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Nº Edicto21579
CarátulaMORA VILLANUEVA LIA MAGDALENA C/ UMANZOR PATRICIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LCT)
Nro. ExpedienteRecep.:CI-00376-L-2023
OrganismoCámara Laboral Nº1 - Secretaría Nº1 - Cipolletti
Fecha de publicación en la Web Judicial2026-05-11
Fecha de publicación en el Boletín Oficial(sin datos)
Nº Boletín(sin datos)
Texto

Dr. LUIS E. LAVEDAN, Presidente de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, OTIL, Oficina de Tramitación Integral Laboral a cargo del Dr. IGNACIO ARMANDO BARSELLINI, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, sito en Yrigoyen N° 387, 2do. Piso, ordena PUBLICAR EDICTOS por dos (2) días, en la forma prescripta por los arts. 129 y 130 del CPCC, Boletín Oficial y en el sitio web del Poder Judicial (cf. Ley Provincial 5273 y la Ac. N° 4/2018 del STJ) a fin de notificar a la demandada UMANZOR PATRICIA, DNI 17868536, la Sentencia Definitiva en estos autos caratulados "MORA VILLANUEVA LIA MAGDALENA C/ UMANZOR PATRICIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LCT)" Expte. N°: CI-00376-L-2023 "En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2.026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "MORA VILLANUEVA LIA MAGDALENA C/ UMANZOR PATRICIA S/ ORDINARIO (RECLAMO LCT)" (Expte. N° CI-00376-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- Se presenta, mediante letrada apoderada la Srta. LIA MAGDALENA MORA VILLANUEVA, incoando formal demanda laboral contra la Sra. PATRICIA UMANZOR, por la suma de $ 3.792.166, con más sus respectivos intereses, en concepto de diferencias remuneratorias, liquidación final, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323, art. 80 de la LCT y DNU 34/2019.- Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 01 de noviembre de 2.013, realizando tareas encuadradas dentro del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, Ley 26.727, categoría peón rural permanente, en el campo propiedad de la accionada sito en Sargento Vidal, municipio de Campo Grande, donde también habitaba con su núcleo familiar.- Que sus tareas consistían en cultivar verdura, preparar alimento y dar de comer a los animales, limpieza de corrales y ayudar a parir a las hembras de cerdos.- Que no se encontraba registrada, percibiendo solamente $ 15.000,00 mensuales.- Que el día 12 de septiembre de 2.021, la pareja de la demandada, Sr. Juan Ramón Duarte le informa que no le daría más trabajo, razón por la cual remitió intimación a fin que se le aclare su situación laboral, recibiendo como respuesta la negativa del vínculo laboral.- En virtud de ello, se considera injuriada y despedida.- Que intentó arribar a un acuerdo con la accionada en la Delegación de Trabajo de Cinco Saltos, presentándose un letrado en representación de la misma, declinando la instancia administrativa, obligándose al inicio de las presentes actuaciones judiciales.- Practica detallada liquidación, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Notificada la demanda, en virtud que la accionada no se presentó a estar a derecho y ejercer su derecho de defensa en legal plazo, se la declara rebelde, resolución, debidamente notificada en autos.- En fecha 19 de junio de 2.025 la letrada apoderada de la actora, Ana Esther Argento renuncia al poder oportunamente conferido; presentándose el 6 de septiembre de 2.025 la Dra. Marcia Verdugo como nueva letrada patrocinante de la accionante.- Acto seguido se fija la respectiva audiencia de conciliación obligatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 5.631 la cual, tras las pertinentes notificaciones, se celebra con la presencia del letrado apoderado de la actora, en consecuencia, las actuaciones pasan a despacho para dictar la apertura a prueba de los presentes.- Concluido el período probatorio, se fija la respectiva audiencia de vista de causa, celebrándose con la sola presencia de la actora y su letrada, recepcionándose las testimoniales de las Sra. María Elena Cárdenas y Eva Noemí Oyarzún, quienes son interrogadas libremente por el Tribunal, acto seguido la parte actora desiste de toda prueba pendiente de producción, y se ponen los autos a disposición de la letrada presente para que formule su alegato sobre el mérito de la prueba, lo que así realiza, pasando los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.- II.- En primer lugar, considerando los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda y del estado de Rebeldía decretada a la accionada que así se ha mantenido durante todo el desarrollo de las actuaciones, en los términos, con los alcances y el apercibimiento establecido por el Art. 36 de la Ley Ritual Nº 5.631, el que textualmente dispone: ”La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C. lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).- III.- Conforme lo precedentemente visto y señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, en particular las cartas documento y demás prueba instrumental acompañados por la actora y la prueba testimonial colectada en la audiencia de vista de causa, los hechos que a mi juicio deben tenerse por acreditados en este contexto fáctico procesal y legal, son: III.- 01.- Que el real y efectivo ingreso bajo relación de dependencia laboral de la actora con la demandada fue en el mes de septiembre de 2.013; cumpliendo funciones de peón general rural, dentro de las prescripciones de la Ley 26.727.- (declaración testimonial de las Sras. Cárdenas (enfermera jubilada que concurría al predio rural a asistir, por una enfermedad, al padre y al tío de la actora; y Oyarzún, quien la iba a buscar para concurrir a un culto, presunción de rebeldía declarada y firme en autos).- III.- 02.- Que a todo cálculo de los rubros demandados, la remuneración que le correspondió percibir a la actora durante sus últimos meses, de acuerdo a su jornada y categoría laboral, debió ascender a la suma de $ 55.788,00, discriminada en básico, $ 51.660,00 y antigüedad, $ 4.128,00.- (página oficial de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, Resolución 139/2021).- III.- 03.- Que de relevancia para la dilucidación de la presente, entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar: III.- 03.- a.- El día 21 de septiembre de 2.021 la actora remite intimación a su empleadora a fin de que registren en debida forma la relación de trabajo, le abonen diferencias salariales de acuerdo a su categoría convencional, percibiendo la suma de $ 15.000,00 mensuales y le aclaren su situación laboral, en virtud que el día 12 de septiembre de 2.019, la pareja de la accionada le negó dación efectiva de tareas, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriada.- III.- 03.- b.- Que el día 13 de octubre de 2.021 recibe respuesta de la demandada, negando que haya trabajado para la suscripta, en consecuencia, negando tener que registrarla y/o mantener deuda salarial alguna.- Afirma que la única relación fue que el padre de la actora suscribió con el administrador del campo de su propiedad un contrato de arrendamiento.- III.- 03.- c.- El día 19 de octubre de 2.021 la actora remite nueva comunicación, considerándose injuriada y despedida por haber negado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.- Intima al pago de liquidación final, salarios adeudados e indemnizaciones por despido, con más la entrega de las respectivas certificaciones de servicios.- (cartas documentos obrantes en autos, no negados ni desconocidos por las partes demandadas).- III.- 04.- Que radicado el formal reclamo por ante la Delegación de Trabajo de Cinco Saltos, se presenta un letrado en representación de la accionada, negando todo vínculo y declinando la instancia administrativa.- (Copias del expediente tramitado en dicho Organismo N° 72.569-M-2021 obrantes en autos).- IV.- Siguiendo con la metodología adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, a saber: IV.- 01.- Preliminarmente corresponde verificar si existió o no relación laboral entre las partes, atento la expresa negativa de la demandada en su carta documento.- Por aplicación del artículo 2do., inciso b) de la Ley 26.727 cabe remitirse como fuente de regulación al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.- Al respecto, es dable recordar que el art. 11 de la ley 26.727, en sintonía con el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece con meridiana claridad que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución.- En tales condiciones, se configura la presunción legal “iuris tantum” (prevista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio, lo cual produce la inversión de la carga de la prueba, siendo el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna otra.- En el caso particular de autos, tengo por acreditado que la actora Mora Villanueva prestó servicios como empleada del establecimiento rural de la Sra. Umanzor. Ello, en virtud que las testimoniales, tanto de Cárdenas como de Oyarzún, han sido objetivas, concordantes y con debida razón de sus dichos, siendo que las deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por ser ex compañeras de trabajo y/o conocidas de la actora y se revelan conocedoras de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron.- Determinada la existencia del vínculo y no habiendo probado la demandada, que esa actividad desplegada por la actora hubiese sido bajo una modalidad de arrendamiento del predio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.).- Asimismo, las tareas desarrolladas por la trabajadora se corresponden con las denunciadas en su demanda, por lo que habré de estar a la categoría reclamada de peón general agrario de carácter permanente (artículo 16 de la ley 26.727).- Por lo demás, ante la ausencia de toda otra prueba respecto de la jornada de trabajo y de la remuneración de la trabajadora, corresponde hacer aplicación del art. 45 de la ley 5.631, que establece que "Siempre que en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias exista la obligación de llevar libros digitales, registros o, planillas especiales y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbe al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus derechohabientes, prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte empleadora.” Estando probada la efectiva prestación de servicios, correspondió a la empleadora desvirtuar la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda por la trabajadora, lo que no hizo.- IV.- 02.- Las remuneraciones reclamadas correspondientes a diferencias salariales mientras estuvo vigente el contrato laboral reclamadas.- Con la prueba producida, ha quedado plenamente acreditado que la Señora Mora Villanueva se desempeñó bajo relación de dependencia con la Señora Umanzor, a partir del día 05 del mes de febrero de 2.020, bajo la categoría “peón general agraria de carácter permanente” dentro de las prescripciones convencionales de la Ley 26.727.- En consecuencia, resuelta la procedencia afirmativa de relación laboral se deberá dirimir si se adeudan las remuneraciones, y su monto, requiriendo, los artículos 138 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc.- Atento la ausencia de las constancias de pago con los requisitos supra referidos, a los períodos y rubros reclamados, resulta de aplicación en autos lo prescripto por el citado artículo 45 in fine de la ley procedimental, debiendo ser condenada a dicho cumplimiento, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el art. 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.- Corresponde en consecuencia hacer lugar a las diferencias salariales peticionadas en autos por el período no prescripto, dos años previos a la extinción del vínculo, y correspondiéndole percibir la suma de $ 55.788,00 deben deducirse los $ 15.000,00 que reconoce la actora le fueron abonados, surgiendo un saldo mensual de $ 40.788,00 por 24 meses, arroja un importe de $ 978.919,00 en concepto de diferencias salariales.- IV.- 03.- Reclama la actora el pago del aguinaldo y las vacaciones proporcionales.- IV.- 03.- a.- Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los artículos 121 y siguientes de la LCT (t.o. L. 23.041 y L. 27.073), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el artículo 123, que “esta remuneración diferida”, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, art. 45, L. 5.631, ya analizado en autos, el aguinaldo reclamado debe prosperar por el correspondiente al año 2.020, $ 55.788,00 con más el proporcional del año 2.021, $ 41.841,00, correspondiendo la suma de aguinaldos adeudados, $ 97.629,00.- IV.- 03.- b.- Peticiona la actora el pago de las vacaciones proporcionales correspondientes al tiempo trabajado, con más la incidencia del aguinaldo sobre este rubro.- Las Vacaciones Proporcionales tienen su regulación en el Título V, Capítulo I de la L.C.T., estableciendo el artículo 156 de la LCT que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. De su lectura surge que la suma que se debe abonar, no reviste naturaleza remuneratoria, por el contrario, el artículo bajo análisis las califica de “indemnizatorias”, por tanto, al no practicársele retención alguna, tampoco le corresponde, como está peticionado en la demanda e incluido en la liquidación respectiva, el proporcional de aguinaldo sobre estas indemnizaciones, prosperando, en consecuencia, las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2.021, 10 ½ días, $ 23.430,00.- Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 121.059,00.- IV.- 04.- Las indemnizaciones por despido.- Reclama la actora el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo establece que una de las partes podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del contrato laboral que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, y habiendo la Sra. Mora Villanueva invocado, el desconocimiento del vínculo laboral de parte de su empleadora, la falta de registración de su contrato de trabajo y la negativa d otorgarle tareas, a ésta le cabe la prueba de tal circunstancia.- En lo que a este acápite se refiere, en autos, tal lo acreditado, la actora intima a su empleadora se registre su relación laboral y se le garantice dación efectiva de tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedida, recibiendo como respuesta de la demandado la inexistencia de su obligación de registrarla por no tener vínculo laboral entre las partes; motivo por el cual se considera injuriada y despedida por exclusiva culpa de la contraria.- Entiendo que, dentro de dicha estructura fáctica, la reclamante se ajustó a derecho al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requiere la situación - los plazos establecidos por los artículos 57 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo - , sino que, al acreditarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes – negado por los empleadores - y su consecuente falta de registración laboral, constituye causal de gravedad tal que hace intolerable la continuidad del vínculo laboral, tornando procedente las
indemnizaciones peticionadas.- En dicho sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, “Si el actor ha probado que se encontró ligado a la demandada por un contrato de trabajo subordinado, cabe considerar que la negativa de ese extremo constituyó injuria en los términos del artículo 242 RCT, que validó su determinación rescisoria, haciéndolo acreedor a las reparaciones pertinentes...”(CNATr., Sala VIII, 29/11/91, Pinedo, J. c/Editorial Abril SA, D. T. 1.992-B-1446 ).-  Consecuentemente, en concepto de indemnización por despido, dada su antigüedad –8 años - y mejor remuneración de carácter mensual, normal y habitual devengada $ 55.788,00-, y de acuerdo al sistema de cálculo de la tarifa indemnizatoria del artículo 245 RCT en concepto de indemnización por despido le corresponde el equivalente a 8 meses, $ 446.304,00; en sustitución de preaviso, le corresponden dos meses de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, al cual se le debe adicionar la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso de que el mismo fuera otorgado, $ 120.870,00.-
Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 567.174,00.- IV.- 05.- Las sanciones previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323.- IV.- 05.- a.- El artículo 1º de la Ley Nº 25.323 establece un incremento del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.- En el caso de autos, se acreditó que la trabajadora no se encontraba legalmente registrada. Teniendo ello en cuenta, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $ 446.304,00.- IV.- 05.- b.- El Artículo 2º de la Ley Nº 25.323 dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso más SAC si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, $ 283.587,00.- Asciende la presente cuestión, la suma de $ 729.891,00.- IV.- 06.- El reclamo impetrado con fundamento en el Decreto de Necesidad y Urgencia 34/19 –ratificado por la respectiva comisión bicameral del Poder Legislativo-, y prorrogado por el Decreto 39/2021, estableció en lo que aquí nos importa que: “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente” (Artículo 5º) y que “La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.” (Artículo 3°).- En el particular, entiendo que la norma es aplicable, aún tratándose de un despido directo, en virtud que la demandada, no logró acreditar la causal extintiva.- (En dicho sentido, se ha expedido Silvia Pinto Varela, “Algunos apuntes acerca de la norma que duplica la indemnización”, Revista de Derecho Laboral, Año 2.021-1, p. 187 y siguientes).- En definitiva, la sumatoria de los rubros indemnizatorios por despido – artículos 232 y 245 LCT - debe duplicarse, correspondiendo, prosperando en consecuencia la cuestión ameritada por la suma de $ 500.000,00 en virtud que supera el tope impuesto por el art. 5° del DNU 39/2.021.- IV.- 07.- Peticiona, la actora, el pago de la indemnización prevista por el art. 80 RCT, el cual se agregó un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.- En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, el Dto. 146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones.- A su vez, la norma ameritada fue reglamentada por el decreto 146/01 – sobre cuya constitucionalidad me he expedido en autos “Vega, Andrea c/Bahia Tuning SA s/Ordinario, expediente 10.795-CTC-07- al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es de dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones.- En el caso particular, la única intimación formulada por la actora fue conjuntamente con la extintiva del contrato de trabajo, es decir, sin respetar los plazos legales y reglamentarios indicados, no correspondiendo consecuentemente, la reparación peticionada, sin costas en virtud de no existir contraparte.- V.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: V.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la Sra. PATRICIA UMANZOR a abonar a la actora, Sra. LÍA MAGDALENA MORA VILLANUEVA, en el plazo de diez días de notificada, la suma total de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATRENTA Y TRES ($2.820.043,00) en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones por despido, previstas por la Ley 25.323 y DNU34/2019.- Con más las costas del proceso.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).- V.- 02.- Desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin costas, en virtud de no existir contraparte.- V.- 03.- Costas por el progreso de la acción a cargo de la condenada al pago de capital e intereses, propiciando se regulen los honorarios de las profesionales intervinientes en representación de la actora, Dra. ANA ESTHER ARGENTO, por su actuación como letrada apoderada y patrocinante hasta el día 19 de junio de 2.025, en la suma de $ 1.100,000,00 y los de las Dras. MARCIA VERDUGO y MARÍA JOSEFINA VILLAR, por su actuación profesional como letradas patrocinantes, a partir del día 06 de septiembre de 2.025, en la suma de $
2.000.000,00 en conjunto.- Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento - cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 15.700.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Mi voto.- La Dra. María Marta Gejo y el Dr. Luis E. Lavedán adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Sra. PATRICIA UMANZOR a abonar a la actora, Sra. LÍA MAGDALENA MORA VILLANUEVA, en el plazo de diez días de notificada, la suma total de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y TRES ($2.820.043.-) en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones por despido, previstas por la Ley 25.323 y DNU34/2019.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta el día 30 de abril de 2.023, aplicándose la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18, y a partir del día 1° de mayo de 2.023 la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).- II.- Desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin costas, en virtud de no existir contraparte.- III.- Costas por el progreso de la acción a cargo de la condenada al pago de capital e intereses.- Regular los honorarios de las profesionales intervinientes en representación de la actora, Dra. ANA ESTHER ARGENTO, por su actuación como letrada apoderada y patrocinante hasta el día 19 de junio de 2.025, en la suma de PESOS UN MILLÓN CIEN MIL ($1.100.000.-); y los de las Dras. MARCIA VERDUGO y MARÍA JOSEFINA VILLAR, por su actuación profesional como letradas patrocinantes a partir del día 06 de septiembre de 2.025, en la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) -en conjunto-.- Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento - cfe. “Paparatto”-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9 -mínimo legal- y ccdtes. de la L.A. (M.B.: $ 15.700.000,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora y letradas intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025- SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.- VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-"Fdo. Dres. SANTOS RAUL FERNANDO, Dr. LUIS E. LAVEDAN y Dra. GEJO MARIA MARTA, Jueces a cargo de la CÁMARA DEL TRABAJO sito en calle Yrigoyen N° 387 de la ciudad de Cipolletti, Prov. de Rio Negro.

Cipolletti, 11 de MAYO de 2026.-