de la íntima convicción, la prueba producida en el transcurso de la causa vinculada a la pretensión motivo de la misma (conf. art. 55, inc. 1, Ley nro. 5631), a los fines de observar las cuestiones fácticas controvertidas que se deban tener por acreditadas y que resulten conducentes a su resolución. Para ello tendré en cuenta la asunción que las partes han hecho de la carga probatoria que en su propio interés les ha sido impuesta -a tenor del art. 377 del CPCyC, en función del art. 86, ley adjetiva laboral-, respecto de los hechos constitutivos del derecho que invocan los demandantes y de los extintivos, impeditivos y modificativos en relación a las demandadas. La rebeldía declarada de “R&C SRL”. Debe señalarse que es principio legalmente establecido que la incontestación de la demanda y la rebeldía declarada autorizan a presumir la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración y a tener por recibida la documentación dirigida al ausente (arts. 28 y 31 de la ley 1.504, 60 y 356 C.P.C.y C)..- (Cam. Apel.. Civ. y Com. Bs. As., fallo 90010939, 25-10-90). Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia ha dicho que "la rebeldía y la falta de contestación de la demanda guardan sustancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, constituyendo ambas fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento para la pretensión deducida por el actor" (S.T.J. se. nº 032 del 21-03-91, sum. 10899).- En esta línea, la jurisprudencia ha manifestado: "Si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S.C. Bs. As. , Ac. 46133, del 20.08.91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta” (STJRNS3 in re:“REINA” Se. N° 83 del 15.09.15). Teniendo en cuenta tales principios habré de hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Serra en contra de “R&C SRL”. Doy Motivos.No se encuentra discutida la existencia de la relación laboral mantenida por Serra con la sociedad “R&C”. Por el contrario se encuentran controvertidas las siguientes cuestiones: la categoría laboral del actor; la extensión de la jornada de trabajo y el modo en que concluyó el contrato de trabajo. Sorteado este primer valladar habrá de resolverse la pretensión de la parte actora de hacer extensiva la responsabilidad a las Sras. Rivas y Cárdenas, integrantes societarias de la S.R.L. demandada. Destaco que en autos no se encuentra controvertida la fecha de ingreso del Sr. Serra. III. 2.- En virtud de ello es que procede, como primer análisis, determinar la categoría laboral que detentaba el actor, la jornada de trabajo cumplida y el modo en que finalizó la relación de trabajo. Para ello habré de recurrir, en una primera instancia, a las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en la audiencia oral desarrollada en autos. Así, la Sra. Julieta Miras Lassalle dijo que trabajó para “R&C SRL” y que conoce al actor. Manifestó que trabajó junto al actor en el local comercial de Cárdenas y Rivas en temporada alta en Las Grutas; que Serra trabajó desde diciembre de 2015 en el local de Portal Patagónico; que atendía al público, hacía reposición de mercaderías, ventas y limpieza. Refiere que Serra cumplía una jornada que iba de 10:00 a 14:00 hs y de 18:00 a 02:00 hs del día siguiente de lunes a lunes sin franco compensatorio; que las órdenes las daban las Sras. Rivas y Cárdenas; que Serra trabajó hasta febrero del año 2016 y se fue porque no le pagaron el sueldo; que todo lo que dijo lo sabe porque trabajó allí con el actor y ambos cumplían la misma jornada de labor. El testigo Joaquín Sáenz Salas también dijo que trabajó para las accionadas y que fue compañero del Sr. Serra en el local de Portal Patagónico. Manifestó que Serra ingresó a trabajar en diciembre de 2015 y lo hizo hasta el mes de febrero del año 2016. Detalló las tareas que realizó el actor en idéntica forma a las que relató la testigo Lassalle. Refirió que el actor cumplía una jornada que iba de 10:00 a 14:00 hs y de 18:00 a 02:00 hs del día siguiente de lunes a lunes; que las órdenes las daban las dos socias Rivas y Cárdenas; que Serra dejó de trabajar porque no le pagaron el sueldo; que todo lo que dijo lo sabe porque trabajó ahí; que había un encargado que se llamaba Leo pero no recuerda el apellido. De los testimonios reseñados surge que el Sr. Serra se desempeñó en la categoría de “Vendedor B” del CCT 130/75 aplicable a la relación mantenida con la demandada. Sobre el punto hago saber que el actor incurrió en una contradicción en su escrito de inicio, capítulo “Hechos”, donde manifiestó que su categoría era la de “Auxiliar A” del citado Convenio y luego en el capítulo referido a la liquidación hace mención a que detentaba la categroría de “Cajero A”. De modo que, a tenor de los testimonios transcriptos, no le asiste razón en pretender las categorías que denunció en su líbelo inicial. En cuanto a la jornada de trabajo que cumplió Serra no caben dudas que se extendió, durante toda la relación, por espacio de 12 horas diarias que iban de lunes a lunes de 10:00 a 14:00 y de 18:00 a 02:00 hs. del día siguiente. Así lo manifestaron los testigos escuchados en la audiencia respectiva. Con relación a la temática del modo en que finalizó el vínculo laboral y fundado en la rebeldía decretada a “R&C SRL” no cabe otro temperamento que desatender la causal invocada por la accionada, lo que convierte al despido en incausado. 4.- Acreditado como está, entonces, tengo para mí que se configuró el distracto sin causa en fecha 17.2.2016, con fecha de ingreso el día 21.12.2015 en la categoría de “Vendedor B” del CCT n° 130/75. Las pautas para practicar la correspondiente liquidación surgen de lo manifestado a lo largo del presente. Se deberá tomar como base liquidatoria para calcular los rubros por los que habrá de prosperar la acción el salario devengado al mes de febrero de 2016 en la categoría reconocida con más los adicionales asignados por el CCT 130/75. A la suma sí calculada habrá de adicionarse las horas extraordinarias acreditdas (80 horas al 100% y 112 horas al 50%). Habrán de prosperar parcialmente los rubros reclamados en el Capítulo V del escrito de demanda, esto es el salario del mes de enero de 2016; salario por 17 días del mes de febrero del mismo año; preaviso; SAC preaviso, vacaciones no gozadas y multa art. 2 de la Ley 25.323.Tendrá acogida favorable la multa del art. 2 de la Ley 25323 solo extensible a las sumas comprendidas en los arts. 232 y 233 de la Ley 20.744, en tanto no procede en el presente la indemnización del art. 245 del mismo cuerpo legal. Realmente es claro el texto del art. 2 de la ley 25.323 al establecer que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. Dicho texto no está expresado en forma genérica, ni habla de “indemnizaciones” en general, ni de “indemnización por despido” ni nada similar, por lo que advierto que es, con la extensión dada, plenamente apllicable al caso. Se rechaza el pago de la multa establecida en el art. 80 de la LCT en tanto el actor no dio acabado cumplimiento con los recaudos formales que la norma establece para su aplciación. No instó la notificación conforme manda el Decreto 146/01. La liquidación es la siguiente: Salario con adicionales devengado a febrero de 2016: $ 12.766,04 Horas extras al 100% (80) $ 8.647,96 Horas extras al 50% (112) $ 8.236,15 Salario devengado más horas extras $ 29.650,15 Salario mes enero 2017 $ 29.650,15 17 días febrero 2017 $ 7.750,81 Preaviso $ 29.950,15 SAC Preaviso $ 2.495,84 Multa art. 2 Ley 25.323 $ 17.735,07 Total histórico al 17.2.2016 $ 87.882,02 Al importe así calculado se le adicionarán intereses de acuerdo con la doctrina "FLEITAS" SE 62/18 del Superior Tribunal de Justicia hasta el 28.8.2023 y de ahí en adelante, a la misma tasa, los que se devenguen hasta su efectivo cumplimiento. Total Intereses al 28.8.2023 $380818.59 Monto Base al 17.2.2016 $87882.02 Monto Base + Total Intereses: $468700.61 5.- Por último habrá de resolverse la extensión de responsabilidad que el accionante pretende endilgarle a las Sras. Patricia Fernanda Rivas y Silvana Raquel Cárdenas en carácter de socias, administradores y fiscalizadores de la S.R.L. empleadora (R&C S.R.L.), por los créditos debidos al trabajador, a cuyos efectos cita diversas normas de la Ley de Sociedades Comerciales. Sobre el particular, comienzo señalando que el Superior Tribunal de Justicia ha mantenido una postura restrictiva en cuanto a la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a los socios por las deudas que las sociedades tuvieran con sus trabajadores, por entender que ello pone en crisis el principio que diferencia la personalidad jurídica de los entes de existencia ideal de las personas físicas que las componen (autos “ROJAS” STJRNS3, Se. N° 26 del 27.05.15), donde los magistrados coinciden en advertir desacertada la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica, y exigen para ello la concurrencia de circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho societaria fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. En el caso de autos advierto evidencia, respecto de ambas socias, que me permite apartarme de tal criterio restrictivo, ya que se acreditó la existencia de maniobras que conformaron un cuadro de indicios y presunciones suficientes que me permiten inferir -en este caso particular- se ha dado el supuesto de uso desviado de la figura societaria que justifica la extensión de la responsabilidad a la Sra. Cárdenas y la Sra. Rivas en forma solidaria e ilimitada conforme lo normado en el art. 54, párrafo 3, de la Ley 19550. Doy motivos. Conforme surge del informe brindado en este proceso por la Inspección General de Personas Jurídica de fecha 12.12.2018 se acreditó que la sociedad “”R&C SRL” se encuentra inscripta en el registro desde el 19.10.2015; las Sras. Silvana Raquel Cárdenas y Patricia Fernanda Rivas figuran como únicas socias de la SRL y que ésta posee domicilio social en calle Mitre n° 150, Local “1” de la localidad de San Carlos de Bariloche. No se adjuntó a esta causa copia del estatuto social. Se agregó en fecha 19.4.2023 el informe brindado a este Tribunal por la municipalidad de San Antonio Oeste del cual surge que: “...en nuestros registros no existen habilitaciones a nombre de la firma “R&C SRL”, tampoco a nombre de la Sra. Cárdenas, Silvana Raquel. Se deja constancia que la Sra. Rivas, Patricia Fernanda DNI n° 32.213.559, realizó los trámites correspondientes para habilitar el local comercial ubicado en shopping “Puertas al Sol”, UF-27, el día 15/10/2010, dado de alta Decreto n° 052 con fecha 07/01/2011, Licencia n° 887, bajo el rubro tienda, la misma continuó con actividad hasta la presentación de su apoderado para realizar cambio de titular, para lo cual ingresó al expte. contrato realizado con fecha 01/10/2017 cuyo titular es la Sra. Piriz, María Eva...”. De las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en estos obrados surge palmario que ambas socias estaban al frente de la explotación de la sociedad demandada pues la dirigían, administraban y eran las encargadas de dar las órdenes a los dependientes. Fue la propia Cárdenas quien suscribió la C.D. (N° 2062667-6) Andreani mediante la cual ratificó el despido con justa causa del actor y además la que suscribió, por la sociedad demandada, la certificación de servicios y remuneraciones adjuntada a estos autos y reservada en Secretaría bajo el sobre S-37/17. Encuentro comprometida la responsabilidad de las personas físicas (Cárdenas y Rivas) por el rol que asumieron dentro de la sociedad en los términos del art. 59 de la ley precitada, que obliga a quienes la dirigen a actuar con lealtad y buena fe, según la regla de conducta del buen hombre de negocios. En efecto, el hecho de que a Serra lo hayan registrado por una jornada laboral notoriamente inferior a la que efectivamente cumplió, debo interpretarlo como un típico fraude laboral y previsional, que concreta el nexo de causalidad adecuada entre el daño del trabajador y la conducta del directivo societario que permite la condena conjunta y solidaria entre la SRL y sus socias. Como dije anteriormente se encuentra acreditado que ambas socias tuvieron activa participación en el manejo de la administración y dirección de la sociedad, a tal punto que -conforme se desprende de las declaraciones testimoniales transcriptas más arriba- ambas regenteaban y controlaban la actividad comercial donde trabajaba el actor, lo que permite concluir que actuaron fuera del marco de la ley a efectos de procurar una ventaja económica en detrimento de los intereses del trabajador y del de los propios organismos recaudatorios. En el caso en examen el hecho de haber registrado al Sr. Serra por una jornada notoriamente inferior a la cumplida denota explícitamente la intención de evasión. No puede aceptarse que ante la insolvencia patrimonial del ente social, cuyos socios tienen limitada su responsabilidad, sean los terceros -beneficiarios naturales de la función de garantía que desempeña el capital social- los que deban cargar con el riesgo empresario del que nunca participaron. Sumo, a lo dicho hasta aquí, que la Sra. Rivas, además, figura como titular del establecimiento donde se desempeñó el Sr. Serra (ver informe de la Municipalidad de San Antonio Oeste), circunstancia ésta que hace aparecer a la figura societaria de “R&C” como proveedora del personal para el mentado comercio. En consecuencia y por lo expuesto anteriormente corresponde condenar a las codemandadas Rivas y Cárdenas en forma solidaria con “R&C SRL” al pago de los rubros reclamados y que por esta sentencia se reconocen. En virtud de lo aquí decidido se habrán de rechazar las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas Rivas y Cárdenas. Por último las costas deben imponerse solidariamente a los demandados vencidos (art. 31 Ley 5631). Para la determinación de la totalidad de los honorarios a regularse habré de merituar la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido. IV.- Conforme las conclusiones arribadas propongo al acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Hacer lugar a la demanda y condenar a “R&C S.R.L.” y a las Sras. Silvana Raquel Cárdenas y Patricia Fernanda Rivas, en forma solidaria a que abonen al Sr. Renzo Emanuel Serra, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma de $ 468.700,61 en concepto de capital e intereses calculados 28.8.2023 por los rubros aquí reconocidos, en un todo de acuerdo con lo expresado en la presente; 2.- Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 31 Ley 5631); 3.- Regular los honorarios del doctor Gabriel Alejandro Bottari, en representación de la parte actora, por su actuación en la mitad de la primera etapa del proceso, en una suma equivalente al 25% de 15 jus más 40%, y los de los Dres. Gisela Ivana Salinas y Augusto Gerardo Collado, en conjunto, por la representación asumida por el actor y por su actuación en la segunda mitad de la primera etapa y segunda etapa del proceso, en una suma equivalente al 75% de 15 jus + 40%. Regular los honorarios del Dr.Lucas Alberto Bollero por la representación de la codemandada Patricia Rivas en una suma equivalente al 75% de 10 jus + 40% /2 y los de la Dra. Natalia Lafont, por la representación de la Sra. Silvana Raquel Cárdenas en ua suma equivalente al 50% de 10 jus + 40%/2. A las sumas reguladas, deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder. Los mismos deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20, 38, 40 y cctes. de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- Registrar y notificar. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E :Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a “R&C S.R.L.” y a las Sras. Silvana Raquel Cárdenas y Patricia Fernanda Rivas, en forma solidaria a que abonen al Sr. Renzo Emanuel Serra, en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, la suma de $ 468.700,61 en concepto de capital e intereses calculados 28.8.2023 por los rubros aquí reconocidos, en un todo de acuerdo con lo expresado en la presente. Segundo: Imponer las costas a los demandados vencidos (art. 31 Ley 5631). Tercero: Regular los honorarios del doctor Gabriel Alejandro Bottari, en representación de la parte actora, por su actuación en la mitad de la primera etapa del proceso, en una suma equivalente al 25% de 15 jus más 40%, y los de los Dres. Gisela Ivana Salinas y Augusto Gerardo Collado, en conjunto, por la representación asumida por el actor y por su actuación en la segunda mitad de la primera etapa y segunda etapa del proceso, en una suma equivalente al 75% de 15 jus + 40%. Regular los honorarios del Dr. Lucas Alberto Bollero por la representación de la codemandada Patricia Rivas en una suma equivalente al 75% de 10 jus + 40% /2 y los de la Dra. Natalia Lafont, por la representación de la Sra. Silvana Raquel Cárdenas en ua suma equivalente al 50% de 10 jus + 40%/2. A las sumas reguladas, deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder. Los mismos deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20, 38, 40 y cctes. de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, yque a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puedecomprobarse su validez.".- "VIEDMA, 4 de septiembre de 2023.- Atento el estado de autos, notifíquese la sentencia definitiva dictada en autos a la demandada Silvana Cárdenas mediante publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial -art. 28 Ley 5631- y a través de la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro -Ley 5.273 y Acordada 04/18-. Déjese constancia en el edicto a librarse que la parte actora goza del beneficio de pobreza (art. 22 Ley 5631). (FDO) Martín Crespo (secretario) - |