| Nº Edicto | 19996 |
|---|---|
| Carátula | VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO |
| Nro. Expediente | Recep.:CI-00221-L-2022 |
| Organismo | Cámara Laboral Nº1 - Secretaría Nº1 - Cipolletti |
| Fecha de publicación en la Web Judicial | 2025-10-14 |
| Fecha de publicación en el Boletín Oficial | 2025-10-23 |
| Nº Boletín | 6433 |
| Texto |
EDICTO DR. LUIS E. LAVEDAN, Presidente de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, OTIL (Oficina de Tramitación Integral Laboral) a cargo del Dr. BARSELLINI, IGNACIO ARMANDO con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, sito en Yrigoyen 387, 2do. Piso, comunica por dos días en el boletín oficial y en el sitio del Poder Judicial (cf. Ley 5273 y Ac. 04/2018), a los fines de notificar la Sentencia Definitiva decretada en fecha 27/08/2025 en autos VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO"(Expte CI-00221-L-2022) … “En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días de agosto del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO"(Expte CI-00221-L-2022) Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- Se presenta, mediante letrado apoderado el Señor HUGO VALDEZ, incoando formal demanda laboral contra la razón social RESAGOS CIPOLLETTI SRL y/o el Sr. FERNANDO RECCHIONI, por la suma de $ 1.515.857,28, con más sus respectivos intereses, en concepto de remuneraciones, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323, DNU 34/2019 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en un primer período que comprende desde el día 1° de abril de 2.012 hasta el día 23 de octubre de 2.012 cumpliendo funciones de soldador y sopletero en la planta que posee dicha empresa en calle Saturnino Franco n° 3.500 de esta ciudad.- Que posteriormente reingresa cumpliendo las mismas tareas en el mes de noviembre de 2.015, y trabaja efectivamente hasta el día 31 de marzo de 2.021.- Siendo registrado recién el día 1° de septiembre de 2.019, siendo encuadrado como “personal auxiliar b” del CCT 130/75, de empleados de comercio, percibiendo remuneraciones muy por debajo de las que indicaban las respectivas escalas salariales del sector.- Que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el día 31 de marzo de 2.021 la secretaria administrativa Sra. Natalia Pérez, instruida por el socio gerente, Sr. Fernando Recchioni, le requiere que firme una documentación de la cual no le suministra copia alguna y le indica que no vuelva a trabajar hasta que lo llamen.- Razón por la cual, el día 10 de mayo de 2.021 remite carta documento tanto a la empresa como a su socio gerente, haciendo alusión a una intimación anterior que remitiera en fecha 22 de abril de 2.021, de la cual no recibiera respuesta alguna, ratificando y reiterando la misma, denuncia fechas de ingreso y egreso, tareas desempeñadas, remuneración que se le abonaba, que recién en septiembre de 2.019 es dado de alta registral, sin reconocerle su anterior antigüedad.- Ante ello lo intima a rectificar la fecha de ingreso, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la ley 24.013. Intima asimismo se le aclare su situación laboral atento ser informado que no concurra más a trabajar, se le abone el período abril de 2.021 y diferencias remuneratorias. Comunica que continuará con retención de servicios hasta tanto se lo registre en debida forma.- Que el día 9 de junio de 2.021 radica formal reclamo administrativo por ante la Delegación de Trabajo de Cipolletti, organismo que celebra audiencia de partes, concurriendo el Sr. Fernando Recchioni, rechazando el reclamo y solicitando se dé por agotada la instancia administrativa.- Razón por la cual, el día 02 de julio de 2.021 remite nueva comunicación a ambos demandados reiterando el contenido de las impuestas el día 10 de mayo de 2.021, las cuales transcribe íntegramente.- Que recibe contestación, en fecha 13 de julio de 2.021, de parte del Señor Fernando Recchioni, en su carácter de representante legal de la firma Resagos Cipolletti SRL, con domicilio en calle Brown n° 577 de esta ciudad, rechazando las intimaciones del actor y afirmando que se encuentra correctamente registrado según surge de los respectivos recibos de haberes. Que estando ausente sin justificación alguna desde fines del mes de diciembre de 2.020 prueba y demuestra la situación de incumplimiento en que incurre.- Concluye el accionante que la demandada reconoce la relación laboral, no intima a presentarse a trabajar, surgiendo un total desinterés por sus derechos.- Que el día 15 de diciembre de 2.021 se vuelve a fijar audiencia ante la Delegación de Trabajo, no compareciendo los demandados.- Ante ello, el día 27 de mayo de 2.022 el actor se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de los demandados fundando la causal extintiva en negarse a registrarlo conforme real fecha de ingreso. Intima al pago de las respectivas indemnizaciones y a la entrega de las correspondientes certificaciones de trabajo.- Fundamenta los rubros demandados, practica detallada liquidación en base a una remuneración de $ 40.000,00, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Notificada la demanda, en virtud que los accionados no se presentaron a estar a derecho y ejercer su derecho de defensa en legal plazo, se los declara rebeldes, resolución, debidamente notificada en autos.- Fijada la respectiva audiencia de conciliación obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 5.631, la cual, tras las pertinentes notificaciones, se celebra con la sola presencia del actor y su letrado apoderado, en consecuencia, las actuaciones pasan a despacho para dictar la apertura a prueba de los presentes.- Se produce la prueba informativa y se agregan las respuestas remitidas por la AFIP, la Delegación de Trabajo y la Asociación de Empleados de Comercio de Cipolletti, prueba consentida por las partes.- Se agrega la pericia contable, a la cual se le requiere ampliación en virtud de no haber contestado el rubro “diferencias salariales”, remitiéndose el experto a la liquidación practicada en la demanda en virtud que no pudo cotejar la documentación laboral de la empresa, a pesar de ingentes esfuerzos, conclusión que impugna la parte actora.- Fijada la respectiva audiencia de vista de causa, se celebra con la sola presencia del actor y su letrado apoderado, recepcionándose las testimoniales de los Sres. Claudio Javier Gómez, Matías Montoya y Carlos Báez, quienes son interrogados libremente por el Tribunal.- Acto seguido se ponen los autos a disposición de la parte presente para que formule su alegato sobre el mérito de la prueba, lo que así realiza.- Por último, se practica el respectivo sorteo de orden de votos para el dictado del Acuerdo de sentencia definitiva.- II.- En primer lugar, considerando los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda y del estado de Rebeldía decretada a los accionados que así se ha mantenido durante todo el desarrollo de las actuaciones, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley Ritual Nº 5.631, el que textualmente dispone: ”La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C. lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).- Conforme lo precedentemente visto y señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, en particular las cartas documento y demás prueba instrumental acompañados por el actor, los informes recepcionados, la prueba pericial contable y las declaraciones testimoniales, los hechos lícitos y verosímiles que a mi juicio deben tenerse por acreditados en este contexto fáctico procesal y legal, son : II.- 01.- Que de acuerdo a la prueba producida he de tener por acreditado que el Señor Hugo Valdez se desempeñó para la firma “Resagos Cipolletti SRL” en dos períodos: II.- 01.- a.- Desde abril de 2.012 hasta octubre de 2.012 inclusive.- (informe de AFIP, consentido en autos).- II.- 01.- b.- Desde Noviembre de 2.015 hasta el 31 de marzo de 2.021.- Período en el cual la empresa lo registra con fecha de ingreso 1° de septiembre de 2.019.- (recibos de haberes e informe de AFIP; declaraciones testimoniales de los Sres. Claudio Javier Gómez, quien ingresó en 2.018 y afirmó que el actor ya trabajaba en la empresa; Matías Montoya quien se desempeñó sin estar registrado al comienzo de su relación y de Carlos Báez, quien trabajó también en dos oportunidades en la empresa, siendo compañero del actor).- II.- 02.- Que a todo cálculo de los rubros demandados, la remuneración que le correspondió percibir al actor durante sus últimos meses, de acuerdo a su jornada y real categoría laboral, debió ascender a la suma de $ 51.612,85.- (pericial contable, consentida en este punto por los litigantes).- II.- 03.- Que de relevancia para la dilucidación de la presente, entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar: II.- 03.- a.- El día 10 de mayo de 2.021 el actor procede a intimar formalmente a su exempleadora como al Sr. Fernando Recchioni se lo registre en forma correcta, le abone diferencias salariales y se le aclare su situación laboral en virtud de haberle negado dación de tareas a partir del 31 de marzo de 2.021.- II.- 03.- b.- Que el día 2 de julio de 2.021 el actor vuelve a remitir sendas intimaciones, en virtud de haber iniciado reclamo administrativo por ante la Delegación de Trabajo, presentándose el Sr. Fernando Recchioni, negando toda reclamación y declinando la instancia administrativa.- II.- 03.- c.- Que el día 13 de julio de 2.021 el codemandado Recchioni, en su carácter de socio gerente de RESAGOS CIPOLLETTI SRL, rechaza por improcedente las intimaciones del actor.- II.- 03.- d.- Tras un plazo excesivo, el actor, en fecha 27 de mayo de 2.022, ante la respuesta recibida, se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de sus empleadores, fundando la causal extintiva en no darle ocupación efectiva de trabajo, no registrarlo en debida forma y adeudarle diferencias salariales. Intima al pago de las indemnizaciones respectivas de despido y reclama la entrega de las certificaciones de servicios y trabajo.- (cartas documentos obrantes en autos, no negados ni desconocidos por las partes demandadas).- II.- 04.- Que el codemandado Fernando Rechioni es el socio gerente de la razón social “Resagos Cipolletti SRL”.- (carta documento de fecha 13 de julio de 2.021 remitida por dicha persona física).- III.- Siguiendo con la metodología adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, a saber: III.- 01.- Las remuneraciones reclamadas correspondientes a diferencias salariales por el período del reclamo no prescripto y días trabajados del mes de marzo de 2.021.- Con la prueba producida y los efectos propios del estado de rebeldía de ambos accionados, ha quedado plenamente acreditado que el actor se desempeñó bajo relación de dependencia en la empresa RESAGOS CIPOLLETTI SRL, en los períodos descriptos en II.- 01.- a.- y b.- En consecuencia, resuelta la procedencia afirmativa de relación laboral se deberá dirimir si se adeudan las remuneraciones, y su monto, requiriendo, los artículos 138 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc.- Habiendo la empresa demandada abonado la remuneración del reclamante consignando una fecha de ingreso posdatada, y bajo sumas inferiores a las que detallan los informes salariales suministrados por la Asociación de Empleados de Comercio, al rubro reclamado, resulta de aplicación en autos lo prescripto por el artículo 45 in fine de la ley procedimental, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte empleadora, y al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenado a dicho cumplimiento, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el art. 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.- He de proponer al Acuerdo que, en virtud de la remisión que efectuara el perito contador a la liquidación practicada por el accionante al contestar las aclaraciones requeridas por la parte –a pesar de contar con recibos de haberes y escalas salariales del sector y el requerimiento de la parte actora al momento de solicitar aclaraciones-, y declarado el estado de rebeldía de los accionados, excepcionalmente replicarla en el presente voto.- Por tanto, la cuestión prosperará por la suma de $ 41.333,00 por los días trabajados del mes de marzo de 2.021 con más la suma de $ 129.857,28 en concepto de diferencias remuneratorias del período no prescripto.- Ascienden las cuestiones remuneratorias a la suma de $ 171.190,28.- A dicho importe se le adicionaran los intereses que se indicarán Infra desde que cada suma debió ser abonada.- III.- 02.- Las indemnizaciones por despido.- Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que una de las partes podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato laboral que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, y habiendo el accionante invocado la negativa a darle ocupación efectiva y el pago de remuneraciones insuficientes a la que le correspondían y la registración posdatada de su ingreso, a éste le cabe la prueba de tal circunstancia.- En lo que a este acápite se refiere, en autos, tal lo acreditado, el actor intima a su empleadora se registre su relación laboral conforme prescripciones del artículo 9 de la ley 24.013, le aclaren su situación laboral por negarle dación de trabajo y le abonen diferencias salariales, bajo apercibimiento de considerarse despedido, recibiendo respuesta negativa a tal requerimiento, motivo por el cual, tras una muy prolongada espera, se considera injuriado y despedido por exclusiva culpa de la contraria.- Entiendo que, dentro de dicha estructura fáctica, el reclamante, logró acreditar una fecha de ingreso anterior a la consignada en los recibos de haberes y acreditó la negativa de dación de tareas y pago insuficiente, en consecuencia, se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requiere la situación - los plazos establecidos por los artículos 57 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo - , sino que, la falta de dación efectiva de tareas y el pago parcial de la remuneración, constituyen causales de gravedad tal que hacen intolerable la continuidad del vínculo laboral, tornando procedente las indemnizaciones peticionadas.- En dicho sentido, la Doctrina ha afirmado que, el deber de ocupación instituido por el artículo 78 LCT implica que el empleador debe garantizar al trabajador ocupación efectiva de trabajo de acuerdo a su categoría profesional, cuando este deber no se cumplimenta sin fundamento legal, previa intimación del dependiente, éste puede romper justificadamente el vínculo laboral con justa causa.-(Valentín Rubio, Derecho individual del Trabajo, Rubinzal, p. 661).- Es decir, surge el paradigma de la injuria legitimante del despido indirecto y constituye causal de gravedad tal que, hace intolerable la continuidad del vínculo laboral, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas.- Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que, “…La incorrecta registración de la relación, basta para que la ruptura dispuesta resulte ajustada a derecho, pues se trata de un hecho que por su entidad no consiente la prosecución del vínculo…”(CNATr., Sala III, 18/07/2006, Prada, Marcelo…; o bien, “…El incumplimiento de la demandada en registrar debidamente la fecha de ingreso del trabajador, desoyendo la intimación cursada por éste, posee, en el caso, la necesaria magnitud como para erigirse en justa causa de despido, desplazando el principio de conservación del contrato que consagra el artículo 10 de la LCT…”(SCJBsAs; 04/11/2009, “Lanusse…), fallos citados por Raúl Horacio Ojeda en “Jurisprudencia Laboral…Rubinzal, T III-577/579).- En conclusión, tras las intimaciones libradas por el trabajador, conteniendo una clara manifestación de dar por rescindido el vínculo si no obtenía respuesta satisfactoria, y ante la negativa de los destinatarios, ha cobrado operatividad la injuria invocada por el accionante en los términos de los artículos 242 y 246 RCT.-, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas, debiendo hacerse lugar a las dos indemnizaciones reclamadas: III.- 03.- a.- Indemnización sustitutiva de preaviso.- La extinción de la relación de trabajo, cuando se produce por voluntad de una de las partes constitutivas del contrato laboral, origina el deber de preavisar a la otra, estableciendo los artículos 231 y siguientes de la ley de Contrato de trabajo que la parte que denuncia el contrato en caso de no cumplir con dicha obligación, tendrá que indemnizar a la otra.- En consecuencia, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden dos meses de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, y por aplicación del principio de “normalidad próxima”, es decir su importe debe ser asimilado al período de tiempo que hubiera trabajado, con la adición de la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, es decir que prospera por la suma de $ 111.824,40.- III.- 03.- b.- Indemnización por despido.- Reclama el actor el pago de la indemnización por despido fundada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Sabido es que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. por el art. 5º L. 25.877) establece una tarifa indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.- En los presentes, al haberse acreditado una antigüedad de 6 años, le corresponde una tarifa indemnizatoria de seis meses, $ 309.677,10.- Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 421.501,50.- III.- 04.- Las sanciones previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323.- III.- 04.- a.- El artículo 1º de la Ley Nº 25.323 establece un incremento del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.- En el caso de autos, se acreditó que el trabajador no se encontraba legalmente registrado. Teniendo ello en cuenta, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $ 309.677,10.- III.- 04.- b.- El Artículo 2º de la Ley Nº 25.323 dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnizaciones por despido, integrativa por mes de despido y sustitutiva de preaviso, $ 210.750,75.- Asciende la presente cuestión, la suma de $ 520.427,85.- III.- 05.- Peticiona, el actor, el pago de la indemnización prevista por el art. 80 RCT.- La ley 25345 agregó un último párrafo a dicho artículo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.- En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, el Dto. 146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones.- A su vez, la norma ameritada fue reglamentada por el decreto 146/01 – sobre cuya constitucionalidad me he expedido en autos “Vega, Andrea c/Bahia Tuning SA s/Ordinario, expediente 10.795-CTC-07- al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es de dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones.- En el caso particular, la única intimación formulada por el actor fue conjuntamente con la extintiva del contrato de trabajo, es decir, sin respetar los plazos legales y reglamentarios indicados, no correspondiendo consecuentemente, la reparación peticionada, sin costas por no existir contraparte en el presente proceso.- III.- 06.- El reclamo impetrado con fundamento en el Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19 –ratificado por la respectiva comisión bicameral del Poder Legislativo-, y prorrogado por el Decreto 39/2021, estableció en lo que aquí nos importa que: “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente” (Artículo 5º) y que “La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.” (Artículo 3°).- En el particular, entiendo que la norma es aplicable, aún tratándose de un despido indirecto, en virtud que el demandado, al no presentarse en autos a ejercer su derecho de defensa, no amerita desestimación del recargo indemnizatorio ameritado.- (En dicho sentido, se ha expedido Silvia Pinto Varela, “Algunos apuntes acerca de la norma que duplica la indemnización”, Revista de Derecho Laboral, Año 2.021-1, p. 187 y siguientes).- En definitiva, la sumatoria de los rubros indemnizatorios por despido – artículos 232, 233 y 245 LCT - debe duplicarse, correspondiendo, prosperando en consecuencia la cuestión ameritada por la suma de $ 421.501,50, no alcanzando al tope dispuesto por el artículo 6° del DNU 39/2021, de $ 500.000,00 invocado en el escrito de demanda.- III.- 07.- Por último, se reclaman los Certificados de Trabajo, Servicios y de Cesación de Servicios, los cuales está obligado el empleador a su entrega, ya que, el art. 80 de la LCT, dispone que, cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.- Con respecto a los certificados establecidos por el art. 12 inc. G de la ley 24.241, tampoco obran en autos, en consecuencia, deberá ser condenada a la obligación de hacer peticionada en la demanda, es decir, su confección y entrega.- Consecuentemente, por los fundamentos supra señalados, deberán los demandados, en el plazo de 60 días de notificados, entregar a la Actora, el certificado de trabajo, art. 80 LCT, y el certificado de servicios previsto por la ley 24.241, todo bajo apercibimiento de fijación de astreintes en caso de incumplimiento.- III.- 08.- La extensión de responsabilidad peticionada en la demanda.- La parte actora fundamenta que demanda tanto a la razón social empleadora, “RESAGOS CIPOLLETTI SRL”, como al Sr. FERNANDO RECCHIONI, por su calidad de socio gerente y administrador de dicha Sociedad.- La demanda, si bien invoca, atento lo relevante de la cuestión por ameritar, la teoría denominada inicialmente en su acepción extranjera como del disgregard of legal entity, que naciera, precisamente, al amparo de la reparación de una conducta fraudulenta que ofendía elementales criterios de justicia y equidad, decidiendo los Magistrados penetrar la personalidad societaria cuando se observaba que la misma resultaba ser una forma de elusión de las obligaciones contraídas. En nuestro país surge tímidamente su aplicación en el fuero comercial y posteriormente en el fuero del trabajo, hasta tener fundamento legal bajo denominada teoría de la inoponibilidad de la personalidad societaria ( ley 22.903 ) ante ilícitos, en nuestra materia que significa la evasión de obligaciones fiscales y/o tributarias, las cuales constituyen una situación lo suficientemente grave como para “descorrer el velo societario” e indagar sobre los verdaderos responsables del giro comercial o empresarial con fundamento en lo dispuesto por los artículos 54, 59, 274 y concordantes de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales.- Puesto que la falta de registro o su deficiente registración, de los trabajadores es un ilícito con consecuencias penales y administrativas tipificadas por la ley penal tributaria, arts. 3º y 7º L. 23.771 y por todo el plexo de disposiciones y reglamentaciones emitidas por los organismos de recaudación y fiscalización previsional; como también surgen violaciones a las leyes 22.802, de lealtad comercial, y 23.156, de defensa de la competencia, al obtener el empleador beneficios indebidos a costa del silencio impuesto por la necesidad del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador que se aprovecha de su situación y no formaliza ni registra la relación clandestina, evitando del pago de contribuciones y aportes.- En los presentes se ha producido prueba informativa a la AFIP, la cual da cuenta que RESAGOS CIPOLLETTI SRL ha efectuado los respectivos aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social y Obra Social durante el término que duró la relación laboral con el actor, a excepción de los primeros años de la segunda etapa que el actor trabajó.- Aunque, a la luz de diversos precedentes jurisprudenciales que citaré, se acreditó que su socio gerente incurriera sistemáticamente en un uso desviado y/o antifuncional de la figura societaria, etc., elementos probatorios relevantes para ameritar con suma prudencia “descorrer el velo societario”. En este sentido, Carlos Pose, “Fraude y Simulación en el Derecho Laboral”, sostiene que,”…La presencia de sociedades que esfuman del universo productivo sin cumplir recaudo alguno, que carecen de capital suficiente para emprender negocios de magnitud, que no tienen establecimientos habilitados, ni bienes a su nombre son factores que pueden y deben ponderarse a los efectos de justificar un reproche patrimonial como el predicado por las normas societarias…” (p.198, edit. David Grimberg), como explicitara, no se dan estos lineamientos en la causa por resolver.- En definitiva, no surgen elementos en la causa para condenar a las personas físicas codemandadas con la prueba producida en autos, máxime debiendo tener presente diversos precedentes de la C.S.J.N., tal Carballo, A. c/Kanmar S.A. y otros, del 31.10.02, en que el Alto Tribunal ha sostenido que, “...La circunstancia de prescindir de la consideración de la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que esta conforma un régimen especial que se explica porque aquellas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. Desde esta perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor, sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación...” ( T. y S. S. 2.002-934 ), en igual sentido, “Palomeque c/Benemeth”, del 03.04.03, D.T. 2.003-B-1.004.- En fecha reciente –el 10 de julio de 2.025-, el Alto Tribunal, se ha pronunciado en “OVIEDO, Javier c/TELECOM ARGENTINA SA y Otros s/Despido” (CSJN 114/2024 (50-O), ratificando su criterio, por tanto, estimo prudente, ante la falta de prueba positiva alguna desestimar la solidaridad peticionada.- III.- 09.- No se aplica, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del 21/02/24, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio.- IV.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IV.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la razón social RESAGOS CIPOLLETTI SRL a abonar al actor, Sr. HUGO VALDEZ, en el plazo de diez días de notificada, la suma total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.534.621,50) en concepto de remuneraciones, indemnizaciones por despido, previstas por la Ley 25.323 y DNU34/2019.- Con más las costas del proceso.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).- IV.- 02.- Desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin costas, en virtud de no existir contraparte.- IV.- 03.- Desestimar la extensión de solidaridad reclamada contra el Sr. FERNANDO RECCHIONI, sin costas por haberse considerado con derecho a su reclamación, artículo 31 de la Ley 5631.- IV.- 04.- Condenar a la razón social RESAGOS CIPOLLETTI SRL, para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada de la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria –astreintes-, por cada día de retardo.- IV.- 05.- Costas por el progreso de la acción a cargo de la condenada al pago de capital e intereses, propiciando se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en representación del actor, Dres. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN y DIEGO MOISES BADILLA, en la suma de $ 1.500.000.- en conjunto.- Regular los honorarios profesionales del Señor perito Contador CARLOS BARREDA, en el 50 % del mínimo legal – 2 ½ ius – por haber presentado incompleto su examen pericial.- Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento - cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. y L.5069 (M.B.: $ 7.500.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Mi voto.- Los Dres. Luis E. Lavedan y María M. Gejo adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.-Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la razón social RESAGOS CIPOLLETTI SRL a abonar al actor, Sr. HUGO VALDEZ, en el plazo de diez días de notificada, la suma total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.534.621,50) en concepto de remuneraciones, indemnizaciones por despido, previstas por la Ley 25.323 y DNU 34/2019.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000). II.- Desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin costas, en virtud de no existir contraparte.- III.- Desestimar la extensión de solidaridad reclamada contra el Sr. FERNANDO RECCHIONI, sin costas por haberse considerado con derecho a su reclamación, artículo 31 de la Ley 5631.- IV.- Condenar a la razón social RESAGOS CIPOLLETTI SRL, para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada de la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria –astreintes-, por cada día de retardo.- V.- Costas por el progreso de la acción a cargo de la condenada al pago de capital e intereses.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación del actor, Dres. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN y DIEGO MOISES BADILLA, en la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-) en conjunto.- Regular los honorarios profesionales del Señor perito Contador CARLOS BARREDA, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ($160.965.-), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541, art. 19 L 5069).- Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento - cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. y L.5069 (M.B.: $ 7.500.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U. o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.- VII.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y V, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025- SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VIII.- Liquídense el impuesto de justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la Ley 869 IX.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-FDO. DRES. SANTOS, RAUL FERNANDO - LAVEDAN, LUIS ENRIQUE - GEJO, MARIA MARTA Jueces de Cámara y Dr. BARRIO, ALEXIS, Secretario subrogante.- Cipolletti, 14 de octubre de 2025.- |