| Nº Edicto | 3474 |
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| Carátula | 'VEJAR TERESA ROSA C/ VEJAR CRISTIAN EMILIO Y OTRA S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f)' |
| Nro. Expediente | Recep.:D-1VI-1240-F-2019 1ª Ins.:0330/19 |
| Organismo | Unidad Procesal Nº 5 (Ex-Juzgado de Familia Nº5) - Viedma |
| Fecha de publicación en la Web Judicial | 2019-09-05 |
| Fecha de publicación en el Boletín Oficial | 2019-09-12 |
| Nº Boletín | 5807 |
| Texto | LA DRA. ANA CAROLINA SCOCCIA, JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, SECRETARIA A CARGO DE LA DRA. BETTIANA LORENA DIAZ, EN AUTOS CARATULADOS "VEJAR TERESA ROSA C/ VEJAR CRISTIAN EMILIO Y OTRA S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f)", EXPTE. Nº 0330/19, CITA, LLAMA Y EMPLAZA AL SR. CRISTIAN EMILIO VEJAR - DNI Nº 33.248.348 A LOS FINES DE PONER EN SU CONOCIMIENTO EL DICTADO DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES JUDICIALES: "Viedma, 06 de junio de 2019.- ... En su mérito, tiénese por interpuesta demanda de alimentos, la que tramitará de acuerdo a lo dispuesto por el art. 543 y cc del Código Civil y Comercial.- Entiendo que la normativa procedimental vigente se aparta de las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes con excusa de brindar una celeridad que en los hechos no se configura y que el sistema de doble audiencia, con supresión del derecho a contestar demanda como en todo otro tipo de procesos, como así también el acortamiento excesivo del período de prueba del demandado, son sólo algunos de los muchos puntos que convierten en inconstitucional - y así lo declaro- al proceso contenido en los arts. 638 y ss del Código Procesal.- Las pautas elementales que marca el Código de fondo para el trámite alimentario son: proceso sumario; no acumulación a otras acciones que demanden procedimiento ordinario; fijación de alimentos provisorios y litisexpensas en cualquier etapa del proceso.- Entonces, en aras de la falsa celeridad -ya explicitada- se han sacrificado elementales normas constitucionales, la sobrecarga de los tribunales y de las oficinas de notificaciones, hace prácticamente una utopía cumplir con los plazos de audiencia, y si se lo hace, que éstas lleguen a ser notificadas a tiempo. Por consiguiente, el plazo que tendría el demandado para contestar demanda según procedimiento sumario -o incidental del art. 650 CPCC- llega a multiplicarse geométricamente, con el sistema de doble audiencia, que también en la actualidad resulta cuestionable.- Adviértase que la mediación prejudicial obligatoria ya llevó a los contendientes a una audiencia, que obviamente no tuvo éxito y el sistema vigente obliga a una segunda y tal vez una tercera audiencia a los mismos efectos. En relación a la audiencia además, nada obsta a que el Tribunal la convoque en la instancia procesal que resulte más adecuado.- En conclusión, el sistema resulta deficiente y perjudicial, por diferentes motivos, tanto para la parte actora cuanto para la demandada.- Por consiguiente adaptaré el procedimiento vigente a la normativa de fondo teniendo como norte los tres preceptos fundamentales que deben regir este tipo de trámite: debido proceso, igualdad y celeridad.- En consecuencia y declarada la inconstitucionalidad de los arts. 638 in fine, 639 primer párrafo, 640, 641, 642, 643 y 644 en su parte pertinente del CPr. corresponde, dar al presente trámite sumario de conformidad con los arts. 26 y cc de la ley 3934 y correr traslado de la demanda a Cristian Emilio Vejar y Gilda Fabiana Vila Robles por el plazo de 5 días, debiendo contestarlo con asistencia de abogado, ofrecer toda la prueba de que intenten valerse, acompañar la documental correspondiente y constituír domicilio.- En caso de ser necesario librar cédulas reiteratorias de cualquier naturaleza podrá hacerlo el letrado interviniente sin necesidad de denunciar nuevos domicilios, inclusive las cédulas libradas a tenor de la ley 22172 operando automáticamente el plazo ampliado en razón de la distancia conforme lo establecen los arts. 158, 342 y cc del CPr.- Atento lo solicitado y teniendo en cuenta lo manifestado, el objeto y naturaleza de la presente acción y el interés superior de la niña Valentina Jazmín Vejar, en este caso particular y por excepción, autorízase la notificación solicitada en el domicilio laboral del demandado Crisitian Emilio Vejar, D.N.I. N° 33.248.348, quien deberá ser notificado en forma personal con entrega de las copias para traslado correspondientes, debiendo constar esta circunstancia en la cédula a librarse; haciéndole saber al Oficial de Justicia que al momento de la notificación deberá solicitarle al Sr. Crisitian Emilio Vejar que denuncie su domicilio real, el que deberá quedar asentado en el informe.- Se hace saber también que es carga de cada parte mantener actualizado el domicilio real denunciado, continuando vigente el último que conste indicado y en que resultarán válidas las notificaciones que siendo dispuestas por ley deben cursarse al domicilio real, allí se efectúen.- Alimentos Provisionales: En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos considero razonable fijar una cuota provisoria en el 15% de los haberes mensuales que percibe el Sr. Cristian Emilio Vejar (D.N.I. N° 33.248.348) como empleado de IPROSS, suma que no podrá ser inferior a $1.650 mensuales, previos descuentos de ley, con más SAC, asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad. Dichas sumas serán descontadas y depositadas por la empleadora del 1 al 10, en el Banco Patagonia sucursal Viedma, a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos.- Asimismo, considero razonable fijar una cuota provisoria a cargo de la Sra. Gilda Fabiena Vila Robles (D.N.I. N° 32.972.726) en la suma mensual de $1.650 y a favor de la parte alimentada, suma que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en el Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. OFÍCIESE.- Hágase saber que podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.- Se hace saber a los obligados al pago que la oportunidad de apelación de la presente es de 5 días a partir de la notificación, y que por tratarse de una cuestión de naturaleza cautelar, el recurso que eventualmente sea formulado se concederá con efecto devolutivo, lo que importa que deberá ser cumplido el pago hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva en contrario, bajo apercibimiento de ejecución. NOTIFÍQUESE. Ofíciese a la entidad bancaria por Secretaría, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a Teresa Rosa Vejar, D.N.I. N° 13.823.778 y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria.- ... Hágase saber a las partes que luego de notificada la demanda, las providencias que en lo sucesivo se ordenen notificar personalmente o por cédula a las partes, y/o sus letrados, se considerarán cumplidas al ser realizadas por cualquier medio que produzca un resultado fehaciente, con la sola excepción de la sentencia.- NOTIFÍQUESE con transcripción de la ley 3475, haciéndose saber a la parte actora que se notifica de la presente ministerio legis.- Una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, dése intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- Proveyendo a fojas 20: tiénese por ampliada la prueba documental.- ANA CAROLINA SCOCCIA - JUEZ".- LEY 3.475 REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley: Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Río Negro el Registro de Deudores Alimentarios que funcionará en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Subsecretaría de Asistencia y Promoción Familiar o el organismo que lo reemplace, en coordinación con el Consejo Provincial de la Mujer, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 2º.- Las funciones del Registro son: a) Llevar un listado de todos aquéllos que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme. b) Expedir certificados ante requerimientos de persona física o jurídica, pública o privada, con interés legítimo, en forma gratuita. c) Publicar en los meses de junio y diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro el listado completo de deudores alimentarios morosos. En los restantes meses efectuará la publicación de altas y bajas mencionando a qué publicación plena se refieren. Todos los listados deberán hacerse públicos en la primera edición de cada mes. d) Poner en conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral Provincial y Consejo de la Magistratura, el listado de morosos. Artículo 3º.- La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden judicial, ya sea de oficio o por petición de parte. Artículo 4º.- Los Juzgados deberán informar al Registro la condición de morosidad, cuando habiéndose iniciado la ejecución de las deudas por cuotas alimentarias y ejercido el derecho de defensa, el obligado no diere cumplimiento al pago de las mismas en forma voluntaria o forzada. En oportunidad de notificarse la demanda por alimentos, deberá acompaqarse con la cédula de notificación el texto íntegro de la presente ley. Artículo 5º.- El juez competente podrá, a petición del interesado, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro por el término máximo de ciento veinte (120) días, si con dicha medida se posibilita el acceso a una fuente de ingresos o actividad que permita el cumplimiento de la obligación alimentaria. Artículo 6º.- Concedida la excepción, si el obligado no diese cumplimiento al pago regular de los alimentos, caducará de pleno derecho el beneficio brindado, quedando el infractor inhabilitado en forma permanente para solicitar nuevas excepciones, salvo que acredite sumariamente, el fracaso de la gestión para acceder a la fuente de ingresos o actividad. Artículo 7º.- Las personas incluidas en el listado del Registro, mientras no regularicen su situación, no podrán: a) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial. b) Acceder a cargos en el sector público provincial. Artículo 8º.- El Tribunal Electoral deberá difundir durante cinco (5)días el listado de aquellos candidatos a cargos públicos electivos que se encuentren en el Registro. Asimismo, el Consejo de la Magistratura hará igual publicación de los inscriptos para acceder a cargos judiciales. Artículo 9º.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. Artículo 10º.- La presente ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de promulgada. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Sanción.- 28 de diciembre de 2000 Publicación B.O.- 4 de enero de 2001 "Viedma, 03 de septiembre de 2019.- ...Atento el resultado de la información sumaria efectuada en autos y lo peticionado a fs. 71, notifíquese por edictos al Sr. Cristian Emilio Vejar, D.N.I. N° 33.248.348 la providencia de fs. 42. Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, haciendo saber que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos.- ANA CAROLINA SCOCCIA - JUEZ".- "Viedma, 05 de septiembre de 2019.- Adviritendo que por un error involuntario se ha ordenado notificar la providencia de fs. 42 al Sr. Cristian Emilio Vejar, debiendo ordenarse la notificación de lo ordenado a fs. 25/26, modifícase en tal sentido la providencia de fs. 75 y notifíquese al Sr. Vejar en la forma y plazo ordenada en dicho proveído.- ANA CAROLINA SCOCCIA - JUEZ".- PUBLIQUESE POR UN DIA EN EL BOLETIN OFICIAL.- |