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Nº Edicto4979
CarátulaLEFUMAN MONICA LETICIA C/ MBAYE MAPATHE S/ DIVORCIO(f)
Nro. ExpedienteRecep.:G-1SAO239-F2018
1ª Ins.:2058/2018
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 - San Antonio Oeste
Fecha de publicación en la Web Judicial2020-08-10
Fecha de publicación en el Boletín Oficial2020-08-13
Nº Boletín5905
TextoLa Dra. K. Vanessa Kozaczuk, Jueza de Primera Instancia del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9, Secretaría N° 2 a cargo de la Dra. Daniela Adduci, con asiento en San Antonio Oeste - sito en Sarmiento 241 - de esta Primera Circunscripción Judicial de Río Negro, en autos "LEFUMAN MONICA LETICIA C/ MBAYE MAPATHE S/ DIVORCIO(f)", Expte: 2058/2018 hace saber al Sr. MAPATHE MBAYE Pasaporte A00715705 de la sentencia dictada en autos: "San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LEFUMAN MONICA LETICIA C/ MBAYE MAPATHE S/ DIVORCIO(f)", Expte. 2058/2018, Receptoría G-1SAO239-F2018, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que, a fs. 01/06 se presentó la Sra. Monica Leticia LEFUMAN DNI. 37.605.488, con la representación del defensor de Pobres y Ausentes y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y manifestó no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Que, a fs. 27 estando debidamente notificado el demandado el Sr. Mapathe MBAYE PASAPORTE A00715705, no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, con el certificado de fs. 03, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Las Grutas Provincia de Río Negro el día 05 de abril de 2016, acreditando así su respectiva legitimación.- II.- Que, toda vez que la contraparte debidamente notificada no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna al convenio regulador, y sin perjuicio de que ello no impida el dictado de la presente conforme la nueva normativa en nuestra legislación, los mismos deberán ser tratados por la vía y forma que corresponda en su caso y de así corresponder.- III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.- IV.- Que, oportunamente tomó intervención en autos el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 07 vta.y no formuló objeciones al presente trámite.- Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: 1.- Decretar el divorcio vincular entre la Sra. MONICA LETICIA LEFUMAN DNI. 37.605.488, y el Sr. MAPATHE MBAYE PASAPORTE A00715705, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.- 2.- Imponer las costas al demandado (conf. Art. 68 C.P.C.C).- 3.- Regular los honorarios profesionales del Defensor de Pobres y Ausentes interviniente Dr. Alejandro PEREZ PIERONI, en la suma de $ 32.260,00 (20 JUS), debiendo ser depositado por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.- 4.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Rio Negro, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta N° 09, Folio Nº 38, del Libro de Matrimonios de la Delegación de Las Grutas del Registro Civil de la Provincia de Rio Negro, correspondiente al año 2016 y oportunamente expídase por Secretaría testimonio y/o fotocopia certificada de la presente.- 5- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Fdo.: K. Vanessa Kozaczuk, Jueza". Publíquese edictos por un día en el Boletín oficial (Conf. Art. 2340 CCyC) y a los fines de una debida publicidad (Ac. 14/18 del STJ), por un día en la página web del Poder Judicial. Hágase saber que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos.- San Antonio Oeste, 07 de Agosto de 2020.-